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Suárez Masan, Carlos Guillermo si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_62

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN HOMICIDIO

Normas Citadas

ley 27 ley 23.492 ley 23.521 ley 48 ley 24.820 ley 9.688 ley 18.037 decreto 1002/89 Fallos: 247:646 Fallos: 311:813 Fallos: 236:27 Fallos: 239:459 Fallos: 306:1892 Fallos: 319:71

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Suárez Masan, Carlos Guillermo si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.". Considerando: Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que decidió -por mayoría- te- ner presente la respuesta del Estado Mayor del Ejército en lo referen- te al destino de las personas desaparecidas en jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió, asimismo, que los autos sigan según su estado, lo que implicó la dene- gación de diversas medidas de prueba solicitadas por la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó -madre de una de las desaparecidas- ésta dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. - Que dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores (art. 178 del Código de Procedimientos en lo Crimina!), no resulta admisible su realización en el estado actual de la presente causa, al DE ,rusTIerA DE LA NACION 321 2045 haberse agotado su objeto procesal. La realización de las medidas re- queridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejerci- cio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento, dado que carecería de toda virtualidad la acumula- ción de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer. Por ello se declara improcedente el recurso extraordi- nario concedido a fs. 19/21. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT len disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI len disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió librar oficio al Ministerio de Defensa -Jefatura del Estado Mayor del Ejército-, a fin de solicitar toda la información que existiera en esa fuer- za y en las de segnridad e inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas desaparecidas". Tal decisión fue adoptada ante una petición de Carmen Aguiar de La- pacó, quien alegó que sostener "el derecho a la verdad en este caso no significa otra cosa que la obligaciónpor parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposiciónpara determinar el desti- no final de los desaparecidos entre 1976y 1983".La cámara afirmó que le correspondía ejercer su poder jurisdiccional para cumplir con esa finali- dad, y que las leyes 23.492y 23.521,y el decreto 1002/89,que beneficiaron a los miembros de las fuerzas armadas, si bien cercenaron las posibilida- des de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso. 2046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2Q)Que el Secretario General del Ejército General de Brigada Er- nesto Juan Bossi, respondió (fs.6912) a la solicitud del tribunal a qua que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado". 3Q)Quefrente a tal respuesta, CarmenAguiar deLapacó(fs.6917/6921) sugirió el libramiento de oficios a diversos organismos en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían la investi- gación. A esta nueva solicitud la cámara, con algunas diferencias argu- mentales entre sus miembros, respondió que excedía sus poderes ju- risdiccionales, los cuales habían quedado agotados con el dictado de las normas citadas. En definitiva, resolvió tener presente lo informa- do por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguie- ran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por cuanto sería en la órbita del Poder Ejecutivo en la cual la pretensión deducida podría encontrar adecuada satisfacción (fs. 6948/6953). Contra lo resuelto, Aguiar de Lapacó interpuso recurso extraordi- nario (fs. 1/9 en el expediente caratulado "Recurso extraordinario in- terpuesto por Carmen Aguiar de Lapacó en causa NQ450 'Suárez Ma- san, C. y otros"'), que fue concedido. 4Q)Que la decisión recurrida es definitiva, pues en ella se sostiene la falta de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas peticio- nadas por la parte apelante y se considera que es un órgano ajeno al Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos invocados. En efecto, ella no sólo significó el cierre definitivo del proceso respecto de la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez, al negar una vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto de privación de jus- ticia, reparable por la vía del recurso extraordinario ante esta Corte (confr.Fallos: 247:646, considerando 20). 5Q)Que los agravios expuestos en el recurso suscitan cuestión fede- ral suficiente, pues importan la atribución de arbitrariedad sobre la base de la contradicción entre lo resuelto y el reconocimiento de derechos contenido en la resolución de fecha 18 de mayo de 1995. Además, se pone en cuestión el alcance de garantías consagradas por tratados in- ternacionales de rango constitucional (art. 75,inc. 22, de la Constitución Nacional), así comotambién el de las facultades del Poder Judicial para DE JUS'l'IC!A DE LA NACION 321 2047 resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída fue contraria al derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y facultades. 6Q) Que la calificación de arbitrariedad obliga a examinar detalla- damente los argumentos del a quo. Frente a la presentación original de Aguiar de Lapacó, la cámara, por voto de cuatro de sus miembros, reconoció el derecho a la verdad cuya tutela se solicitaba, la cual, según sus términos, "nosignifica otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino fi- nal de los desaparecidos entre 1976 y 1983";y agregó "...que [esa] obli- gación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal" (fs.6893). En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del arto 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los estados parte la obligación de garantizar el libre y pleno ejerci- cio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En el caso ''Velás- quez Rodríguez", citado por el a quo, el tribunal de Costa Rica mani- festó que "la segunda obligación de los Estados parte es la de garanti- zar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Conven- ción [Americana sobre Derechos Humanos] a toda persona sujeta a su jurisdicción ... Corno consecuencia de esta obligación los Estados de- ben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención ...".En párrafos siguientes de la misma sentencia, agregó: "Lodecisivo es dilucidar si una determinada viola- ción a los derechos humanos reconocidos por la Convención no ha te- nido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente"; "el Estado está en el deber jurí- dico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos hu- manos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las viola- ciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones per- tinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación";" ...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus 2048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (Cor- te IDH, caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafos 166 y sgtes., -el subrayado no pertenece al original-; vid. también, con relación a la Argentina, Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos, Informe 28/92, del 2 de octubre de 1992, OEAlSer.UV/lI.82, Doc. 24, en especial, párrafo 40). A su vez, la cámara afirmó que la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 Yel decreto del Poder Ejecutivo Nº 1002/89, "en nada impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especial- mente en cuenta los principios reconocidos por la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro orde- namiento jurídico" (fs. 6893 vta.). Por último, admitió su competencia para llevar adelante las investigaciones, por cuanto tales normas en favor de los miembros de las fuerzas armadas "...fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento a punto de determinar un virtual es- tancamiento en la tramitación de la causa, no implicando ello la cul- minación del proceso" (fs. 6894). Sobre esa base, "en cumplimiento de normas operativas del Dere- cho Internacional de los Derechos Humanos", se ordenó el ya citado pedido de informes al Estado Mayor del Ejército. 7º) Que lo expresado revela claramente que la cámara había ad- mitido la pretensión de la apelante en cuanto a la tutela del derecho de rango constitucional que ésta invocara, y había comenzado a darle efectiva protección, criterio que, por lo dem

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