Suárez Masan, Carlos Guillermo si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_62
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
HOMICIDIO
Normas Citadas
ley 27
ley 23.492
ley 23.521
ley 48
ley 24.820
ley 9.688
ley 18.037
decreto 1002/89
Fallos: 247:646
Fallos: 311:813
Fallos: 236:27
Fallos: 239:459
Fallos: 306:1892
Fallos: 319:71
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Suárez Masan, Carlos Guillermo si homicidio,
privación ilegal de la libertad, etc.".
Considerando:
Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal que decidió -por mayoría- te-
ner presente la respuesta del Estado Mayor del Ejército en lo referen-
te al destino de las personas desaparecidas en jurisdicción dependiente
del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió,
asimismo, que los autos sigan según su estado, lo que implicó la dene-
gación de diversas medidas de prueba solicitadas por la Sra. Carmen
Aguiar de Lapacó -madre
de una de las desaparecidas-
ésta dedujo
recurso extraordinario, que fue concedido. -
Que dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad
comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores
(art. 178 del Código de Procedimientos
en lo Crimina!), no resulta
admisible su realización en el estado actual de la presente causa, al
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haberse agotado su objeto procesal. La realización de las medidas re-
queridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejerci-
cio de actividad jurisdiccional
contra quienes han sido sobreseídos
definitivamente
por las conductas que dieron lugar a la formación de
la presente
causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado
diligenciamiento, dado que carecería de toda virtualidad
la acumula-
ción de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera
hacerse valer. Por ello se declara improcedente el recurso extraordi-
nario concedido a fs. 19/21. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT len
disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
len disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió
librar oficio al Ministerio de Defensa -Jefatura
del Estado Mayor del
Ejército-, a fin de solicitar toda la información que existiera en esa fuer-
za y en las de segnridad e inteligencia que dependieron operativamente
del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del
destino final sufrido por las personas "detenidas desaparecidas".
Tal decisión fue adoptada ante una petición de Carmen Aguiar de La-
pacó, quien alegó que sostener "el derecho a la verdad en este caso no
significa otra cosa que la obligaciónpor parte del Estado de proporcionar
todos los mecanismos que estén a su disposiciónpara determinar el desti-
no final de los desaparecidos entre 1976y 1983".La cámara afirmó que le
correspondía ejercer su poder jurisdiccional para cumplir con esa finali-
dad, y que las leyes 23.492y 23.521,y el decreto 1002/89,que beneficiaron
a los miembros de las fuerzas armadas, si bien cercenaron las posibilida-
des de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso.
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SUPREMA
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2Q)Que el Secretario General del Ejército General de Brigada Er-
nesto Juan Bossi, respondió (fs.6912) a la solicitud del tribunal a qua
que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo
que es materia
específica
del requerimiento
formulado".
3Q)Quefrente a tal respuesta, CarmenAguiar deLapacó(fs.6917/6921)
sugirió el libramiento de oficios a diversos organismos en los que
podrían encontrarse
registrados
datos que favorecerían
la investi-
gación.
A esta nueva solicitud la cámara, con algunas diferencias argu-
mentales
entre
sus miembros,
respondió
que excedía
sus poderes
ju-
risdiccionales, los cuales habían quedado agotados con el dictado de
las normas citadas. En definitiva, resolvió tener presente lo informa-
do por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguie-
ran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la
Subsecretaría
de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por
cuanto sería en la órbita del Poder Ejecutivo en la cual la pretensión
deducida podría encontrar adecuada satisfacción (fs. 6948/6953).
Contra lo resuelto, Aguiar de Lapacó interpuso recurso extraordi-
nario (fs. 1/9 en el expediente caratulado "Recurso extraordinario
in-
terpuesto por Carmen Aguiar de Lapacó en causa NQ450 'Suárez Ma-
san, C. y otros"'), que fue concedido.
4Q)Que la decisión recurrida es definitiva, pues en ella se sostiene
la falta de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas peticio-
nadas por la parte apelante y se considera que es un órgano ajeno al
Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos invocados. En
efecto, ella no sólo significó el cierre definitivo del proceso respecto de
la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez, al negar una vía
jurisdiccional alternativa,
determinó un supuesto de privación de jus-
ticia, reparable por la vía del recurso extraordinario
ante esta Corte
(confr.Fallos: 247:646, considerando 20).
5Q)Que los agravios expuestos en el recurso suscitan cuestión fede-
ral suficiente, pues importan la atribución de arbitrariedad sobre la base
de la contradicción entre lo resuelto y el reconocimiento de derechos
contenido en la resolución de fecha 18 de mayo de 1995. Además, se
pone en cuestión el alcance de garantías consagradas por tratados in-
ternacionales de rango constitucional (art. 75,inc. 22, de la Constitución
Nacional), así comotambién el de las facultades del Poder Judicial para
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resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída fue contraria al
derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y facultades.
6Q) Que la calificación de arbitrariedad
obliga a examinar detalla-
damente los argumentos del a quo.
Frente a la presentación original de Aguiar de Lapacó, la cámara,
por voto de cuatro de sus miembros, reconoció el derecho a la verdad
cuya tutela se solicitaba, la cual, según sus términos, "nosignifica otra
cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los
mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino fi-
nal de los desaparecidos entre 1976 y 1983";y agregó "...que [esa] obli-
gación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales
que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera
dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable
desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento
penal" (fs.6893).
En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación
que la
Corte Interamericana
de Derechos Humanos hizo del arto 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone
a los estados parte la obligación de garantizar el libre y pleno ejerci-
cio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En el caso ''Velás-
quez Rodríguez", citado por el a quo, el tribunal de Costa Rica mani-
festó que "la segunda obligación de los Estados parte es la de garanti-
zar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Conven-
ción [Americana sobre Derechos Humanos] a toda persona sujeta a su
jurisdicción ... Corno consecuencia de esta obligación los Estados de-
ben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención ...".En párrafos siguientes
de la misma
sentencia, agregó: "Lodecisivo es dilucidar si una determinada viola-
ción a los derechos humanos reconocidos por la Convención no ha te-
nido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha
actuado de manera que la transgresión
se haya cumplido en defecto
de toda prevención o impunemente"; "el Estado está en el deber jurí-
dico de prevenir, razonablemente,
las violaciones de los derechos hu-
manos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las viola-
ciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a
fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones per-
tinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación";" ...si el
aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y
no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus
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derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (Cor-
te IDH, caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988,
Serie C, Nº 4, párrafos 166 y sgtes., -el subrayado no pertenece al
original-; vid. también, con relación a la Argentina, Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos, Informe 28/92, del 2 de octubre de
1992, OEAlSer.UV/lI.82, Doc. 24, en especial, párrafo 40).
A su vez, la cámara afirmó que la sanción de las leyes 23.492 y
23.521 Yel decreto del Poder Ejecutivo Nº 1002/89, "en nada impide
investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especial-
mente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro orde-
namiento jurídico" (fs. 6893 vta.). Por último, admitió su competencia
para llevar adelante las investigaciones, por cuanto tales normas en
favor de los miembros de las fuerzas armadas "...fueron cercenando la
posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar
un virtual es-
tancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la cul-
minación del proceso" (fs. 6894).
Sobre esa base, "en cumplimiento de normas operativas del Dere-
cho Internacional
de los Derechos Humanos", se ordenó el ya citado
pedido de informes al Estado Mayor del Ejército.
7º) Que lo expresado revela claramente que la cámara había ad-
mitido la pretensión de la apelante en cuanto a la tutela del derecho
de rango constitucional que ésta invocara, y había comenzado a darle
efectiva protección, criterio que, por lo dem
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