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González, Liliana Elvyra cl Srabstein, Jorge Ho- racio si ejecutivo

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_57

Voces / Materias

QUEJA DOMINIO BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 22.232 ley 48 ley 2372 ley 22.383 ley 23.984 ley 24.121 Fallos: 305:449 Fallos: 249:183 Fallos: 306:1242 Fallos: 272:188 Fallos: 311:81 Fallos: 312:916 Fallos: 311:1085 Fallos: 305:1236 Fallos: 311:2205

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "González, Liliana Elvyra cl Srabstein, Jorge Ho- racio si ejecutivo". Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar el fallo de la instancia anterior- desestimó el pedido de levantamiento del embargo sobre la base de que las cir- cunstancias fácticas del sub lite impedían aplicar el beneficio contem- plado en el arto 35 de la ley 22.232. El tribunal ponderó que el ejecuta- do había sido propietario de otros inmuebles además del embargado y que el desprendimiento voluntario del dominio de esas fincas no lo reponía mecánicamente en la situación protegida por la ley citada. 2º) Que contra ese pronunciamiento el ejecutado interpuso el re- curso extraordinario con fundamento tanto en la arbitrariedad de lo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1999 resuelto como en la interpretación de normas federales. El auto de fs. 277/278 fue suficientemente explicito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal y el ape- lante no interpuso la queja correspondiente. De ahí que la jurisdic- ción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada, es decir, en cuanto se pone en tela de juicio el alcance e interpretación de normas federales. 3Q) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario afirman la existencia de una controversia en punto a normas federa- les, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a qua, aspectos que -como ya se ha dicho en los considerandos precedentes- han quedado fuera de la competencia de esta Corte por no haberse deducido el recurso de hecho pertinente. En efecto, en el sub lite no está en cuestión la inter- pretación y alcance del arto 35 de la ley 22.232, que el recurrente pre- tende que se aplique, sino que lo que se discute es si el ejecutante ha acreditado debidamente el mantenimiento y vigencia de las condicio- nes que originariamente justificaron que al inmueble gravado a favor del Banco Hipotecario Nacional se lo considerase inejecutable e inem- bargable. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter- puesto, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instan- 2000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cia, desestimó el pedido de levantamiento del embargo efectuado con sustento en lo establecido en el arto 35 de la ley 22.232, el demandado dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277/278. 2º) Que, para así decidir, el sentenciante ponderó que el ejecutado había sido propietario de otros inmuebles además del embargado, de modo que no se cumplían los recaudos previstos en la referida norma para acceder al beneficio en ella contemplado. Ello, en tanto el des- prendimiento voluntario por éste del dominio de esas otras fincas, no lo reponía mecánicamente en la situación protegida, concebida para amparar al titular de un solo inmueble destinado a vivíenda. 3º) Que el aludido recurso resulta procedente, toda vez que me- diante el planteo bajo examen se ha puesto en tela de juicio la inter- pretación de normas federales, comolo son las contenidas en la referi- da ley 22.232 (Fallos: 305:449; 308:2073; 315:129), y la decisión recaí- da en la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). 4º) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que el arto 35 de la ley 22.232 es una disposición de orden público, que responde a un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha insti- tuido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles desti- nados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hi- potecario Nacional (Fallos: 249:183; 256:572;295:608; 305:449, entre otros). 5º) Que el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamen- tación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría ori- ginaria y aquéllos conserven tal destino. Dispone asimismo el citado arto 35 de la ley 22.232, que los registros de propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio. 6º) Que esa inscripción -que en el caso ha sido acreditada me- diante el informe de fs. 65 vta.- se halla destinada a poner en co- nocimiento de los terceros la situación especial en que se encuentra el inmueble, haciéndole oponible el beneficio de inembargabilidad e ine- jecutabilidad que lo ampara, pues supone que se han verificado las circunstancias contempladas en la norma, que constituyen su necesa- rio antecedente. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2001 7º) Que frente a la inscripción registral que hace saber que el in- mueble se encuentra excluido del régimen común de responsabilidad patrimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la de- mostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio, han dejado de tener vigencia. 8º) Que el pronunciamiento recurrido, al desvirtuar los efectos de la referida inscripción con sustento en la pretérita existencia de otros bienes en el patrimonio del demandado, efectuó una inadecuada in- terpretación de la norma federal, toda vez que descartó sobre esa base la concurrencia de los requisitos por ella exigidos, sin evaluar la posi- bilidad de considerar que, aun en esas condiciones, subsistieran las circunstancias que fundaron la concesión del beneficio. 9º) Que, en este sentido, no pudo el a qua derivar mecánicamente de aquel extremo la conclusión de que el demandado había perdido la protección legal, sin evaluar su alegación -no desvirtuada por quien tenía la carga de hacerlo- de que aquellos bienes no eran sino lotes de terreno inaptos para cumplir el fin de la ley y adquiridos para facilitar el ejercicio de su profesión de arquitecto. 10) Que esa omisión no encuentra justificación en lo expresado en la sentencia respecto a que la vigencia del beneficio pretendido se halla implícitamente condicionada a la circunstancia de no haberse colocado el deudor artificiosamente -al reducir su patrimonio a una única finca- en la situación protegida, toda vez que esa conclusión -de cuya exactitud no se duda- fue aplicada con prescindencia del extremo sustancial que debía aquí ser evaluado, consistente en si ha- bía o no sido demostrado que aquellos inmuebles tuvieran también el destino de vivienda susceptible de colocar al demandado fuera de la protección legal. 11) Que, por lo demás, la posibilidad de decidir la causa con sus- tento en la referida fundamentación del sentenciante -sobre la que fincó su desarrollo argumental- supone, además, la demostración efectiva de que medió un desprendimiento de esos bienes enderezado a colocarse el deudor en situación de poder invocar la inembargabili- dad del inmueble frente a su ejecución. Esa conducta, eventualmente susceptible de tipificación penal, no puede entenderse acreditada por la sola comprobación de haber sido aquél propietario de otros bienes que ahora no tiene, sino que requiere -como el mismo sentenciante parece haber entendido al sostener su decisión en el fraude que re- 2002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 prochó a éste- la prueba de otros extremos que pudieran indicar que ha mediado en el caso una insolvencia fraudulenta destinada a obtener aquel resultado, elementos que no han sido reunidos, al me- nos en la instancia de este juicio ejecutivo. 12) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronun- ciamiento recurrido se traducen en la privación de la protección de normas de naturaleza federal, que encuentran su soporte constitucio- nal en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al afianzamiento de la vivienda comofruto del esfuerzo de los integran- tes del grupo familiar y de la ayuda estatal, canalizada ésta por los préstamos concedidos conforme a las funciones de fomento asignadas al Banco Hipotecario Naciana!. Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se provea ]0 demás que sea necesario para cumplir lo aquí resuelto. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARCIANO MANSILLA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que so- breseyó definitivamente al recurrente en orden al delito imputado. ACCION PENAL. La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la cau- sa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). ACCION PENAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2003 Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no fue ya el tema inicial a decidir sino el referen- te a la causal de extinción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: R~quisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arb

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