Cedale, Eduardo Antonio y otros cl Estado Na- cional sI empleo público
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_55
Voces / Materias
COMPETENCIA
JUBILACIÓN
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.677
ley 22.140
ley 23.354
ley 48
ley 19.549
ley 23.982
Ley 23.982
decreto 2254/90
decreto Nº 2140/91
acordada 47/91
Fallos: 226:318
Fallos: 232:182
Fallos: 303:542
Fallos: 303:779
Fallos: 304:1891
Fallos: 305:115
Fallos:
305:628
Fallos: 306:2009
Fallos: 307:207
Fallos: 305:388
Fallos: 320:2509
Fallos: 304:538
Fallos: 314:1091
Fallos: 307:639
Fallos: 316:779
Fallos: 303:841
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Cedale, Eduardo Antonio y otros cl Estado Na-
cional sI empleo público".
Considerando:
1º) Que el Poder Ejecutivo Nacional dietó el decreto 2254/90, por
el cual removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuen-
tas de la Nación.
Como fundamento de dicho decreto, expresó que la ley 20.677 ha-
bía derogado la norma que establecía que los míembros del tribunal
de cuentas debían ser designados con acuerdo del Senado de la Na-
ción..Entonces" [...] al reasumír el Poder Ejecutivo la facultad de nom-
brar por sí solo a los miembros del Tribunal de Cuentas, ello conlleva
aparejada la facultad de removerlos, también sin necesidad de acuer-
do [del Senado], siendo nombramiento y remoción anverso y reverso
de la misma cuestión" (conf. decreto 2254/90).
El decreto fue emitido sin que se hubiera realizado sumario pre-
vio a dichos miembros, los que se habían desempeñado en la Adminis-
tración Pública Nacional durante no menos de treinta años cada uno
(conf. segundo párrafo de fs. 13 vta.).
2º) Que, a raíz de lo expuesto, los cuatro ex integrantes
del tribu-
nal de cuentas interpusieron
una demanda ordinaria contra el Esta-
do Nacional, en la que solicitaron la invalidación del decreto 2254/90
y la reparación del daño material y moral originado (fs. 13/33).
3º) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la preten-
sión de los demandantes
en la sentencia de fs. 282/292,
que fue con-
firmada por el a quo en cuanto había hecho lugar a la nulidad del
decreto, revocada en relación a la reparación del daño material, y se
elevó la indemnización
por daño moral a la suma de pesos ochenta
mil ($ 80.000) a cada uno de los actores; con costas en ambas instan-
cias a la demandada (fs. 364/364 vta.).
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4º) Que esta decisión fue el resultado del siguiente razonamiento:
a) que la cámara carecía de jurisdicción para estudiar si, a raíz de
que los actores se acogieron a la jubilación después de que habia sido
dictado el decreto 2254/90, debía entenderse que renunciaban
a im-
pugnarlo. Ello en virtud de qne la demandada no había planteado un
agravio válido sobre dicha renuncia al expresar agravios, porque la
remisión a anteriores presentaciones
no constituía crítica concreta y
razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 359);
b) los actores, como funcionarios, gozan de la garantía de la esta-
bilidad del empleo público (prevista en el arto 14 bis de la Constitu-
ción Nacional). Dicha garantía
limita la competencia del presidente
de la Nación para removerlos, pues ello sólo puede ocurrir si media la
instrucción de un sumario en la forma prevista en el capítulo VI del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en los términos de la
ley 22.140 (coní tercer párrafo de fs. 360 y segundo párrafo de fs. 361);
c) que no es válido equiparar el régimen de remoción de los miem-
bros del tribunal de cuentas con el de los ministros del Poder Ejecuti-
vo Nacional. Ello es así pues los integrantes
de dicho tribunal conser-
vaban sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad,
tal como surge del cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56;
en cambio, los ministros del Poder Ejecutivo conservan su empleo mien-
tras dure la confianza de su superior (coní primer párrafo de fs. 361);
Por lo demás, no resulta posible asimilar a los funcionarios encar-
gados del control de la administración
a quienes se encuentran
en
relación directa y de confianza con el presidente de la república (coní
quinto párrafo de fs. 360 vta.);
d) el decreto incurre en un error al afirmar que el hecho de que el
Poder Ejecutivo no precisase de un acuerdo senatorial para el cese de
los vocales del tribunal de cuentas, importaba la facultad de su sepa-
ración ad nutum; esto es, sujeto a la exclusiva voluntad del titular de
la presidencia de la república. Dicha afirmación es errónea, a criterio
de la cámara, porque viola elementales
principios republicanos, como,
por ejemplo, el de procurar evitar posibles excesos en que pudieran
incurrir los gobernantes en el uso de los dineros públicos. "Es esa fun-
ción esencial en la República que hacía exigible imperiosamente
pro-
teger a sus miembros de una cesantía arbitraria" (conf.fs. 361 vta. y
362);
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e) no procede la reparación
del daño material porque no se ha
acreditado en el sub lite la existencia de un daño cierto (conf.segundo
y tercer párrafos de fs. 363). Procede, en cambio, la reparación
del
daño moral y el incremento de su monto a ochenta mil pesos para
cada actor (el juez de primera instancia había valuado el daño moral
de cada demandante en veinte mil pesos).
5º) Que contra tal pronunciamiento la demandada articuló recur-
so extraordinario.
Este fue bien concedido con base en el inc. 3º del
arto 14 de la ley 48 y rechazado en lo referente a los agravios de arbi-
trariedad; por esta última razón también interpuso recurso de queja.
6º) Que en el remedio federal el recurrente
afirma, en primer lu-
gar, que el a qua incurrió
en arbitrariedad
cuando
sostuvo
que carecía
de jurisdicción para estudiar si los actores habían renunciado a im-
pugnar el decreto 2254/90. Afirma que es arbitrario porque no había
cometido el error procesal invocado por la cámara para justificar di-
cha falta de jurisdicción (fs. 375 vta.l378 vta.).
7º) Que una larga línea de precedentes de esta Corte afirma que
la determinación del alcance de los agravios expresados ante el supe-
rior tribunal de la causa es un asunto de hecho, y,por lo tanto, ajeno a
la jurisdicción extraordinaria
del arto 14 de la ley 48; ello es así, salvo
que se configure un supuesto de arbitrariedad
(caso "Beauzil de Mon-
fredini", Fallos: 226:318 -año 1953-; caso "Banco de la Nación el Cro-
vetto", Fallos: 232:182 -año 1955-).
La cámara aseveró que el demandado había remitido, al expresar
agravios, a lo que había señalado al contestar la demanda; y concluyó
que dicha remisión
no constituía
una crítica concreta y razonada
de la
sentencia de primera instancia. El examen de esta decisión del a quo se
encuentra fuera del alcance de esta Corte por imperio de la jurispru-
dencia señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, dicha decisión no
es arbitraria
más allá de su acierto o error; pues, entre otros motivos, es
cierto que el demandado se remitió en tres oportunidades, al expresar
agravios, a lo que había expuesto al contestar la demanda (conf.segun-
do y tercer párrafos de fs. 312 y segundo párrafo de fs. 313 vta.).
En consecuencia,
debe rechazarse
el agravio
en estudio.
8º) Que, en su segundo planteo, el recurrente
sostiene que si a
partir de la ley 20.677 el presidente de la Nación tiene la facultad de
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designar a los vocales del tribunal de cuentas sin acuerdo previo del
Senado de la Nación, también por su sola voluntad puede removerlos
(fs. 372). En consecuencia -concluye- debe inferirse que la ley 20.677
implícitamente
derogó la norma que había establecido que los inte-
grantes del tribunal de cuentas debían conservar sus empleos mien-
tras durara su buena conducta y capacidad.
9º) Que para resolver este agravio debe determinarse
si el cuarto
párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56 (que prevé que "El Tribu-
nal de Cuentas se compondrá de [...] vocales [...] que conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta y capacidad l...]")fue dero-
gado por la ley 20.677.
10) Que la ley 20.677 establece lo siguiente: "Suprimese el requisi-
to del acuerdo del H. Senado de la Nación para la designación
de fun-
cionarios, en todos aquellos organismos de la Administración pública,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, cons-
titución y funcionamiento
así lo establezcan
y cuya designación
no
esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional" (conf. arto 1º
de la ley 20.677; énfasis agregado).
11) Que del lenguaje empleado en la norma transcripta
surge que
en ésta sólo se alude a un asunto, a saber: la supresión de cierto re-
caudo para designar determinados funcionarios.
Nada se advierte en dicho lenguaje que permita inferir que el Con-
greso de la Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos
necesarios para conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas
de la Nación. Esto es, el tener "l...] buena conducta y capacidad [...]",en
los términos del cuarto párrafo del arto 78 del decreto-ley 23.354/56. A
mayor abundamiento cabe señalar que el senador Fonrouge, miembro
informante de lo que entonces era el proyecto de ley 20.677, en ningún
momento sostuvo que la intención de dicho proyecto fuera derogar
normas que establecían requisitos para conservar empleos en la Admi-
nistración Pública Nacional (conf.págs. 3974 a 3976 del Diario de Se-
siones del Senado de la Nación, correspondiente a la reunión efectua-
da el 28 de marzo de 1974).
En consecuencia, cabe concluir que el requisito previsto en el cita-
do arto 78 no fue derogado por la ley 20.677.
12) Que es claro que, por las razones desarrolladas, en el momento
en que fue emitido el decreto sub examine
se encontraba vigente el
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arto 78 que establecía que los integrantes
del Tribunal de Cuentas de
la Nación debían permanecer en su empleo mientras durara su "bue-
na conducta y capacidad". Luego, los motivos de su remoción sólo po-
dían ser algunas de las modalidades que puede asumir la "mala con-
ducta y la incapacidad".
En razón de que los miembros del tribunal de cuentas sólo podían
ser removidos si se probaban tales elementos, se desprende que dicha
prueba debía ventilarse en el marco de un sumario que respetara las
reglas del debido proceso, previstas en el arto 18 de la Constitución
Nacional, tal como esta Corte lo ha exigido en el caso de meros agen-
tes de la administración pública (consid. 5º del caso "Doyarzábal", Fa-
llos: 295:344 -año 1976-; consid. 3º del caso "Egea", cuyo resumen se
publica en Fallos: 303:542 -año 1
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