Santillán, Francisco Agustín sI recurso de casa- ción
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_61
Voces / Materias
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 27.
Decreto 3090/94
decreto 3090/84
decreto 1526
Fallos: 317:2043
Fallos: 125:10
Fallos: 234:270
Fallos: 143:5
Fallos: 253:31
Fallos: 268:266
Fallos: 199:617
Fallos: 315:1922
Fallos: 297:142
Fallos: 320:1891
Fallos: 110:391
Fallos: 315:1492
Fallos: 286:17
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2027
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Santillán, Francisco Agustín sI recurso de casa-
ción".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la sen-
tencia del tribunal oral que había absuelto a Francisco Agustín Santi-
lIán del delito por el cual fue oportunamente
requerida la elevación
de la causa a juicio por la parte querellante (fs. 145/150) y por el fiscal
(fs. 165/167).
2º) Que en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida
(art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación), el representante
del
ministerio público solicitó la absolución del procesado por considerar
atípicos los hechos en que se había fundado la conducta a él atribuida,
en tanto que el querellante
particular
requirió que se le condenase
por el delito de abandono de persona agravado (art. 106, párrafo se-
gundo del Códígo Pena!) a la pena de cinco años de prisión.
3º) Que el a qua consideró que, como consecuencia de las faculta-
des conferidas por el actual ordenamiento procesal al representante
del ministerio público para el ejercicio de la acción penal pública, la
actuación del querellante particular no era autónoma respecto de aquel
órgano y que, por ello, postulada la absolución por el primero, el pedi-
do de condena de la querella no era suficiente para habilitar al tribu-
nal a emitir un pronunciamiento
de condena. Por tal motivo absolvió
a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales
del
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
4º) Que contra ese pronunciamiento, la parte querellante interpu-
so el recurso extraordinario
federal con apoyo en la doctrina de arbi-
trariedad
de sentencias, por considerar que la resolución apelada no
constituía una derivación razonada del derecho vigente. Argumentó
que, a diferencia del precedente de esta Corte in re: T.209.XXII"Tari-
feño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de auto-
ridad", fallado el 28 de diciembre de 1989, en el sub lite la parte que-
rellante legalmente constituida había ejercido en plenitud su preten-
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sión punitiva
respecto de la cual la defensa
pudo, a su turno, hacer
valer los derechos que pudieren asistirle.
En tales condiciones,
en la
medida en que el tribunal de la instancia
anterior estaba obligado a
ejercer su jurisdicción
y no lo hizo, estimó conculcados sus derechos a
la igualdad y al debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacio-
nal).
5º) Que a fs. 417/418 el a quo declaró improcedente
el remedio
federal con apoyo en la arbitrariedad
invocada y habilitó la vía ex-
traordinaria
respecto de la cuestión federal fundada en la inobser-
vancia de las formas sustanciales
del juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional).
6º) Que en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar
la instancia extraordinaria,
en la medida en que se ha puesto en tela
de juicio el alcance del arto 18 de la Constitución Nacional y la deci-
sión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
7º) Que, con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias
que concurren en el sub lite difieren sustancialmente
de aquéllas que
dieron origen al precedente "Tarifeño"antes citado, y lo resuelto, en
igual sentido, por este Tribunal en Fallos: 317:2043; 318:1234,1400 y
2098;Ycausa S.ln.XXVIII
"Sauceda, Elizabeth y Rochia Pereyra, Lau-
ro Daniel si averiguación de contrabando", del 12 de septiembre
de
1995, entre otros.
8º) Que ello es así toda vez que, mientras
que en esos casos las
partes legitimadas
para ello no habían formulado acusación alguna
durante
el proceso, en la etapa prevista
en los respectivos
ordena-
mientos procesales penales, en autos -pese al pedido de absolución
formulado por el representante
del ministerio público en la oportuni-
dad prevista por el arto 393 del Código Procesal Penal de la Nación-
el querellante particular
solicitó, en esa misma oportunidad, la impo-
sición de una pena en los términos ut supra reseñados.
9º) Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse
por procedi-
mientos judiciales a los efectos del arto 18 de la Constitución Nacio-
nal, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sus-
tanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y senten-
cia dictada por los jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34;
308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional
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al principio de bilateralidad
sobre cuya base, en consecuencia, elle-
gislador está sujeto a reglamentar
el proceso criminal (doctrina de
Fallos: 234:270).
10)Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, comoforma
sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del
justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes ex-
puesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o pri-
vado de quien la formula (Fallos: 143:5).
11) Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el
marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participa-
ción asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo,
desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del
juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce per-
sonería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está ampa-
rado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el arto 18
de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes
por
igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio lleva-
do en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2º).
Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implíci-
tamente en el arto 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posi-
bilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de jus-
ticia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los liti-
gantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el
que reconocen los arts. 8Q, párrafo primero, de la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional
de De-
rechos Civiles y Políticos.
12) Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desem-
peño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus
fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos
que la forman (confr. doctrina de Fallos: 315:1922), y en el logro de
este propósito de asegurar la administración
de justicia no deben es-
tar cegados al principio de supremacía
constitucional para que esa
función sea plena y cabalmente eficaz (confr.doctrina de Fallos:308:490
y 311:2478, entre otros).
13) Que el tribunal apelado derivó de una serie de preceptos con-
tenidos en la ley procesal penal vigente que estimó como regulatorios
de la intervención que le corresponde al representante
del ministerio
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público, y su incidencia en el ejercicio de la acción penal pública desde
su impulso hasta el dictado de la sentencia, consecuencias respecto de
la intervención reconocida al querellante particular en el proceso pe-
nal y,específicamente, en la etapa prevista por el arto 393 del Código
Procesal Penal de la Nación, que significaron privar de jurisdicción al
tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad oinocencia
con apoyo en la pretensión punitiva de la parte citada en último tér-
mino.
14) Que es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta
de previsión pueden suponerse en el legislador, por lo que el a quo
debió, frente a los diversos intereses en juego que surgen de la norma-
tiva constitucional a aplicarse en el sub examine, interpretar
las nor-
mas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armoniza-
sen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y ga-
rantías de la Constitución, evitando darles un sentido que pone en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adop-
tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros).
15) Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de
atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma
procesal ofrece distintas interpretaciones
posibles, caso en el cual no
debió optar por aquélla que -como en el sub lite- ha ido en desmedro
de una adecuada
hermenéutica
de las normas
en juego, con serio me-
noscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al
privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a
formular
acusación
en juicio penal,
de un pronunciamiento
útil rela-
tivo a sus derechos, pues esta interpretación
dejaría a aquél vacuo de
contenido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal
de origen a fin de
que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo conforme a dere-
cho.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su
voto) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-,-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ(por su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL
SE:NOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
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Que, como se señaló en el voto de los suscriptos al resolver en
Fallos: 320:1891, el requerimiento
de absolución por parte del fiscal
de juicio no desapodera al tribunal
del ejercicio de la jurisdicción.
Que por ello, y sobre la base de los argumentos
y conclusiones
expuestos al decidir aquélla, a la que cabe remitirse en razón de la
brevedad, corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
ape-
lado. Hágase sab
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