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Mansilla, Marciano y Fiorentini, Miguel Santia- goAngel sI defraudación contra la administración pública

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_58

Jueces

Fayt Boggiano Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD PRESCRIPCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48. ley 24.283 ley 48 Fallos: 311:2205 Fallos: 304:1007

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Mansilla, Marciano y Fiorentini, Miguel Santia- goAngel sI defraudación contra la administración pública". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GWLLERMO A. F. L6PEz (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. L6PEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Santiago Angel Fiorentini en la cau- sa seguida por el delito previsto en el art.174, inc. 5º, del Código Penal (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, del Código Penal y 443, inc. 8º y 454 -segundo párrafo- del Código de Procedimientos en Materia Penal), y no hizo lugar al pedido de sobreseimiento definitivo formulado por aquél pues con anterioridad, en la misma causa, lo había sobreseído provisionalmente -fs. 129/130 vta.- y ordenado su desprocesamiento, motivo por el cual el Código de Procedimientos en Materia Penal -según su criterio- obstaba a admitir tal solicitud. 2º) Que, sin agraviarse de lo concemiente al cumplimiento de la prescripción, la defensa apeló el rechazo de su pedido, por lo que la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2009 cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente a Fiorentini en orden al delito imputado, a la vez que declaró que la formación del sumario no perjudicaba su buen nombre y honor (arts. 434, inc. 3º y 437, del Código de Procedi- mientos en Materia Penal). Contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 479/479 vta. 3º) Que el a qua basó su decisión en que era diferente un sobresei- miento dictado como consecuencia de la prescripción de la acción penal de aquél que era resultado de la falta de responsabilidad criminal del procesado. Sobre esa base, juzgó que el sobreseimiento defmitivo no sólo desvinculaba al imputado de la causa en la cual se lohabía involucrado, sino que también dejaba a salvo su buen nombre y honor.A lo que agre- gó... 'CY es que resultaría injusta la situación de Fiorentini, respecto de quien no se [ha] probado la responsabilidad en el hecho, de desvincular- lo del proceso con el dictado de la prescripción a su respecto, en compa- ración con la situación de su consorte de causa que, habiendo existido mérito en su momento para su acusación, finalizó absuelto". 4º) Que el recurrente sostiene que el a quo clausuró de modo anor- mal un proceso criminal al apartarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso en los arts. 435 y 454 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En ese sentido alega que el sobre- seimiento definitivo en los términos del arto 434, inc. 3º, del código ritual, se dictó con posterioridad a haberse declarado operada la pres- cripción de la acción penal, lo cual importó que la cámara se expidiera sin jurisdicción para hacerlo y en violación a la garantía constitucio- nal del debido proceso, que en esas condiciones estaba agotado. 5º) Que como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen cabe hacer lugar al recurso intentado ya que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el trans- curso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el obje- to de éste no fue ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (doctrina de Fallos: 311:2205, considerando 9º). 6º) Que, en ese sentido, corresponde destacar que el pronunciamien- to sobre la prescripción de la acción era previo a que sejuzgara el mérito del fondo. En tal virtud, si la causal de extinción fue procedente, con su 2010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 resolución se agotó el acto de la sentencia, y también se acabó el proceso, sin que esta forma de resolver implique de ningún modouna absolución de la instancia, ya que el juez sólo puede declarar prescripta la acción penal respecto del imputado no procesado, según se refiere el arto 454, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal (fallo citado, considerando 10 del voto de la mayoria). 7º) Que, en esas condiciones, el fundamento por el cual se sobrese- yó definitivamente a Miguel Santiago Angel Fiorentini con la decla- ración del arto 437 del Código de Procedimientos en Materia Penal no reconoce sustento legal e importa un manifiesto exceso a los límites de las potestades jurisdiccionales del a quo, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en virtud de la doctri- na de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. 8º) Que por lo expuesto y al no existir otros temas pendientes de discusión corresponde que esta Corte haga uso de la facultad que le confiere el arto 16, primera parte de la ley 48. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia de fs. 446/447 vta., se declara extinguida la acción penal respecto de Miguel Santiago Angel Fiorentini y no se hace lu- gar al pedido formulado a fs. 396 y 397. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. MIGUEL ALBERTO NIELLA v. DIARIO EPOCA y EDITORA CORRENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien el pronunciamiento que desestimó la aplicación de la ley 24.283 se refiere a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, corresponde habilitar esta vía en el caso en que la resolu- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2011 ción impugnada ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, con menoscabo de garantías constitucionales. DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. El arto 1º de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta tem- poral para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de la liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable el"pronunciamiento que, al exigir como requisito de admi- sibilidad de la pretensión el depósito previo de la suma "desindexada", im- portó una restricción inadecuada al ámbito de operatividad de la ley 24.283, pues ésta se ha limitado a determinar como límite temporal el del "momen- to del pago", sin fijar ningún plazo preclusivo para su articulación. LEY. Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. LEY. Interpretación y aplicación. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de SUB propias facultades. LEY. Interpretación y aplicación. La exégesis de una ley no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone, ni restringir sus alcances sin motivación válida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó la aplicación de la ley 24.283 (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). 2012 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 FALLODE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Niella, Miguel Alberto el diario Epoca y Editora Corrrentina S.A.sI ordinario". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de Corrientes que, al confirmar -aunque por distintos fundamen- tos- la sentencia de la Cámara de Apelaciones, desestimó la aplica- ción de la ley 24.283 en un proceso por indemnización de daños y perjuicios derivados de injurias, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 643/648, que fue concedido a fs. 660. 2º) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar la vía intentada porque la resolución impugnada ha impuesto un re- quisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, lo cual re- dunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fa- llos: 313:1074 y 315:1247). 3º) Que, en efecto, al considerar que en el caso la ley 24.283 -al imponer la comparación entre el valor real y el que surgía de la liquidación respectiva al momento del pago- permitía exigír como requisito de admisibilidad de la pretensión el depósito previo de la suma "desindexada", el tribunal ha impuesto un recaudo que no sur- ge de lo prescripto por ellegíslador, ya que el arto 10 de la ley citada sólo alude al momento del pago como pauta temporal para estable- cer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de la liquidación y la que em

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