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Banco Holandés Unido

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_54

Jueces

Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

BANCO IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 21.281 ley 48 ley 20.677 ley 23.354 ley 19.549 decreto 1184/90 decreto 435/90 decreto 2254/90 Fallos: 305:134 Fallos: 321:270

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Banco Holandés Unido S.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI sumarísimo". Considerando: 1º) Que la parte actora promovió este pleito con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1184/90 dictado por el intendente de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho decreto estableció un régimen de actualización para el ingreso del impuesto sobre los ingre- sos brutos aplicable al lapso comprendido entre marzo de 1990 y fe- brero 1991 respecto de, entre otros, los contribuyentes o responsables incluidos, como la entidad financiera actora, en la categoría ''A"del aludido tributo (art. 1O). De acuerdo a su arto 2º, tal actualización debía practicarse "sobre la base del coeficiente que determine el Banco Central de la Repú- 1968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 blica Argentina, conforme el decreto 435/90 para la percepción de los impuestos nacionales, entre el momento del devengamiento de cada anticipo y el día anterior al del vencimiento para el ingreso de la respectiva obligación o la del pago, si éste fuera anterior al vencimiento" . 2º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 223/226), al confirmar, por mayoría, lo decidido en la primera ins- tancia (fs. 149/157),rechazó la demanda. 3º) Que para así resolver, tras destacar que el principio de reser- va o legalidad "constituye una premisa insoslayable en la especie 'sub judice' habida cuenta su jerarquía constitucional y su concreta recepción en la ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 19.897, cuyo arto 9º, inc. e, otorga con exclusividad a la Sala de Representantes el ejercicio de las facultades impositivas previstas por el arto 2º, inc. i" (fs. 224 vta.), consideró que el decreto impugnado no viola aquel principio constitucional. Para fundar tal conclusión entendió que dicho decreto no excede de las facultades reglamentarias asignadas al intendente municipal, que fueron ejer- cidas sin alterar los fines de las ordenanzas fiscal y tributaria. En orden a ello, juzgó que mediante ese decreto no se estableció una nueva o doble imposición. Estimó aplicable al respecto la conocida doctrina de esta Corte según la cual "el reajuste por desvalorización monetaria no implica una obligación nueva o accesoria, sino que se trata de la misma obligación corregida en su signo monetario nomi- nal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente guardaban" (fs. 225). Entendió que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que la ley 21.281 hubiese previsto únicamente el reajuste de las obligaciones tributarias en caso de mora del deudor. 4º) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraor- dinario que fue concedido mediante el auto de fs. 244 y es formalmen- te procedente en tanto el recurrente ha cuestionado la validez de una norma local bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y lo resuelto fue favorable a la validez de aquélla (inc. 2º del arto 14 de la ley 48). Al respecto cabe precisar que el alcance que el a quo atribuyó a las disposiciones de derecho público local involucra- das en el caso, denota que los agravios de carácter federal vertidos por el apelante guardan una relación directa e inmediata conla mate- ria en litigio. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1969 5º) Que, comoacertadamente lo puntualiza el recurrente, la juris- prudencia de este Tribunal que el a qua tuvo en cuenta para susten- tar su decisión es inaplicable al caso sub examine puesto que ella "se refiere a situaciones gobernadas por la justicia conmutativa y en las que mediaba mora en el cumplimiento de la obligación, mientras que en el caso de autos, el reajuste de que se trata significa modificar la cuantía de obligaciones tributarias respecto de las cuales y atendien- do a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad" (Fallos: 305:134, considerando 6º). 6º) Que, en cambío, resulta pertínente para decidir la cuestión de- batida en estos autos el criterio fijado por esta Corte al negar validez constitucional a los reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apar- tándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 321:270, considerando 10 y sus citas). Cabe destacar que en la citada causa -a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad- el Tribunal llegó a la conclusión de que los arts. 37,38 Y 40 del decreto 435/90 son inconciliables con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria. Tal jurisprudencia es par- tícularmente relevante, en tanto que el decreto municipal cuestio- nado por la demandante se sustentó en aquella normativa que la Corte consideró inválida, y pretendió instaurar un sistema similar en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en lo atinente al impuesto sobre los ingresos brutos. 7º) Que, dada la ausencia de sustento legal del reajuste impugna- do por la actora, las consideraciones precedentes son bastantes para revocar lo decidido por la cámara. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la deman- dada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 EDUARDO ANTONIO CEDALE y OTROSV.NACION ARGENTINA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NAClON Del lenguaje empleado en el arto lº de la ley 20.677 surge que en ésta sólo se alude a la supresión de cierto recaudo para designar determinados fun- cionarios pero nada se advierte que permita inferir que el Congreso de la Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos necesarios para conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Nación. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NAClON El requisito de tener buena conducta y capacidad previsto en el arto 78 del decreto-ley 23.354/56 no fue derogado por la ley 20.677. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NAClON Si los miembros del tribunal de cuentas sólo podían ser removidos si se probaban la "mala conducta y la incapacidad", se desprende que dicha prueba debía ventilarse en el marco de un sumario que respetara las reglas del debido proceso, previstas en el arto 18 de la Constitución Nacional. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NAClON La delicada índole de la competencia del Tribunal de Cuentas de la Nación, consistente según el inc. "b" del arto 84 del decreto.ley 23.354/56, en controlar todas las operaciones financiero patrimoniales del Estado (lo que incluía las realizadas por el Poder Ejecutivo NacionaD, exigía que los integrantes de dicho tribunal quedaran a resguardo de remociones que no respondieran al acreditado apartamiento de la buena conducta y capacidad que debía presidir su ejercicio. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NAClON Si en el decreto 2254/90, que removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación, no se expresa que ellos carecían de bue- na conducta y de capacidad para conservar el cargo y tampoco se instruyó sumario alguno para determinar si se cumplían tales requisitos, dichas omisiones violan el cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56 y originan su invalidación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Lo relativo al resarcimiento por daño moral a los miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación que fueron removidos por decreto del Poder Eje- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1971 cutivo es un problema de derecho común, de hecho y de prueba ajeno a la instancia extraordinaria, salvo hipótesis de arbitrariedad, que no fue de- mostrada. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si los miembros del tribunal de cuentas sólo podían ser removidos si se probaba la "mala conducta y la incapacidad", no puede válidamente soste- nerse que las facultades discrecionales del presidente para decretar cesan- tías 10exima del cumplimiento de los recaudos que para todo acto adminis- trativo exige la ley 19.549, como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Tratándose de un acto administrativo -y no institucional- corresponde verificar si, dentro de las opciones posibles abiertas a la potestad discre- cional del Poder Ejecutivo, el ejercicio de tal potestad devino en el dictado de un acto viciado de arbitrariedad (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eonnor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna pudo constituir un justificativo de su con- ducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549 (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabi- lidad- conque se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321