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Cedale, Eduardo Antonio y otros cl Estado Na- cional sI empleo público

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_55

Voces / Materias

COMPETENCIA JUBILACIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.677 ley 22.140 ley 23.354 ley 48 ley 19.549 ley 23.982 Ley 23.982 decreto 2254/90 decreto Nº 2140/91 acordada 47/91 Fallos: 226:318 Fallos: 232:182 Fallos: 303:542 Fallos: 303:779 Fallos: 304:1891 Fallos: 305:115 Fallos: 305:628 Fallos: 306:2009 Fallos: 307:207 Fallos: 305:388 Fallos: 320:2509 Fallos: 304:538 Fallos: 314:1091 Fallos: 307:639 Fallos: 316:779 Fallos: 303:841

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Cedale, Eduardo Antonio y otros cl Estado Na- cional sI empleo público". Considerando: 1º) Que el Poder Ejecutivo Nacional dietó el decreto 2254/90, por el cual removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuen- tas de la Nación. Como fundamento de dicho decreto, expresó que la ley 20.677 ha- bía derogado la norma que establecía que los míembros del tribunal de cuentas debían ser designados con acuerdo del Senado de la Na- ción..Entonces" [...] al reasumír el Poder Ejecutivo la facultad de nom- brar por sí solo a los miembros del Tribunal de Cuentas, ello conlleva aparejada la facultad de removerlos, también sin necesidad de acuer- do [del Senado], siendo nombramiento y remoción anverso y reverso de la misma cuestión" (conf. decreto 2254/90). El decreto fue emitido sin que se hubiera realizado sumario pre- vio a dichos miembros, los que se habían desempeñado en la Adminis- tración Pública Nacional durante no menos de treinta años cada uno (conf. segundo párrafo de fs. 13 vta.). 2º) Que, a raíz de lo expuesto, los cuatro ex integrantes del tribu- nal de cuentas interpusieron una demanda ordinaria contra el Esta- do Nacional, en la que solicitaron la invalidación del decreto 2254/90 y la reparación del daño material y moral originado (fs. 13/33). 3º) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la preten- sión de los demandantes en la sentencia de fs. 282/292, que fue con- firmada por el a quo en cuanto había hecho lugar a la nulidad del decreto, revocada en relación a la reparación del daño material, y se elevó la indemnización por daño moral a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) a cada uno de los actores; con costas en ambas instan- cias a la demandada (fs. 364/364 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1973 4º) Que esta decisión fue el resultado del siguiente razonamiento: a) que la cámara carecía de jurisdicción para estudiar si, a raíz de que los actores se acogieron a la jubilación después de que habia sido dictado el decreto 2254/90, debía entenderse que renunciaban a im- pugnarlo. Ello en virtud de qne la demandada no había planteado un agravio válido sobre dicha renuncia al expresar agravios, porque la remisión a anteriores presentaciones no constituía crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 359); b) los actores, como funcionarios, gozan de la garantía de la esta- bilidad del empleo público (prevista en el arto 14 bis de la Constitu- ción Nacional). Dicha garantía limita la competencia del presidente de la Nación para removerlos, pues ello sólo puede ocurrir si media la instrucción de un sumario en la forma prevista en el capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en los términos de la ley 22.140 (coní tercer párrafo de fs. 360 y segundo párrafo de fs. 361); c) que no es válido equiparar el régimen de remoción de los miem- bros del tribunal de cuentas con el de los ministros del Poder Ejecuti- vo Nacional. Ello es así pues los integrantes de dicho tribunal conser- vaban sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad, tal como surge del cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56; en cambio, los ministros del Poder Ejecutivo conservan su empleo mien- tras dure la confianza de su superior (coní primer párrafo de fs. 361); Por lo demás, no resulta posible asimilar a los funcionarios encar- gados del control de la administración a quienes se encuentran en relación directa y de confianza con el presidente de la república (coní quinto párrafo de fs. 360 vta.); d) el decreto incurre en un error al afirmar que el hecho de que el Poder Ejecutivo no precisase de un acuerdo senatorial para el cese de los vocales del tribunal de cuentas, importaba la facultad de su sepa- ración ad nutum; esto es, sujeto a la exclusiva voluntad del titular de la presidencia de la república. Dicha afirmación es errónea, a criterio de la cámara, porque viola elementales principios republicanos, como, por ejemplo, el de procurar evitar posibles excesos en que pudieran incurrir los gobernantes en el uso de los dineros públicos. "Es esa fun- ción esencial en la República que hacía exigible imperiosamente pro- teger a sus miembros de una cesantía arbitraria" (conf.fs. 361 vta. y 362); 1974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 e) no procede la reparación del daño material porque no se ha acreditado en el sub lite la existencia de un daño cierto (conf.segundo y tercer párrafos de fs. 363). Procede, en cambio, la reparación del daño moral y el incremento de su monto a ochenta mil pesos para cada actor (el juez de primera instancia había valuado el daño moral de cada demandante en veinte mil pesos). 5º) Que contra tal pronunciamiento la demandada articuló recur- so extraordinario. Este fue bien concedido con base en el inc. 3º del arto 14 de la ley 48 y rechazado en lo referente a los agravios de arbi- trariedad; por esta última razón también interpuso recurso de queja. 6º) Que en el remedio federal el recurrente afirma, en primer lu- gar, que el a qua incurrió en arbitrariedad cuando sostuvo que carecía de jurisdicción para estudiar si los actores habían renunciado a im- pugnar el decreto 2254/90. Afirma que es arbitrario porque no había cometido el error procesal invocado por la cámara para justificar di- cha falta de jurisdicción (fs. 375 vta.l378 vta.). 7º) Que una larga línea de precedentes de esta Corte afirma que la determinación del alcance de los agravios expresados ante el supe- rior tribunal de la causa es un asunto de hecho, y,por lo tanto, ajeno a la jurisdicción extraordinaria del arto 14 de la ley 48; ello es así, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad (caso "Beauzil de Mon- fredini", Fallos: 226:318 -año 1953-; caso "Banco de la Nación el Cro- vetto", Fallos: 232:182 -año 1955-). La cámara aseveró que el demandado había remitido, al expresar agravios, a lo que había señalado al contestar la demanda; y concluyó que dicha remisión no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. El examen de esta decisión del a quo se encuentra fuera del alcance de esta Corte por imperio de la jurispru- dencia señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, dicha decisión no es arbitraria más allá de su acierto o error; pues, entre otros motivos, es cierto que el demandado se remitió en tres oportunidades, al expresar agravios, a lo que había expuesto al contestar la demanda (conf.segun- do y tercer párrafos de fs. 312 y segundo párrafo de fs. 313 vta.). En consecuencia, debe rechazarse el agravio en estudio. 8º) Que, en su segundo planteo, el recurrente sostiene que si a partir de la ley 20.677 el presidente de la Nación tiene la facultad de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1975 designar a los vocales del tribunal de cuentas sin acuerdo previo del Senado de la Nación, también por su sola voluntad puede removerlos (fs. 372). En consecuencia -concluye- debe inferirse que la ley 20.677 implícitamente derogó la norma que había establecido que los inte- grantes del tribunal de cuentas debían conservar sus empleos mien- tras durara su buena conducta y capacidad. 9º) Que para resolver este agravio debe determinarse si el cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56 (que prevé que "El Tribu- nal de Cuentas se compondrá de [...] vocales [...] que conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y capacidad l...]")fue dero- gado por la ley 20.677. 10) Que la ley 20.677 establece lo siguiente: "Suprimese el requisi- to del acuerdo del H. Senado de la Nación para la designación de fun- cionarios, en todos aquellos organismos de la Administración pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, cons- titución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional" (conf. arto 1º de la ley 20.677; énfasis agregado). 11) Que del lenguaje empleado en la norma transcripta surge que en ésta sólo se alude a un asunto, a saber: la supresión de cierto re- caudo para designar determinados funcionarios. Nada se advierte en dicho lenguaje que permita inferir que el Con- greso de la Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos necesarios para conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Nación. Esto es, el tener "l...] buena conducta y capacidad [...]",en los términos del cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56. A mayor abundamiento cabe señalar que el senador Fonrouge, miembro informante de lo que entonces era el proyecto de ley 20.677, en ningún momento sostuvo que la intención de dicho proyecto fuera derogar normas que establecían requisitos para conservar empleos en la Admi- nistración Pública Nacional (conf.págs. 3974 a 3976 del Diario de Se- siones del Senado de la Nación, correspondiente a la reunión efectua- da el 28 de marzo de 1974). En consecuencia, cabe concluir que el requisito previsto en el cita- do arto 78 no fue derogado por la ley 20.677. 12) Que es claro que, por las razones desarrolladas, en el momento en que fue emitido el decreto sub examine se encontraba vigente el 1976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 arto 78 que establecía que los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Nación debían permanecer en su empleo mientras durara su "bue- na conducta y capacidad". Luego, los motivos de su remoción sólo po- dían ser algunas de las modalidades que puede asumir la "mala con- ducta y la incapacidad". En razón de que los miembros del tribunal de cuentas sólo podían ser removidos si se probaban tales elementos, se desprende que dicha prueba debía ventilarse en el marco de un sumario que respetara las reglas del debido proceso, previstas en el arto 18 de la Constitución Nacional, tal como esta Corte lo ha exigido en el caso de meros agen- tes de la administración pública (consid. 5º del caso "Doyarzábal", Fa- llos: 295:344 -año 1976-; consid. 3º del caso "Egea", cuyo resumen se publica en Fallos: 303:542 -año 1

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