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Recurso de hecho deducido por Laura Nedoch en la causa Colegiode Escribanos de la Capital Federal si situación plan- teada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_66

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 12.990 ley 48 ley 9020 ley 24.283 ley 23.928 ley 21.864 ley 23.659 ley 11.683 ley 24.447 decreto 26.6551 decreto 589/91 decreto 507/93 decreto 2102/93 Fallos: 311:1132 Fallos: 303:1796 Fallos: 308:839 Fallos: 214:612 Fallos: 315:1370

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura Nedoch en la causa Colegiode Escribanos de la Capital Federal si situación plan- teada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superinten- dencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial NQ668 de la Capital Federal la sanción de destitu- ción prevista en los arts. 52, inc. f, de la ley 12.990 y 59, inc. c, del decreto 26.6551 51, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q)Que, a tal efecto, el a qua consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del car- go de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la ley 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del re- gistro NQ59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposi- ciones del Código Civil, leyes orgánicas del notariado, Reglamento Notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción. 3Q)Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunica- do su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronuncia- miento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el arto 8Qdel decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2089 solicitada, el tribunal aplicóla sanción de destitución porestimar inad- misible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al conside- rar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impug- nación ulterior con base constitucional. 4 Q ) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el trata- miento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recu- rrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de vo- luntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el regis- tro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la ley 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311:1132). 5') Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta coli- sión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311:506). 6') Que respecto a la validez constitucional del arto 52, inc. f, de la ley 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano,que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesióndel Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corres- ponde a los notarios con registro (Fallos:235:445;311:506y 315:1370). De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan deli- cadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuan- do la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, enton- ces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370). 7') Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invo~a la ape- lante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal 2090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitra- rias o desnaturalizados, guardan adecuada proporción con el ejerci- cio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas). 8Q) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el arto 52, inc. f,de la ley 12.990.A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absolu- to que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo su- pedita a la obtención de uno de los regístros creados por el Poder Eje- cutivo (art. 17)o de una adscripción (art. 21;Fallos:310:2946;311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados. 9Q) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente. El arto 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emer- gente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del siste- ma disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obliga- ciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dis- pone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en per- juicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo. Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora arto 75,inc. 12,de la Constitución Nacional, en cuanto régímenjurídi- coencuadrable dentro del CódigoPenal, respecto del cual cobran par- ticular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturale- za penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descrip- ción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el arto 18 de la Constitución Nacional- no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas DE JUSTICIA m: l.A NACION 321 2091 en el arto 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aque- lla exigencia y,por lo tanto, permiten descartar las objeciones consti- tucionales expresadas al respecto. 10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la contro- versia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regí- menes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del CódigoPenal (Fallos:251:343;310:316 y 1092). 11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apo- yo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la san- ción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente yenor- me en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agra- vios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía in- tentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como re- gla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia. 12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la viola- ción del arto 75, incisos 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vincu- lan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucio- nal, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legítimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitra- riedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las con- sideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumenta- ción genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso. 13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notaria- do en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionali- dad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de 2092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto. 14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (ley 9020 de la Provincia de Bue- nos Aires) y de las contenidas en la ley 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para des

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