Peró, Eduardo Luis y otros d Estado Nacional sI empleo público
13/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_59
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
Fallos:
316:52
Fallos: 306:1265
Fallos: 318:558
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Peró, Eduardo Luis y otros d Estado Nacional
sI empleo público".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que redujo
2016
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
los honorarios regulados al perito contador (fs. 388), este auxiliar in-
terpuso el recurso extraordinario (fs. 391/401) que fue concedido por
resultar prima faeie atendible el planteo de arbitrariedad
formulado
por el recurrente
(fs. 435). El tratamiento
de dicho recurso, por otra
parte, adquiere virtualidad en este estado atento a que ya fueron deses-
timados los recursos de apelación a cuyo resultado se difirió oportu-
namente la consideración del remedio federal (fs. 463).
2º) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regula-
dos en las instancias
ordinarias
constituye,
como regla,
materia
aje-
na al recurso del arto 14 de la ley 48 pues la determinación
del mon-
to del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos
y la aplicación
de las normas
arancelarias
no son -por
su carácter
fáctico y procesal-
cuestiones susceptibles
de tratamiento
por la
vía extraordinaria
(Fallos; 313;248), cabe hacer excepción a ese prin-
cipio y dejar sin efecto la regulación cuando -como en el sub exami-
ne- el tribunal se ha apartado del valor económico en juego y esta-
bleció
como
remuneración
una
suma
discrecional,
soslayando
las
normas aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio
como a la proporción mínima obligatoria de la escala prevista (Fa-
llos; 315;2353;
316;52).
3º) Que, en efecto, el a quo sostuvo que el monto fijado en el peri-
taje contable resultaba -por la metodología de trabajo aplicada por el
experto- "parcialmente conjetural y estimativo", circunstancia por la
que no cabía considerarlo
como el monto del juicio
a los fines arance-
larios, máxime cuando la demanda había sido rechazada. Por ello, va-
lorando la "complejidad e importancia de las tareas realizadas y la
razonable proporción que debe guardar con los honorarios de todos
los profesionales intervinientes
en la tramitación del litigio", redujo
la retribución fijada por la juez de grado ($ 707.060) a la suma de
$100.000.
4º) Que, al resolver de este modo, la alzada omitió considerar que
los numerosos demandantes habían reclamado en autos el pago de un
adicional salarial y la liquidación de las diferencias resultantes
en un
período
determinado,
diferencias
cuya
determinación
correspondió
-en definitiva- al perito contador desiguado de oficio.Este profesio-
nal, además, había propuesto previamente a las partes el método de
trabajo aplicable en el futuro dictamen (fs. 443/ 444), sin que esta
metodología, ni el informe finalmente producido a consecuencia
(fs. 449/455), fueran objeto de impugnación alguna.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2017
5º) Que, de este modo, sobre la base de meras afirmaciones dog-
máticas, se prescindió de las constancias de autos, de las que sur-
gía que los demandantes
habían deferido el importe de sus preten-
siones al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con
el peritaje contable no impugnado, que constituía en consecuencia
una pauta
objetiva a tener indefectiblemente
en cuenta (Fallos:
316:52).
6º) Que, por otra parte, la circunstancia
de que la demanda hu-
biese sido rechazada en su totalidad conducía a determinar
como
base regulatoria
la suma de las diferencias salariales
reclamadas
(confr.causas V.187.XXIII, "Viani, Jorge Eduardo el Dirección Nacio-
nal de Vialidad", del 5 de mayo de 1992;V.95.XXXI,"Verón,José Luis
y otros cl Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de mayo de 1997),
por lo que el emolumento fijado al recurrente
resulta
manifiesta-
mente inferior al mínimo de la escala legal aplicable respecto del
monto en cuestión, lo cual importa un apartamiento de la solución
normativa prevista para el caso (Fallos: 306:1265; 307:1929; entre
muchos otros).
7º) Que, por lo demás, cabe señalar -a mayor abundamiento-
que
no concurren en la especie los presupuestos configurados en la causa
"Martín" (Fallos: 318:558), que habilitan a prescindir del monto de la
pretensión -a los fines regulatorios-
en el supuesto de rechazo de la
demanda.
8º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario e invalidar lo resuelto, pues la ausencia de fundamenta-
ción seria pone de manifiesto que media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15
de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGIANO (en disi-
dencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
2018
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁ2QUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO V Á2QUEZ.
FAUSTINO
ALBERTO
ROJAS v. COMPAÑIA
EMBOTELLADORA
ARGENTINA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que, por aplicación de las disposicio-
nes laborales que regulan el instituto de la transferencia de establecimien-
tos (arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo), hizo responsable a la
nueva explotadora de la planta industrial
de las obligaciones derivadas de
relaciones laborales extinguidas con anterioridad
a la transmisión,
ya que
la adquisición de la planta tuvo su origen en un contrato autorizado por el
juez del concurso en el marco de un incidente de continuación de la explota.
ción de la fallida y,para el correcto encuadre jurídico de la situación, resul-
taba conducente su examen a la luz del arto 189 de la ley 19.551 (vigente a
la época de los hechos debatidos) que exime de responsabilidad
a la adqui-
rente por deudas contraídas por la fallida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Es descalificable la decisión que responsabilizó a la recurrente,
sin atender
la defensa esgrimida por' ella a lo largo del proceso, relativa a que, según
las disposiciones adjetivas aplicables, no correspondía su condena dado que
su intervención en el pleito fue en carácter de tercero -como lo había solici-
tado el actor~ y no como demandada.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321