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Recurso de hecho deducido por Seven Up Conce- siones

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_65

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 48 ley 12.990 ley 48. Fallos: 310:870 Fallos: 317:1500 Fallos: 319:1600

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Seven Up Conce- siones S.A.LC. en la causa Bianchi, Daniel Raúl cl Silveira, Ricardo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la decisión de primera ins- tancia, desestimó el planteo de nulidad formulado por la codemanda- da, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2084 FALLOS DE LA CORTE SUPREJlilA 321 20) Que la codemandada Seven Up Concesiones S.A. LC. había planteado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia (fs.261), que había desestimado la demanda a su respecto admitiéndola sólo en relación al codemandado Silveira, toda vez que dicho acto procesal había sido practicado -erróneamente- en un domicilio distinto del constituido en autos por esa parte. En esa oportunidad, el incidentista expresó que el vicio apuntado le impidió: a) apelar por altos los honorarios regulados al perito contador y al perito médico; b) apelar lo decidido en cuanto a las costas, que fueron ímpuestas por su orden; c) contestar la expre- sión de agravios presentada en cuanto al fondo por la parte actora, refutando de ese modo los argumentos de la apelante que -finalmen- te- condujeron a la cámara a la revocación de la sentencia, con ]a consiguiente extensión solidaria de la condena (fs. 279/281). 30) Que si bien la alzada admitió que el planteo de nulidad cum- plía con los requisitos de admisibilidad del arto 58 de la ley 18.345, consideró decisivo que el vicio invocado, en definitiva, "fue suplido por el conocimiento de la sentencia que expresamente surge del escrito de la nulidicente de fs. 279/281". Ello, porque el arto 50, segundo pá- rrafo, de la ley 18.345 establece que "...siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notifica- ción". Concluyó así que, al quedar notificada la sentencia con el men- cionado escrito -donde se deducía el incidente de nulidad- y haber vencido el término del arto 116 de la ley 18.345 sin que hubiese sido apelada, se tornaba "abstracto admitir el planteo de nulidad", por lo que dispuso revocar la resolución de primera instancia que lo había admitido (fs.309/310). 40) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci- ~ido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y re- dunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados, máxi- me cuando resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (Fa- llos: 320:448). 5º) Que, en efecto, lo resuelto traduce una manifiesta incompren- sión respecto del sentido de la norma que cita, ya que el conocimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2085 -inequívoco- del acto o providencia sólo puede suplir la falta o nuli- dad de la notificación cuando tiene lugar en tiempo propio, es decir cuando permite al interesado cumplir oportunamente los actos proce- sales vinculados con la resolución que se notifica, circunstancia que revela que ha cumplido con su finalidad. De ahí que, en el sub examine, condicionar la nulidad a la efectiva interposición de un recurso contra una sentencia ya revocada por la alzada, constituya una exigencia estéril e incompatible con la estructura preclusiva del proceso, que impide volver sobre etapas ya cumplidas. Sólo cuando se decretare la nulidad de las actuaciones anómalas, tendrá lugar el presupuesto inex- cusable para el ejercicio válido de aquellos actos preteridos por la irre- gularidad del procedimiento. 6º) Que en tal sentido cabe recordar que las normas de procedi- miento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de or- ganización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regu- lar el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:870; 319:1263), el cual supone -en sustancia- que las decisio- nes judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide (Fallos: 317:1500), es decir, dándole oportunidad de ser oída, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes (conf.Fallos: 319:1600). 7º) Que, por lo expuesto, lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósi- to, agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 2086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impug- nar la constitucionalidad. No media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de ins. cripción en el registro respectivo era, como en el caso de la matriculación prevista por la ley 12.990, el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión. Recurso extraordinario: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Los agravios atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucio- nales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constitu- yen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La reglamentación a que puede someterse el ejercIcIO de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se le atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de fun- cionario o de ofiCialpúblico que corresponda a los notarios con registro. ESCRIBANO. La atribución o concesión de facultades tan delicadas como las del escriba- no, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la regla- mentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la con- ducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. ESCRIBANO. No es el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada al escribano, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cum- plir los deberes a su cargo. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y' garantías. Derecho de trabajar. 2087 El derecho de trabajar no sufre menoscabo alguno por una sanción como la del art. 52, inc. f, de la ley 12.990, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de con- diciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecua- da proporción con el ejercicio de ciertas profesiones. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de trabajar. El derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del nota- riado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder ~jecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21). ESCRIBANO. El arto 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley,del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los princi- pios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplina- rio que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Códi- go Penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Los agravios referidos a que la sanción de destitución de una escribana es injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta come- tida, no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía extraordina- ria, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, comoregla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DEL NOTARIADO. El Tribunal de Superintendencia del Notariado no es un órgano judicial (Disidencia del Dr. Carlos s. Fayt). 2088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El Tribunal de Superintendencia del Notariado no es el tribunal superior de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt),