Banco Holandés Unido
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_54
Jueces
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
BANCO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 21.281
ley 48
ley 20.677
ley 23.354
ley 19.549
decreto 1184/90
decreto 435/90
decreto 2254/90
Fallos:
305:134
Fallos: 321:270
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Banco Holandés Unido S.A. cl Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires sI sumarísimo".
Considerando:
1º) Que la parte actora promovió este pleito con el objeto de que se
declarase la inconstitucionalidad
del decreto 1184/90 dictado por el
intendente de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho decreto estableció un
régimen de actualización para el ingreso del impuesto sobre los ingre-
sos brutos aplicable al lapso comprendido entre marzo de 1990 y fe-
brero 1991 respecto de, entre otros, los contribuyentes o responsables
incluidos, como la entidad financiera actora, en la categoría ''A"del
aludido tributo (art. 1O).
De acuerdo a su arto 2º, tal actualización debía practicarse "sobre
la base del coeficiente que determine el Banco Central de la Repú-
1968
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
blica Argentina, conforme el decreto 435/90 para la percepción de
los impuestos nacionales, entre el momento del devengamiento de
cada anticipo y el día anterior
al del vencimiento para el ingreso
de la respectiva obligación o la del pago, si éste fuera anterior
al
vencimiento" .
2º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
(fs. 223/226), al confirmar, por mayoría, lo decidido en la primera ins-
tancia (fs. 149/157),rechazó la demanda.
3º) Que para así resolver, tras destacar que el principio de reser-
va o legalidad "constituye una premisa insoslayable en la especie
'sub judice' habida cuenta su jerarquía
constitucional y su concreta
recepción en la ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, 19.897, cuyo arto 9º, inc. e, otorga con exclusividad a la
Sala de Representantes
el ejercicio de las facultades impositivas
previstas por el arto 2º, inc. i" (fs. 224 vta.), consideró que el decreto
impugnado no viola aquel principio constitucional. Para fundar tal
conclusión entendió que dicho decreto no excede de las facultades
reglamentarias
asignadas al intendente municipal, que fueron ejer-
cidas sin alterar los fines de las ordenanzas fiscal y tributaria.
En
orden a ello, juzgó que mediante ese decreto no se estableció una
nueva o doble imposición. Estimó aplicable al respecto la conocida
doctrina de esta Corte según la cual "el reajuste por desvalorización
monetaria no implica una obligación nueva o accesoria, sino que se
trata de la misma obligación corregida en su signo monetario nomi-
nal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente
guardaban" (fs. 225). Entendió que no obstaba a tal conclusión la
circunstancia
de que la ley 21.281 hubiese previsto únicamente
el
reajuste de las obligaciones tributarias
en caso de mora del deudor.
4º) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraor-
dinario que fue concedido mediante el auto de fs. 244 y es formalmen-
te procedente en tanto el recurrente ha cuestionado la validez de una
norma local bajo la pretensión de ser repugnante
a la Constitución
Nacional, y lo resuelto fue favorable a la validez de aquélla (inc. 2º del
arto 14 de la ley 48). Al respecto cabe precisar que el alcance que el
a quo atribuyó a las disposiciones de derecho público local involucra-
das en el caso, denota que los agravios de carácter federal vertidos
por el apelante guardan una relación directa e inmediata conla mate-
ria en litigio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
1969
5º) Que, comoacertadamente lo puntualiza el recurrente, la juris-
prudencia de este Tribunal que el a qua tuvo en cuenta para susten-
tar su decisión es inaplicable al caso sub examine puesto que ella "se
refiere a situaciones gobernadas por la justicia conmutativa y en las
que mediaba mora en el cumplimiento de la obligación, mientras que
en el caso de autos, el reajuste de que se trata significa modificar la
cuantía de obligaciones tributarias
respecto de las cuales y atendien-
do a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad" (Fallos:
305:134, considerando 6º).
6º) Que, en cambío, resulta pertínente para decidir la cuestión de-
batida en estos autos el criterio fijado por esta Corte al negar validez
constitucional a los reglamentos fiscales que pretendieron
adecuar
las obligaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apar-
tándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 321:270,
considerando 10 y sus citas). Cabe destacar que en la citada causa
-a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de
brevedad-
el Tribunal llegó a la conclusión de que los arts. 37,38 Y
40 del decreto 435/90 son inconciliables con el principio de reserva o
legalidad que rige en materia tributaria.
Tal jurisprudencia
es par-
tícularmente
relevante, en tanto que el decreto municipal cuestio-
nado por la demandante
se sustentó en aquella normativa
que la
Corte consideró inválida,
y pretendió instaurar
un sistema similar
en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en lo atinente al impuesto
sobre los ingresos brutos.
7º) Que, dada la ausencia de sustento legal del reajuste impugna-
do por la actora, las consideraciones
precedentes son bastantes
para
revocar lo decidido por la cámara.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la deman-
dada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1970
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
EDUARDO ANTONIO
CEDALE
y OTROSV.NACION ARGENTINA
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NAClON
Del lenguaje empleado en el arto lº de la ley 20.677 surge que en ésta sólo
se alude a la supresión de cierto recaudo para designar determinados
fun-
cionarios pero nada se advierte que permita inferir que el Congreso de la
Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos necesarios para
conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Nación.
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NAClON
El requisito de tener buena conducta y capacidad previsto en el arto 78 del
decreto-ley 23.354/56 no fue derogado por la ley 20.677.
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NAClON
Si los miembros del tribunal
de cuentas sólo podían ser removidos si se
probaban la "mala conducta y la incapacidad", se desprende que dicha prueba
debía ventilarse
en el marco de un sumario que respetara
las reglas del
debido proceso, previstas
en el arto 18 de la Constitución
Nacional.
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NAClON
La delicada índole de la competencia del Tribunal de Cuentas de la Nación,
consistente según el inc. "b" del arto 84 del decreto.ley 23.354/56, en controlar
todas las operaciones financiero patrimoniales del Estado (lo que incluía las
realizadas por el Poder Ejecutivo NacionaD, exigía que los integrantes de dicho
tribunal quedaran a resguardo de remociones que no respondieran al acreditado
apartamiento de la buena conducta y capacidad que debía presidir su ejercicio.
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NAClON
Si en el decreto 2254/90, que removió a cuatro de los cinco miembros del
Tribunal de Cuentas de la Nación, no se expresa que ellos carecían de bue-
na conducta y de capacidad para conservar el cargo y tampoco se instruyó
sumario
alguno para determinar
si se cumplían
tales requisitos,
dichas
omisiones violan el cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56 y
originan su invalidación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Lo relativo
al resarcimiento
por daño moral a los miembros del Tribunal
de Cuentas
de la Nación que fueron removidos por decreto del Poder Eje-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
1971
cutivo es un problema de derecho común, de hecho y de prueba ajeno a la
instancia extraordinaria,
salvo hipótesis de arbitrariedad,
que no fue de-
mostrada.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si los miembros del tribunal
de cuentas sólo podían ser removidos si se
probaba la "mala conducta y la incapacidad", no puede válidamente
soste-
nerse que las facultades discrecionales del presidente para decretar cesan-
tías 10exima del cumplimiento de los recaudos que para todo acto adminis-
trativo exige la ley 19.549, como así también del sello de razonabilidad que
debe acompañar a toda decisión de las autoridades
públicas (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Tratándose
de un acto administrativo
-y no institucional-
corresponde
verificar si, dentro de las opciones posibles abiertas
a la potestad discre-
cional del Poder Ejecutivo, el ejercicio de tal potestad devino en el dictado
de un acto viciado de arbitrariedad
(Voto de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'eonnor,
Guillermo
A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La circunstancia
de que la administración
obrase en ejercicio de facultades
discrecionales en manera alguna pudo constituir un justificativo de su con-
ducta arbitraria
como tampoco de la omisión de los recaudos que para el
dictado
de todo acto administrativo
exige la ley 19.549 (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Es precisamente la legitimidad -constituida
por la legalidad y la razonabi-
lidad- conque se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga
validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante
planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas
exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los
poderes que consagra la Constitución
Nacional (Voto de los Dres. Julio
S. Nazareno,
Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez).
1972
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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