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Peró, Eduardo Luis y otros d Estado Nacional sI empleo público

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_59

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 19.551 Fallos: 316:52 Fallos: 306:1265 Fallos: 318:558

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Peró, Eduardo Luis y otros d Estado Nacional sI empleo público". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que redujo 2016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 los honorarios regulados al perito contador (fs. 388), este auxiliar in- terpuso el recurso extraordinario (fs. 391/401) que fue concedido por resultar prima faeie atendible el planteo de arbitrariedad formulado por el recurrente (fs. 435). El tratamiento de dicho recurso, por otra parte, adquiere virtualidad en este estado atento a que ya fueron deses- timados los recursos de apelación a cuyo resultado se difirió oportu- namente la consideración del remedio federal (fs. 463). 2º) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regula- dos en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia aje- na al recurso del arto 14 de la ley 48 pues la determinación del mon- to del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son -por su carácter fáctico y procesal- cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria (Fallos; 313;248), cabe hacer excepción a ese prin- cipio y dejar sin efecto la regulación cuando -como en el sub exami- ne- el tribunal se ha apartado del valor económico en juego y esta- bleció como remuneración una suma discrecional, soslayando las normas aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la proporción mínima obligatoria de la escala prevista (Fa- llos; 315;2353; 316;52). 3º) Que, en efecto, el a quo sostuvo que el monto fijado en el peri- taje contable resultaba -por la metodología de trabajo aplicada por el experto- "parcialmente conjetural y estimativo", circunstancia por la que no cabía considerarlo como el monto del juicio a los fines arance- larios, máxime cuando la demanda había sido rechazada. Por ello, va- lorando la "complejidad e importancia de las tareas realizadas y la razonable proporción que debe guardar con los honorarios de todos los profesionales intervinientes en la tramitación del litigio", redujo la retribución fijada por la juez de grado ($ 707.060) a la suma de $100.000. 4º) Que, al resolver de este modo, la alzada omitió considerar que los numerosos demandantes habían reclamado en autos el pago de un adicional salarial y la liquidación de las diferencias resultantes en un período determinado, diferencias cuya determinación correspondió -en definitiva- al perito contador desiguado de oficio.Este profesio- nal, además, había propuesto previamente a las partes el método de trabajo aplicable en el futuro dictamen (fs. 443/ 444), sin que esta metodología, ni el informe finalmente producido a consecuencia (fs. 449/455), fueran objeto de impugnación alguna. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2017 5º) Que, de este modo, sobre la base de meras afirmaciones dog- máticas, se prescindió de las constancias de autos, de las que sur- gía que los demandantes habían deferido el importe de sus preten- siones al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable no impugnado, que constituía en consecuencia una pauta objetiva a tener indefectiblemente en cuenta (Fallos: 316:52). 6º) Que, por otra parte, la circunstancia de que la demanda hu- biese sido rechazada en su totalidad conducía a determinar como base regulatoria la suma de las diferencias salariales reclamadas (confr.causas V.187.XXIII, "Viani, Jorge Eduardo el Dirección Nacio- nal de Vialidad", del 5 de mayo de 1992;V.95.XXXI,"Verón,José Luis y otros cl Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de mayo de 1997), por lo que el emolumento fijado al recurrente resulta manifiesta- mente inferior al mínimo de la escala legal aplicable respecto del monto en cuestión, lo cual importa un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 306:1265; 307:1929; entre muchos otros). 7º) Que, por lo demás, cabe señalar -a mayor abundamiento- que no concurren en la especie los presupuestos configurados en la causa "Martín" (Fallos: 318:558), que habilitan a prescindir del monto de la pretensión -a los fines regulatorios- en el supuesto de rechazo de la demanda. 8º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex- traordinario e invalidar lo resuelto, pues la ausencia de fundamenta- ción seria pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁ2QUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V Á2QUEZ. FAUSTINO ALBERTO ROJAS v. COMPAÑIA EMBOTELLADORA ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que, por aplicación de las disposicio- nes laborales que regulan el instituto de la transferencia de establecimien- tos (arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo), hizo responsable a la nueva explotadora de la planta industrial de las obligaciones derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión, ya que la adquisición de la planta tuvo su origen en un contrato autorizado por el juez del concurso en el marco de un incidente de continuación de la explota. ción de la fallida y,para el correcto encuadre jurídico de la situación, resul- taba conducente su examen a la luz del arto 189 de la ley 19.551 (vigente a la época de los hechos debatidos) que exime de responsabilidad a la adqui- rente por deudas contraídas por la fallida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable la decisión que responsabilizó a la recurrente, sin atender la defensa esgrimida por' ella a lo largo del proceso, relativa a que, según las disposiciones adjetivas aplicables, no correspondía su condena dado que su intervención en el pleito fue en carácter de tercero -como lo había solici- tado el actor~ y no como demandada. DE JUSTICIA DE LA NACION 321