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Recurso de hecho deducido por Nélida Beatriz Saiquita en la causa Aseguín, Laura Mercedes cl E. L. Sibilia

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_63

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 9688 ley 18.037 ley 17.671 ley 22.410 acordada 47/91 Fallos: 310:870 Fallos: 319:1569 Fallos: 313:62 Fallos: 298:312 Fallos: 307:1030 Fallos: 301:909

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nélida Beatriz Saiquita en la causa Aseguín, Laura Mercedes cl E. L. Sibilia S.A. y otros") para decidir sobre su procedencia. Considerando. 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instan- cia que había hecho lugar a la demanda de indemnización por muerte fundada en la ley de accidentes de trabajo, dejó sin efecto la condena a favor de los hijos menores del causante y la mantuvo sólo respecto de la esposa. Contra tal pronunciamiento la madre de los menores dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2067 2") Que para así decidir el a quo explicó, en lo que interesa, que la actora había deducido demanda de indemnización por muerte de su esposo la cual, sobre la base de las circunstancias fácticas probadas en la causa, halló procedente. Señaló, también, que cuatro años des- pués de iniciado el pleito, se presentaron cuatro hijos menores del causante, representados por su madre quienes, por residir en la Pro- vincia de Salta, recién habían tomado conocimiento de la muerte de su progenitor. Con arreglo al dictamen del Procurador General del Trabajo entendió que los menores revestían la calidad de terceros ad excludendum, figura no contemplada por el ordenamiento adjetivo aplicable de modotal que, al no haber sido"actores",no podían resultar favorecidos por la condena. No obstante, dejó a salvo la posibilidad de repetir sus acreencias de lo que percibiera la demandante originaria. 3") Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recu- rrente sostiene, en síntesis, que la sentencia exhibe un excesivo rigor formal, se aparta de las constancias de la causa y reedita cuestiones que habían quedado firmes y consentidas. 4") Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida pues si bien remite al estu- dio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión excede las facultades revisoras del tribunal de alzada y, mediante una inadecua- da interpretación del problema planteado, hace prevalecer normas procesales sobre la solución claramente contraria que deriva de las disposiciones de fondo que rigen la materia con lo cual consagra un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio dejusticia garan- tizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:870). 5") Que tal situación se verifica en el caso. En efecto, la falta de reconocimiento del crédito pretendido por los menores comoderecho- habientes del causante se basó en que ellos no habían revestido la calidad de actores y, según el dictamen a que el a quo adhirió, sólo habían intervenido en el pleito como terceros excluyentes, figura ex- traña al ordenamiento procesal vigente. Si bien la primera afirma- ción es correcta, ya que los referidos menores se incorporaron al pro- ceso con posterioridad a la traba de la litis, no ocurre lo mismo en relación con la segunda. Cabe señalar al respecto que, según la cita legal en que se sustentó la resolución dictada en origen que admitió tal incorporación (art. 90, párrafo 2" del Código Procesal Civil y Co- 2068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mercial de la Nación; confr.fs. 269) y el tenor del dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta.), el carácter reconocido a los comparecien- tes fue el de terceros adhesivos litisconsorciales, con calidad de partes y autonomía de gestión por lo que sus facultades procesales no se hallaban supeditadas a las del litigante al que adhirieron sino que se ubicaban en un plano más cercano a la figura dellitisconsorcio -en el caso sucesivo- que al de la mera intervención de terceros. Dado que tal aspecto de la mencionada resolución no había merecido objeción de ningún tipo en tiempo propio, la nueva calificación de la interven- ción efectuada por la cámara, sobre cuya base extrajo sus conclusio- nes, revela un inadmisible exceso en sus facultades jurisdiccionales por volver sobre una cuestión alcanzada por el instituto de la preclu- sión procesal. 6º) Que, de otro lado, la decisión del a quo omitió ponderar que, al contestar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los meno- res, respecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente co- pias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs. 49/52). Asimismo, en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que, en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difun- to) su crédito debía reducirse en un 50 % (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Asimismo, cobra singular relevancia el hecho -tampoco advertido por la cámara- de que al ofrecer pruebas, la propia deman- dante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50 % de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvírtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que descono- cía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a per- cibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs. 257/258). 7º) Que, por lo demás, el pronunciamiento hizo prevalecer óbices procesales resultantes de una inadecuada inteligencia de los pre- ceptos legales que rigen la cuestión sobre las expresas directivas que, respecto de la situación planteada, prescribe la ley de fondo (art. 8º, inc. a, de la ley 9688 que remite al arto 38 de la ley 18.037) en tanto, pese a la constatada existencia de hijos menores, reconoció a la cónyuge el derecho a percibir íntegramente el resarcimiento per- seguido. De tal modo, admitió en cabeza de la actora un derecho DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2069 mayor al que le confieren las normas sustantivas sin que atempere tal incongruencia la salvedad expresada respecto a la posibilidad de que los hijos entablen contra ella una acción de repetición ulterior, toda vez que esa posibilidad importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de sus derechos, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial. Máxime si se tiene en cuenta el carácter alimentario de la indemnización pretendida (protegido por expresas disposiciones de orden público) y la minoría de edad de los recla- mantes preteridos. En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apela- da, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGusro CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia) - AmONIO BOGGIANO (endisidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V AzQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO RoBERTO VAzQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría. 5º) Que tal situación se verifica en el caso. Adviértase, que la cá- mara no ponderó adecuadamente extremos tales como,que al contes- tar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los menores, res- 2070 F'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 pecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al cau- sante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente copias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs.49/52). Asimismo, que en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su crédito debía reducirse en un 50 % (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Cobra singular relevancia por otra parte, el hecho de que al ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos ema- nados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y,por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50 % de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvirtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que desconocía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a percibir el total de las in- demnizaciones reclamadas (fs. 257/258). 6°) Que, corresponde puntualizar, que la decisión dictada en ori- gen, había admitido la incorporación de los menores en los términos del arto 90, párrafo 2°del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, como "terceros adhesivos litis consorciales" (confr. fs. 269) en con- cordancia con el dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta.), lo que no fue objetado en lo pertinente. Surge con nitidez en consecuencia, que la nueva calificación que la cámara atribuyó a los hijos del causante como terceros ad excludendum -que sirvió de fundamento para considerar que la sen- tencia no podía alcanzarlos- implicó un exceso en sus facuItades juris- diccionales, en abiert

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