Recurso de hecho deducido por Nélida Beatriz Saiquita en la causa Aseguín, Laura Mercedes cl E. L. Sibilia
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_63
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 9688
ley 18.037
ley 17.671
ley 22.410
acordada 47/91
Fallos: 310:870
Fallos:
319:1569
Fallos: 313:62
Fallos: 298:312
Fallos: 307:1030
Fallos: 301:909
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nélida Beatriz
Saiquita en la causa Aseguín, Laura Mercedes cl E. L. Sibilia S.A. y
otros") para decidir sobre su procedencia.
Considerando.
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instan-
cia que había hecho lugar a la demanda de indemnización por muerte
fundada en la ley de accidentes de trabajo, dejó sin efecto la condena
a favor de los hijos menores del causante y la mantuvo sólo respecto
de la esposa. Contra
tal pronunciamiento
la madre
de los menores
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
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2") Que para así decidir el a quo explicó, en lo que interesa, que la
actora había deducido demanda de indemnización por muerte de su
esposo la cual, sobre la base de las circunstancias fácticas probadas
en la causa, halló procedente. Señaló, también, que cuatro años des-
pués de iniciado el pleito, se presentaron cuatro hijos menores del
causante, representados por su madre quienes, por residir en la Pro-
vincia de Salta, recién habían tomado conocimiento de la muerte de
su progenitor. Con arreglo al dictamen del Procurador General del
Trabajo entendió que los menores revestían la calidad de terceros
ad excludendum, figura no contemplada por el ordenamiento adjetivo
aplicable de modotal que, al no haber sido"actores",no podían resultar
favorecidos por la condena. No obstante, dejó a salvo la posibilidad de
repetir sus acreencias de lo que percibiera la demandante originaria.
3") Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
la recu-
rrente sostiene, en síntesis, que la sentencia exhibe un excesivo rigor
formal, se aparta de las constancias de la causa y reedita cuestiones
que habían quedado firmes y consentidas.
4") Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante
que habilita su examen por la vía elegida pues si bien remite al estu-
dio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas,
como regla y por su naturaleza,
al remedio del arto 14 de la ley 48,
cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión excede las
facultades revisoras del tribunal de alzada y, mediante una inadecua-
da interpretación
del problema planteado, hace prevalecer normas
procesales sobre la solución claramente contraria que deriva de las
disposiciones de fondo que rigen la materia con lo cual consagra un
exceso ritual incompatible con el adecuado servicio dejusticia garan-
tizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:870).
5") Que tal situación se verifica en el caso. En efecto, la falta de
reconocimiento del crédito pretendido por los menores comoderecho-
habientes del causante se basó en que ellos no habían revestido la
calidad de actores y, según el dictamen a que el a quo adhirió, sólo
habían intervenido en el pleito como terceros excluyentes, figura ex-
traña al ordenamiento procesal vigente. Si bien la primera afirma-
ción es correcta, ya que los referidos menores se incorporaron al pro-
ceso con posterioridad a la traba de la litis, no ocurre lo mismo en
relación con la segunda. Cabe señalar al respecto que, según la cita
legal en que se sustentó la resolución dictada en origen que admitió
tal incorporación (art. 90, párrafo 2" del Código Procesal Civil y Co-
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mercial de la Nación; confr.fs. 269) y el tenor del dictamen fiscal que
la precedió (fs. 268/268 vta.), el carácter reconocido a los comparecien-
tes fue el de terceros adhesivos litisconsorciales, con calidad de partes
y autonomía de gestión por lo que sus facultades procesales no se
hallaban supeditadas a las del litigante al que adhirieron sino que se
ubicaban
en un plano más cercano
a la figura dellitisconsorcio
-en
el
caso sucesivo-
que al de la mera intervención
de terceros.
Dado que
tal aspecto de la mencionada resolución no había merecido objeción
de ningún tipo en tiempo propio, la nueva calificación de la interven-
ción efectuada
por la cámara,
sobre cuya base extrajo
sus conclusio-
nes, revela
un inadmisible
exceso
en sus facultades
jurisdiccionales
por volver sobre una cuestión alcanzada por el instituto de la preclu-
sión procesal.
6º) Que, de otro lado, la decisión del a quo omitió ponderar que, al
contestar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los meno-
res, respecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares
al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente
co-
pias auténticas
de los certificados de nacimiento correspondientes
(fs. 49/52). Asimismo, en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que,
en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difun-
to) su crédito debía reducirse en un 50 % (fs. 31/32) lo que refleja, sin
lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores
de los hijos. Asimismo, cobra singular relevancia el hecho -tampoco
advertido por la cámara-
de que al ofrecer pruebas, la propia deman-
dante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada
de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar
por hijos (fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora
correspondiente sólo al 50 % de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual
desvírtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de
oposición
a la intervención
de los menores
en el sentido
de que descono-
cía su existencia
y, por lo tanto, resultaba
legítima
su aspiración
a per-
cibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs. 257/258).
7º) Que, por lo demás,
el pronunciamiento
hizo prevalecer
óbices
procesales resultantes
de una inadecuada
inteligencia
de los pre-
ceptos legales que rigen la cuestión sobre las expresas directivas
que, respecto de la situación planteada,
prescribe la ley de fondo
(art. 8º, inc. a, de la ley 9688 que remite al arto 38 de la ley 18.037) en
tanto,
pese
a la constatada
existencia
de hijos menores,
reconoció
a
la cónyuge el derecho a percibir íntegramente
el resarcimiento
per-
seguido. De tal modo, admitió en cabeza de la actora un derecho
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mayor al que le confieren las normas sustantivas sin que atempere
tal incongruencia la salvedad expresada respecto a la posibilidad de
que los hijos entablen contra ella una acción de repetición ulterior,
toda vez que esa posibilidad importaría dilatar innecesariamente
la
satisfacción plena de sus derechos, con desmedro de la expeditiva y
eficaz protección judicial. Máxime si se tiene en cuenta el carácter
alimentario de la indemnización pretendida (protegido por expresas
disposiciones de orden público) y la minoría de edad de los recla-
mantes preteridos.
En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apela-
da, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
pues media en el caso
el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese
la queja al principal. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGusro
CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(endisidencia) -
AmONIO
BOGGIANO (endisidencia) -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
V AzQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO RoBERTO
VAzQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto de
la mayoría.
5º) Que tal situación se verifica en el caso. Adviértase, que la cá-
mara no ponderó adecuadamente extremos tales como,que al contes-
tar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los menores, res-
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pecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al cau-
sante
y que, como prueba
de ello, acompañó
oportunamente
copias
auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs.49/52).
Asimismo, que en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que en el
caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su
crédito debía reducirse en un 50 % (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a
dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los
hijos. Cobra singular relevancia por otra parte, el hecho de que al
ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos ema-
nados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el
pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y,por la otra, la
cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50 % de la
liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvirtúa la veracidad
de las
manifestaciones
vertidas
en su escrito
de oposición
a la intervención
de los menores
en el sentido
de que desconocía
su existencia
y, por lo
tanto, resultaba
legítima su aspiración a percibir el total de las in-
demnizaciones reclamadas (fs. 257/258).
6°) Que, corresponde puntualizar, que la decisión dictada en ori-
gen, había
admitido
la incorporación
de los menores
en los términos
del arto 90, párrafo 2°del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, como "terceros adhesivos
litis consorciales"
(confr. fs. 269) en con-
cordancia con el dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta.), lo
que no fue objetado en lo pertinente.
Surge con nitidez en consecuencia, que la nueva calificación
que la cámara atribuyó a los hijos del causante
como terceros ad
excludendum
-que sirvió de fundamento para considerar que la sen-
tencia no podía alcanzarlos-
implicó un exceso en sus facuItades juris-
diccionales, en abiert
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