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Gutiérrez,Alberto cl Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios (acc. tránsito c

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_56

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

QUIEBRA INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 22.232 Fallos: 243:467 Fallos: 172:21 Fallos: 171:79 Fallos: 200:450 Fallos: 238:76 Fallos: 316:3176 Fallos: 294:51

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Gutiérrez,Alberto cl Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios (acc. tránsito c/lesiones o muerte)". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala l, confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.982 en lo que se refiere al pago de la condena pronunciada en autos contra la demandada, salvo lo relacio- nado al monto destinado a indemnizar el daño moral sufrido por el actor, aspecto este último en el que el fallo de alzada revocó el dictado por el juez. La condena respecto de cuyo pagase declaró, en definiti- va, la inaplicabilidad de las previsiones de la ley de consolidación, es 1992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 comprensiva de una cantidad destinada a cubrir los siguientes ru- bros: repetición del costo de gastos médicos y de farmacia; indemniza- ción de la incapacidad sobreviniente; terapia psiquiátrica futura; va- lor del material ortopédico que necesitará el actor y de una silla de ruedas; y tratamiento kinésico por cumplir en ocasión de la reposi- ción de prótesis. 2º) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recur- sos extraordinarios la demandada, el actor y sus letrados por derecho propio (fs. 464/467 y 471/474), los que fueron concedidos a fs. 485. 3°) Que los recursos de la demandada y del actor resultan formal- mente admisibles pues se halla en tela dejuicio la interpretación y apli- cación de la ley federal 23.982 relativamente a la condena dictada en autos en favor del segundo, habiendo sido la decisión impugnada adver- sa -en parte- a su validez constitucional (art. 14, inc. 1, de la ley 48). Ambos recursos admiten un tratamiento conjunto. 4°) Que, como primera aproximación al tema, cabe señalar que el examen de la ley 23.982 no revela la existencia de disposición alguna que permita excluir del régimen de consolidación a créditos reconoci- dos judicialmente como el reclamado en autos por el actor. Antes bien, en el arto7º, inc. e, se determina expresamente la apli- cación del sistema de consolidación de deudas a los créditos por daños a la vida, en el cuerpo y la salud de las personas físicas. 5°) Que a fin de analizar la validez constitucional de la ley 23.982 es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emer- gencia. En tal sentido, al debatirse el proyecto de ley en el Congreso Na- cional se destacó la grave crisis en la que se encontraban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una si- tuación equivalente a la de un deudor fallido, que era evidente que no podía pagar a sus acreedores, que la alegada situación de quiebra no implicaba recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas com- portaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 y 27 del 1° y 6 de agosto de 1991, págs. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesio- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1993 nes de la Cámara de Senadores, págs. 2012,2029, 2032 Y2039 entre otras). 6º) Que, comolo ha destacado esta Corte, en la legislación de emer- gencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiem- po, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excep- cional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr.Fallos: 243:467; 316:779, considerando 10 y otros). 7º) Que, como se advierte de los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto que se con- vertiría en la ley 23.982, es indudable que ella fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en que se encontraba el Estado Nacional. Esta situación no ha sido controverti- da en autos, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requi- sitos enunciados relativo a la razonabilidad de la medida. A todo evento, no es ocioso recordar que las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías indivi- duales y el bienestar público (Fallos: 172:21),de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr elriesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. Así, co- rresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público obienestar general, lo que significa aten- der a la conservación del sistema político y del orden económico,sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21;243:449). 8º) Que con relación al resguardo de la sustancia del derecho reco- nocido al actor, y en la estricta medida a que más adelante se hará referencia (ver considerando 10), el régimen de consolidación instau- rado por la ley cuestionada no lo priva del beneficio patrimonial deri- vado de la sentencia, sino que reconoce la obligación de pago del Esta- do, evidenciando una voluntad estatal de cumplimiento. Y si bien con la normativa se restringe temporalmente la percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger dere- chos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio de las finanzas públicas. 1994 ~ALLOSDELACORTESUPREMA 321 En este sentido, cabe recordar que desde sus orígenes el Tribu- nal ha expresado que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamen- ten su ejercicio (art. 28 de la Constitución Naciana!), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450), pues aconteci- mientos extraordinarios justifican también remedios extraordina- rios (Fallos: 238:76). 9º) Que a continuación corresponde considerar el carácter tempo- ral de la restricción al derecho del actor. En la ley 23.982 se otorgan dos opciones a los acreedores del Esta- do. La primera es el pago en efectivo; la segunda, la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por aquélla, el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consoli- dado; una parte del crédito -hasta la suma de $ 10.000 por persona y por cada vez- se abonará en segundo orden de prioridad, y el saldo adeudado se cancelará en sexto lugar (art. 7º, incs. c y 1). En cambio, si se opta por la suscripción de bonos de consolidación (art. 10 de la ley),éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas juridicas al- canzadas por la ley,y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo. Además, podrán transferirse o venderse según coti- zación del mercado. De lo expresado, resulta evidente que no es exacto --como se ha afirmado a fs. 473 vta.- que se suspende varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones se van realizando periódicos pagos parciales, y -en caso de ser necesario-- existe la posibilidad de enaje- nar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma, sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, tal como lo dispone el arto 9º de la ley 23.982. 10)Que lo desarrollado hasta aquí permite afinnar la validez cons- titucional de la ley de consolidación en cuanto al pago de la condena comprensiva de los siguientes créditos reconocidos en autos al actor: a) repetición de los gastos médicos y de farmacia; b) indemnización de la incapacidad sobreviniente; y c) indemnización del daño moral. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1995 Todosestos capítulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial (Fallos: 316:3176; 318:1887 y 2064). Además, en este aspecto no se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el arto 5", inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (citado por el actor a fs. 474), por las razones ex- puestas por esta Corte en Fallos: 316:3176, considerando 6", a las que cabe remitir por razón de brevedad. 11) Que, sin embargo, la aplicación de la ley 23.982 con relación a los otros rubros resarcitorios por los que el actor obtuvo sentencia de condena, conduce al desconocimiento sustancial de ella. Sobre el particular, surge de las constancias de la causa la necesi- dad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una te- rapia psiquiátrica, como asimismo de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico -inclusive el de reemplazo- que requie- re su rehabilitación, una silla de ruedas y cubrir el tratamiento kinésico pertinente (confí'.peritaje del Cuerpo Médico Forense, fs. 114/117). En tales condiciones, y con referencia exclusiva a tales mbros, una modíficación en el modo de cumplimiento de la sentencia comola que re- sulta de la ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económicaen el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarci- miento por daños a la integridad psicofisica, cual es el cese del proceso de degradación medíante una rehabilitación oportuna (Fallos:318:1513). Entonces, en esa limitada medida, corresponderá rechazar el agra- vio de la demandada respecto de lo decidido por el tribunal a quo. Sólo restaría señalar en relación a tal ag

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