Recurso de hecho deducido por Seven Up Conce- siones
13/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_65
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.345
ley 48
ley 12.990
ley 48.
Fallos:
310:870
Fallos: 317:1500
Fallos: 319:1600
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Seven Up Conce-
siones S.A.LC. en la causa Bianchi, Daniel Raúl cl Silveira, Ricardo y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la decisión de primera ins-
tancia, desestimó el planteo de nulidad formulado por la codemanda-
da, ésta interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva
la presente
queja.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREJlilA
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20) Que la codemandada Seven Up Concesiones S.A. LC. había
planteado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de
la sentencia de primera instancia (fs.261), que había desestimado la
demanda a su respecto admitiéndola sólo en relación al codemandado
Silveira, toda vez que dicho acto procesal había sido practicado
-erróneamente-
en un domicilio distinto del constituido en autos por
esa parte. En esa oportunidad, el incidentista expresó que el vicio
apuntado le impidió: a) apelar por altos los honorarios regulados al
perito contador y al perito médico; b) apelar lo decidido en cuanto a
las costas, que fueron ímpuestas por su orden; c) contestar la expre-
sión de agravios presentada
en cuanto al fondo por la parte actora,
refutando de ese modo los argumentos de la apelante que -finalmen-
te- condujeron a la cámara a la revocación de la sentencia, con ]a
consiguiente extensión solidaria de la condena (fs. 279/281).
30) Que si bien la alzada admitió que el planteo de nulidad cum-
plía con los requisitos de admisibilidad del arto 58 de la ley 18.345,
consideró decisivo que el vicio invocado, en definitiva, "fue suplido por
el conocimiento de la sentencia
que expresamente
surge del escrito
de la nulidicente de fs. 279/281". Ello, porque el arto 50, segundo pá-
rrafo, de la ley 18.345 establece que "...siempre que del expediente
surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notifica-
ción". Concluyó así que, al quedar notificada la sentencia con el men-
cionado escrito -donde se deducía el incidente de nulidad- y haber
vencido el término del arto 116 de la ley 18.345 sin que hubiese sido
apelada, se tornaba "abstracto admitir el planteo de nulidad", por lo
que dispuso revocar la resolución de primera instancia que lo había
admitido (fs.309/310).
40) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de naturaleza
fáctica y procesal, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci-
~ido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y re-
dunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados, máxi-
me cuando resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida
en que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (Fa-
llos: 320:448).
5º) Que, en efecto, lo resuelto traduce una manifiesta incompren-
sión respecto del sentido de la norma que cita, ya que el conocimiento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-inequívoco-
del acto o providencia sólo puede suplir la falta o nuli-
dad de la notificación cuando tiene lugar en tiempo propio, es decir
cuando permite al interesado cumplir oportunamente
los actos proce-
sales vinculados con la resolución que se notifica, circunstancia
que
revela que ha cumplido con su finalidad. De ahí que, en el sub examine,
condicionar la nulidad a la efectiva interposición de un recurso contra
una sentencia ya revocada por la alzada, constituya
una exigencia
estéril e incompatible con la estructura
preclusiva del proceso, que
impide volver sobre etapas ya cumplidas. Sólo cuando se decretare la
nulidad de las actuaciones anómalas, tendrá lugar el presupuesto inex-
cusable para el ejercicio válido de aquellos actos preteridos por la irre-
gularidad del procedimiento.
6º) Que en tal sentido cabe recordar que las normas de procedi-
miento y sus reglamentarias
no se limitan a una mera técnica de or-
ganización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regu-
lar el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en
cada caso, en salvaguarda
del derecho de defensa en juicio (Fallos:
310:870; 319:1263), el cual supone -en sustancia-
que las decisio-
nes judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra
la cual se pide (Fallos: 317:1500), es decir, dándole oportunidad de ser
oída, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que
establecen las leyes (conf.Fallos: 319:1600).
7º) Que, por lo expuesto, lo resuelto se traduce de manera directa
e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y
de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación
del fallo con el alcance señalado.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósi-
to, agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente,
re-
mítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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COLEGIO
DE ESCRIBANOS
DE LA CAPITAL FEDERAL
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad.
Interés para impug-
nar la constitucionalidad.
No media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico
que obste a su ulterior impugnación constitucional,
si la solicitud de ins.
cripción en el registro respectivo era, como en el caso de la matriculación
prevista por la ley 12.990, el único camino posible para acceder al ejercicio
de la actividad que constituye el objeto de su profesión.
Recurso extraordinario:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales
simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Los agravios atinentes
a la presunta
colisión entre preceptos constitucio-
nales y una norma local que integra el ordenamiento
legal del notariado
resultan
eficaces para habilitar
la instancia extraordinaria
pues constitu-
yen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La reglamentación
a que puede someterse el ejercIcIO de las profesiones
liberales, ofrece aspecto esencial tratándose
de los escribanos, porque la
facultad que se le atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las
leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de fun-
cionario o de ofiCialpúblico que corresponda a los notarios con registro.
ESCRIBANO.
La atribución o concesión de facultades tan delicadas como las del escriba-
no, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la regla-
mentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la con-
ducta del escribano se aparte de los parámetros
que la ley establece para
tutelar el interés público comprometido.
ESCRIBANO.
No es el Estado el que a su capricho puede retirar
la facultad asignada al
escribano, sino el sujeto quien voluntariamente
se margina al dejar de cum-
plir los deberes a su cargo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y' garantías.
Derecho de trabajar.
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El derecho de trabajar no sufre menoscabo alguno por una sanción como la
del art. 52, inc. f, de la ley 12.990, pues tal derecho se encuentra sujeto a las
leyes que reglamentan
su ejercicio y no se altera por la imposición de con-
diciones que, lejos de ser arbitrarias
o desnaturalizarlos,
guardan adecua-
da proporción con el ejercicio de ciertas profesiones.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de trabajar.
El derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste
el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del nota-
riado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder
~jecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21).
ESCRIBANO.
El arto 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad
profesional como
la emergente del incumplimiento de la propia ley,del reglamento notarial,
de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los princi-
pios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplina-
rio que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo
de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Las correcciones disciplinarias
no importan el ejercicio de la jurisdicción
criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en
consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Códi-
go Penal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Los agravios referidos a que la sanción de destitución de una escribana es
injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta come-
tida, no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía extraordina-
ria, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, comoregla, son ajenas
al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de
arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.
TRIBUNAL
DE SUPERINTENDENCIA
DEL NOTARIADO.
El Tribunal de Superintendencia
del Notariado no es un órgano judicial
(Disidencia del Dr. Carlos s. Fayt).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
El Tribunal de Superintendencia del Notariado no es el tribunal superior
de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt),