Mansilla, Marciano y Fiorentini, Miguel Santia- goAngel sI defraudación contra la administración pública
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_58
Jueces
Fayt
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
PRESCRIPCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48.
ley 24.283
ley 48
Fallos: 311:2205
Fallos: 304:1007
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Mansilla, Marciano y Fiorentini, Miguel Santia-
goAngel sI defraudación contra la administración pública".
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GWLLERMO
A.
F. L6PEz
(en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON GUILLERMO
A. F. L6PEZ
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal Nº 5 declaró extinguida por prescripción la
acción penal respecto de Miguel Santiago Angel Fiorentini en la cau-
sa seguida por el delito previsto en el art.174, inc. 5º, del Código Penal
(arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, del Código Penal y 443, inc. 8º y 454
-segundo párrafo- del Código de Procedimientos en Materia Penal), y
no hizo lugar al pedido de sobreseimiento definitivo formulado por
aquél pues con anterioridad, en la misma causa, lo había sobreseído
provisionalmente -fs. 129/130 vta.- y ordenado su desprocesamiento,
motivo por el cual el Código de Procedimientos
en Materia Penal
-según su criterio- obstaba a admitir tal solicitud.
2º) Que, sin agraviarse de lo concemiente al cumplimiento de la
prescripción, la defensa apeló el rechazo de su pedido, por lo que la
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cámara
revocó la sentencia
de primera
instancia
y, en consecuencia,
sobreseyó definitivamente
a Fiorentini en orden al delito imputado, a
la vez que declaró que la formación del sumario no perjudicaba
su
buen nombre y honor (arts. 434, inc. 3º y 437, del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal). Contra esa decisión el fiscal de cámara
dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 479/479 vta.
3º) Que el a qua basó su decisión
en que era diferente
un sobresei-
miento dictado como consecuencia de la prescripción de la acción penal
de aquél que era resultado de la falta de responsabilidad criminal del
procesado. Sobre esa base, juzgó que el sobreseimiento defmitivo no sólo
desvinculaba al imputado de la causa en la cual se lohabía involucrado,
sino que también dejaba a salvo su buen nombre y honor.A lo que agre-
gó... 'CY es que resultaría injusta la situación de Fiorentini, respecto de
quien no se [ha] probado la responsabilidad en el hecho, de desvincular-
lo del proceso con el dictado de la prescripción a su respecto, en compa-
ración con la situación de su consorte de causa que, habiendo existido
mérito en su momento
para su acusación,
finalizó
absuelto".
4º) Que el recurrente
sostiene que el a quo clausuró de modo anor-
mal un proceso
criminal
al apartarse
inequívocamente
de la solución
normativa prevista para el caso en los arts. 435 y 454 del Código de
Procedimientos en Materia Penal. En ese sentido alega que el sobre-
seimiento
definitivo
en los términos
del arto 434,
inc. 3º, del código
ritual, se dictó con posterioridad a haberse declarado operada la pres-
cripción
de la acción penal,
lo cual importó
que la cámara
se expidiera
sin jurisdicción
para hacerlo
y en violación
a la garantía
constitucio-
nal del debido proceso, que en esas condiciones estaba agotado.
5º) Que como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen
cabe hacer lugar al recurso intentado ya que la extinción de la acción
penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el trans-
curso del plazo pertinente,
de tal suerte que debe ser declarada
de
oficio, por cualquier tribunal,
en cualquier estado de la causa y en
forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se
extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el obje-
to de éste no fue ya el tema inicial a decidir sino el referente
a la
causal de extinción (doctrina de Fallos: 311:2205, considerando 9º).
6º) Que, en ese sentido, corresponde destacar que el pronunciamien-
to sobre la prescripción de la acción era previo a que sejuzgara el mérito
del fondo. En tal virtud, si la causal de extinción fue procedente, con su
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FALLOS
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SUPREMA
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resolución
se agotó el acto de la sentencia, y también
se acabó el proceso,
sin que esta forma de resolver implique de ningún modouna absolución
de la instancia, ya que el juez sólo puede declarar prescripta la acción
penal respecto del imputado no procesado, según se refiere el arto 454,
segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal (fallo
citado, considerando 10 del voto de la mayoria).
7º) Que, en esas condiciones, el fundamento por el cual se sobrese-
yó definitivamente
a Miguel Santiago Angel Fiorentini con la decla-
ración del arto 437 del Código de Procedimientos en Materia Penal no
reconoce sustento legal e importa un manifiesto exceso a los límites
de las potestades
jurisdiccionales
del a quo, por lo que corresponde
su
descalificación como acto jurisdiccional válido en virtud de la doctri-
na de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias.
8º) Que por lo expuesto y al no existir otros temas pendientes de
discusión corresponde que esta Corte haga uso de la facultad que le
confiere el arto 16, primera parte de la ley 48.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario,
se revo-
ca la sentencia
de fs. 446/447 vta., se declara extinguida
la acción
penal respecto de Miguel Santiago Angel Fiorentini y no se hace lu-
gar al pedido formulado a fs. 396 y 397. Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
MIGUEL ALBERTO NIELLA
v. DIARIO EPOCA y EDITORA CORRENTINA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Si bien el pronunciamiento que desestimó la aplicación de la ley 24.283 se
refiere a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso
extraordinario, corresponde habilitar esta vía en el caso en que la resolu-
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ción impugnada ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de
la ley aplicable, con menoscabo de garantías
constitucionales.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
El arto 1º de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta tem-
poral para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que
pretende percibir el acreedor resultante
de la liquidación y la que emana
del valor actual de la cosa o prestación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es descalificable el"pronunciamiento que, al exigir como requisito de admi-
sibilidad de la pretensión el depósito previo de la suma "desindexada", im-
portó una restricción inadecuada al ámbito de operatividad de la ley 24.283,
pues ésta se ha limitado a determinar como límite temporal el del "momen-
to del pago", sin fijar ningún plazo preclusivo para su articulación.
LEY. Interpretación
y aplicación.
La primera regla de interpretación
consiste en respetar
la voluntad del
legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado.
LEY. Interpretación
y aplicación.
Si la ley emplea determinados
términos, la regla de interpretación
más
segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido
empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los
jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir
al legislador
ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas
por aquél en el ejercicio de SUB propias facultades.
LEY. Interpretación
y aplicación.
La exégesis de una ley no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos
que los que aquella impone, ni restringir sus alcances sin motivación válida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó la
aplicación de la ley 24.283 (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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FALLODE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Niella, Miguel Alberto el diario Epoca y Editora
Corrrentina S.A.sI ordinario".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de Corrientes que, al confirmar -aunque por distintos fundamen-
tos- la sentencia de la Cámara de Apelaciones, desestimó la aplica-
ción de la ley 24.283 en un proceso por indemnización de daños y
perjuicios derivados de injurias, la demandada interpuso el recurso
extraordinario federal de fs. 643/648, que fue concedido a fs. 660.
2º) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar
la vía intentada porque la resolución impugnada ha impuesto un re-
quisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, lo cual re-
dunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fa-
llos: 313:1074 y 315:1247).
3º) Que, en efecto, al considerar que en el caso la ley 24.283 -al
imponer la comparación entre el valor real y el que surgía de la
liquidación respectiva al momento del pago- permitía exigír como
requisito de admisibilidad de la pretensión el depósito previo de la
suma "desindexada", el tribunal ha impuesto un recaudo que no sur-
ge de lo prescripto por ellegíslador, ya que el arto 10 de la ley citada
sólo alude al momento del pago como pauta temporal para estable-
cer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende
percibir el acreedor resultante
de la liquidación y la que em
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