González, Liliana Elvyra cl Srabstein, Jorge Ho- racio si ejecutivo
13/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_57
Voces / Materias
QUEJA
DOMINIO
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.232
ley 48
ley 2372
ley 22.383
ley 23.984
ley 24.121
Fallos: 305:449
Fallos: 249:183
Fallos: 306:1242
Fallos: 272:188
Fallos: 311:81
Fallos: 312:916
Fallos: 311:1085
Fallos: 305:1236
Fallos: 311:2205
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "González, Liliana Elvyra cl Srabstein, Jorge Ho-
racio si ejecutivo".
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial -al confirmar el fallo de la instancia anterior-
desestimó
el pedido de levantamiento
del embargo sobre la base de que las cir-
cunstancias fácticas del sub lite impedían aplicar el beneficio contem-
plado en el arto 35 de la ley 22.232. El tribunal ponderó que el ejecuta-
do había sido propietario de otros inmuebles además del embargado y
que el desprendimiento
voluntario del dominio de esas fincas no lo
reponía mecánicamente en la situación protegida por la ley citada.
2º) Que contra ese pronunciamiento
el ejecutado interpuso el re-
curso extraordinario
con fundamento tanto en la arbitrariedad
de lo
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
1999
resuelto como en la interpretación
de normas federales. El auto de
fs. 277/278 fue suficientemente
explicito en cuanto circunscribió la
admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal y el ape-
lante no interpuso la queja correspondiente. De ahí que la jurisdic-
ción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que
la ha otorgado la alzada, es decir, en cuanto se pone en tela de juicio el
alcance e interpretación
de normas federales.
3Q) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario
afirman la existencia de una controversia en punto a normas federa-
les, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones
de hecho y prueba que fundan el fallo del a qua, aspectos que -como
ya se ha dicho en los considerandos precedentes-
han quedado fuera
de la competencia de esta Corte por no haberse deducido el recurso de
hecho pertinente. En efecto, en el sub lite no está en cuestión la inter-
pretación y alcance del arto 35 de la ley 22.232, que el recurrente pre-
tende que se aplique, sino que lo que se discute es si el ejecutante ha
acreditado debidamente el mantenimiento
y vigencia de las condicio-
nes que originariamente justificaron que al inmueble gravado a favor
del Banco Hipotecario Nacional se lo considerase inejecutable e inem-
bargable.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter-
puesto, con costas. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en
disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instan-
2000
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
cia, desestimó el pedido de levantamiento del embargo efectuado con
sustento en lo establecido en el arto 35 de la ley 22.232, el demandado
dedujo recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 277/278.
2º) Que, para así decidir, el sentenciante ponderó que el ejecutado
había sido propietario de otros inmuebles además del embargado, de
modo que no se cumplían los recaudos previstos en la referida norma
para acceder al beneficio en ella contemplado. Ello, en tanto el des-
prendimiento voluntario por éste del dominio de esas otras fincas, no
lo reponía mecánicamente
en la situación protegida, concebida para
amparar al titular de un solo inmueble destinado a vivíenda.
3º) Que el aludido recurso resulta procedente, toda vez que me-
diante el planteo bajo examen se ha puesto en tela de juicio la inter-
pretación de normas federales, comolo son las contenidas en la referi-
da ley 22.232 (Fallos: 305:449; 308:2073; 315:129), y la decisión recaí-
da en la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en
ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
4º) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada
que el arto 35
de la ley 22.232 es una disposición de orden público, que responde a
un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha insti-
tuido la inembargabilidad
e inejecutabilidad
de los inmuebles desti-
nados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hi-
potecario Nacional (Fallos: 249:183; 256:572;295:608; 305:449, entre
otros).
5º) Que el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a
favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para
única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamen-
tación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría ori-
ginaria y aquéllos conserven tal destino. Dispone asimismo el citado
arto 35 de la ley 22.232, que los registros de propiedad tomarán nota
de dichas circunstancias
al margen de la anotación de dominio.
6º) Que esa inscripción -que en el caso ha sido acreditada
me-
diante el informe de fs. 65 vta.- se halla destinada
a poner en co-
nocimiento de los terceros la situación especial en que se encuentra el
inmueble, haciéndole oponible el beneficio de inembargabilidad
e ine-
jecutabilidad
que lo ampara, pues supone que se han verificado las
circunstancias
contempladas en la norma, que constituyen su necesa-
rio antecedente.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
2001
7º) Que frente a la inscripción registral que hace saber que el in-
mueble se encuentra excluido del régimen común de responsabilidad
patrimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la de-
mostración de que las condiciones que originariamente justificaron el
beneficio, han dejado de tener vigencia.
8º) Que el pronunciamiento recurrido, al desvirtuar los efectos de
la referida inscripción con sustento en la pretérita existencia de otros
bienes en el patrimonio del demandado, efectuó una inadecuada in-
terpretación de la norma federal, toda vez que descartó sobre esa base
la concurrencia de los requisitos por ella exigidos, sin evaluar la posi-
bilidad de considerar que, aun en esas condiciones, subsistieran
las
circunstancias que fundaron la concesión del beneficio.
9º) Que, en este sentido, no pudo el a qua derivar mecánicamente
de aquel extremo la conclusión de que el demandado había perdido la
protección
legal, sin evaluar
su alegación
-no desvirtuada
por
quien tenía la carga de hacerlo- de que aquellos bienes no eran sino
lotes de terreno inaptos para cumplir el fin de la ley y adquiridos para
facilitar el ejercicio de su profesión de arquitecto.
10) Que esa omisión no encuentra justificación en lo expresado en
la sentencia respecto a que la vigencia del beneficio pretendido se
halla implícitamente
condicionada a la circunstancia
de no haberse
colocado el deudor artificiosamente -al reducir su patrimonio a una
única finca- en la situación protegida, toda vez que esa conclusión
-de cuya exactitud no se duda- fue aplicada con prescindencia del
extremo sustancial que debía aquí ser evaluado, consistente en si ha-
bía o no sido demostrado que aquellos inmuebles tuvieran también el
destino de vivienda susceptible de colocar al demandado fuera de la
protección legal.
11) Que, por lo demás, la posibilidad de decidir la causa con sus-
tento en la referida fundamentación
del sentenciante
-sobre la que
fincó su desarrollo argumental-
supone, además, la demostración
efectiva de que medió un desprendimiento de esos bienes enderezado
a colocarse el deudor en situación de poder invocar la inembargabili-
dad del inmueble frente a su ejecución. Esa conducta, eventualmente
susceptible de tipificación penal, no puede entenderse acreditada por
la sola comprobación de haber sido aquél propietario de otros bienes
que ahora no tiene, sino que requiere -como el mismo sentenciante
parece haber entendido al sostener su decisión en el fraude que re-
2002
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
prochó a éste- la prueba de otros extremos que pudieran
indicar
que ha mediado en el caso una insolvencia fraudulenta
destinada
a
obtener aquel resultado, elementos que no han sido reunidos, al me-
nos en la instancia de este juicio ejecutivo.
12) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronun-
ciamiento recurrido se traducen en la privación de la protección de
normas de naturaleza federal, que encuentran su soporte constitucio-
nal en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al
afianzamiento de la vivienda comofruto del esfuerzo de los integran-
tes del grupo familiar y de la ayuda estatal, canalizada ésta por los
préstamos concedidos conforme a las funciones de fomento asignadas
al Banco Hipotecario Naciana!.
Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin
efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se provea ]0 demás que sea necesario
para cumplir lo aquí resuelto. Notifiquese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARCIANO
MANSILLA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que so-
breseyó definitivamente al recurrente en orden al delito imputado.
ACCION
PENAL.
La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno
derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser
declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la cau-
sa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Disidencia de
los Ores. Augusto César Belluscio,
Guillermo A. F. López y Gustavo A.
Bossert).
ACCION PENAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2003
Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del
proceso, y el objeto de éste no fue ya el tema inicial a decidir sino el referen-
te a la causal de extinción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio,
Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
R~quisitos propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arb
... (texto truncado, 21652 caracteres totales)