Rojas, Faustino Alberto el Compañía Embotella- dora Argentina
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_60
Voces / Materias
CONTRATO
DESPIDO
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
ley 23.984
Fallos: 310:927
Fallos: 317:2043
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2019
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Rojas, Faustino Alberto el Compañía Embotella-
dora Argentina S.A. sI despido".
Considerando.
1°)Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, en lo que interesa, revocó parcialmente
la decisión dictada en origen y admitió la responsabilidad
solidaria de
Buenos Aires Embotelladora S.A.(RA.E.S.A.) por la deuda salarial e
indemnizatoria asumida por ~ompañía Embotelladora Argentina S.A.
sI quiebra (C.EA.), la primera de las empresas mencionadas dedujo el
recurso extraordinario
de fs. 653/665 que fue concedido a fs. 672.
2°) Que para decidir de ese modo el a quo consideró que, de confor-
midad con lo establecido por esa cámara en el fallo plenario N° 289
"Baglieri, Osvaldo Domingo cl Francisco Nemec y Cía. S.R.L. y otros
sI despido" del 8 de agosto de 1997"el adquirente de un establecimien-
to en las condiciones previstas en el arto 228 (de la ley de contrato de
trabajo) es responsable por las obligaciones del transmitente
deriva-
das de relaciones laborales extinguidas con anterioridad
a la traosmi-
sión". En ese sentido, prosiguió, con los testimonios producidos, había
quedado acreditado que RA.E. S.A.continuó la elaboración y distribu-
ción de las bebidas de marca Pepsi, valiéndose de los mismos clientes,
personal, choferes y parque de vidrio. Por tanto, concluyó, comola con-
tinuadora
de la quebrada Compañía Embotelladora Argentina tenía
el mismo objeto social que la última citada, resulta aplicable al caso la
doctrina plenaria citada por lo que debía hacerse extensiva la respon-
sabilidad en la condena a la codemandada RA.E.S.A.
3°) Que la apelaote atribuye arbitrariedad
al pronunciamiento,
entre otros aspectos, por no establecer la relación entre el derecho y
las circunstancias
comprobadas de la causa, por haber interpretado
irrazonablemente
las normas aplicables y por haberse pronunciado
sobre cuestiones no invocadas.
4°) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante
que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues aunque
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SUPREMA
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éstos remitan al estudio de materias de hecho, prueba, derecho común
y procesal, regularmente ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, ello
no constituye óbice para la descalificación de lo decidido sobre tales
aspectos cuando el pronunciamiento no ha dado un adecuado trata-
miento a la controversia planteada,
de conformidad con lo efectiva-
mente alegado y probado y conla normativa aplicable (Fallos: 310:927
y 2114; 311:1171, entre otros).
5Q) Que, en efecto, a fin de fundar la extensión de responsabilidad
a B.A.E.S.A.por la deuda laboral reclamada en autos, el a qua hizo
hincapié en dos circunstancias, por una parte, la identidad del objeto
social de dicha empresa con el de la fallida, e.E.A. y, por la otra, la
demostración de que la adquirente había continuado la elaboración y
distribución de iguales productos, valiéndose de los mismos clientes y
factores de producción. En ese contexto .estimó aplicables al caso las
disposiciones laborales que regulan el in'stituto de la transferencia de
establecimiento (arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo) y la
doctrina plenaria de ese tribunal sobre la materia, concluyendo que
la responsabilidad impuesta legalmente a la nueva explotadora de la
planta industrial era extensiva a las obligaciones derivadas de rela-
ciones laborales extinguidas con anterioridad
a la transmisión.
Sin
embargo, los razonamientos desarrollados adolecen de parcialidad y
prescinden de la consideración de extremos conducentes, oportuna-
mente alegados por la recurrente.
6Q) Que elloes así pues, según surge de las constancias de fs.244/288,
la adquisición hecha por B.A.E.S.A. de parte de la planta anterior-
mente explotada por e.E.A. tuvo su origen en un contrato celebrado
por la primera y la sindicatura de la segunda, autorizado por el juez
del concurso en el marco de un incidente de continuación de la ex-
plotación de la fallida. Esa configuración fáctica presenta
aristas
diversas a la contemplada
en las normas contenidas en la ley de
contrato
de trabajo
que fueron tomadas
en cuenta por el a qua
-según la mencionada interpretación
plenaria-
para resolver el con-
flicto suscitado. Por tal motivo, para el correcto encuadre jurídico de
la situación, resultaba conducente su examen a la luz del arto 189 de
la ley 19.551 (vigente a la época de los hechos debatidos) que exime
de responsabilidad
a la adquirente por deudas contraídas por la fa-
llida, tal como lo había expuesto la apelante al contestar los agra-
vios expresados por la actora (fs. 636/639) mediante serios y funda-
dos planteos que no merecieron respuesta
alguna por parte de la
cámara.
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DE LA NACION
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7°) Que, por lo demás, sea cual fuere la solución que en definitiva
corresponda
dar al punto en disputa,
cabe advertir
que la decisión re-
sistida dispuso responsabilizar
a B.A.E.S.A. sin atender
la defensa por
ella esgrimida a lo largo del proceso (fs. 37/40, 587/590, 636/639) relati-
va a que, según las disposiciones
adjetivas
aplicables, no correspondía
su condena dado que su intervención
en el pleito fue en carácter
de
tercero -como lo había solicitado el actor- y no como demandada.
En las condiciones expuestas,
corresponde
la descalificación
de la
sentencia
apelada con base en la doctrina de esta Corte en materia
de
arbitrariedad
ya que ha sido demostrado
el nexo directo e inmediato
entre
lo debatido
y resuelto
y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia
con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda
se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese
y remítase.
EDUARDOMOLlNÉO'CONNOR-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
FRANCISCOAGUSTINSANTILLAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordina-
ria si se puso en tela de juicio el alcance del arto 18 de la Constitución
Nacional y la decisión fue contraria a la pretensión que el recurrente sus-
tentó en el (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
El arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
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dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional
al
principio de bilateralidad
sobre cuya base el legislador está sujeto a regla-
mentar el proceso criminal.
ACUSACION
La exigencia de acusación como forma sustancial
en todo proceso penal,
salvaguarda
la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito con-
tenga distingo alguno respecto del carácter público o privarlo de quien la
formula.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Proce-
dimiento
y sentencia.
Si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condi-
ciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignarla al quere-
llante particular
en su promoción y desarrollo, todo aquel a quien la ley
reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está
amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el arto 18
de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes
por igual
el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal
forma.
JUECES.
Es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los pode-
res atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más
beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman, y en el logro
de este propósito de asegurar la administración
de justicia no deben estar
cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea
plena y cabalmente eficaz.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Proce-
dimiento
y sentencia.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que derivó de una serie de
preceptos contenidos en la ley procesal penal que estimó como regula torios
de la intervención que le corresponde al representante
del ministerio
pú-
blico, consecuencias respecto de la intervención reconocida al querellante
particular
que significaron privar de jurisdicción al tribunal oral para for-
mular un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en la pretensión
punitiva de la parte citada en último término.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Proce-
dimiento y sentencia.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, como conse~
cuencia de las facultades conferidas por el actual ordenamiento procesal al
representante
del ministerio
público para el ejercicio de la acción penal
pública, la actuación del querellante
particular
no era autónoma respecto
de aquel órgano y que, postulada la absolución por el primero, el pedido de
condena de la querella no era suficiente para habilitar al tribunal a emitir
un pronunciamiento
de condena.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
Jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en ellegis-
lador.
LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
Frente a los diversos intereses enjuego que surgen del arto 18 de la Consti-
tución Nacional, el a quo debió interpretar
las normas del Código Procesal
Penal de la Nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darles
un sentido que pone en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto.
C
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