Recurso de hecho deducido por Laura Nedoch en la causa Colegiode Escribanos de la Capital Federal si situación plan- teada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_66
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 12.990
ley 48
ley 9020
ley 24.283
ley 23.928
ley 21.864
ley 23.659
ley 11.683
ley 24.447
decreto 26.6551
decreto 589/91
decreto 507/93
decreto 2102/93
Fallos: 311:1132
Fallos: 303:1796
Fallos: 308:839
Fallos: 214:612
Fallos: 315:1370
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura Nedoch en
la causa Colegiode Escribanos de la Capital Federal si situación plan-
teada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula
4308", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento
del Tribunal de Superinten-
dencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al
registro notarial NQ668 de la Capital Federal la sanción de destitu-
ción prevista en los arts. 52, inc. f, de la ley 12.990 y 59, inc. c, del
decreto 26.6551 51, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación origina la presente queja.
2Q)Que, a tal efecto, el a qua consideró como una nueva falta de
disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del car-
go de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las
inhabilidades
e incompatibilidades
previstas en los arts. 4 y 7 de la
ley 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado Notarial de la
Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del re-
gistro NQ59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposi-
ciones del Código Civil, leyes orgánicas del notariado, Reglamento
Notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.
3Q)Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunica-
do su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio
de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronuncia-
miento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el
arto 8Qdel decreto reglamentario.
Por ello, después de dejar sentado
que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la
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solicitada, el tribunal aplicóla sanción de destitución porestimar inad-
misible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al conside-
rar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico
previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impug-
nación ulterior con base constitucional.
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Q
) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el trata-
miento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recu-
rrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de vo-
luntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior
impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el regis-
tro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la
ley 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la
actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311:1132).
5') Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta
coli-
sión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra
el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar
la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los
términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946;
311:506).
6') Que respecto a la validez constitucional del arto 52, inc. f, de la
ley 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status
del escribano,que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio
de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los
escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos
que celebren conforme a las leyes, constituye una concesióndel Estado
acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corres-
ponde a los notarios con registro (Fallos:235:445;311:506y 315:1370).
De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan deli-
cadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la
reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuan-
do la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley
establece para tutelar el interés público comprometido. No es, enton-
ces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada
sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir
los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).
7') Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invo~a la ape-
lante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal
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derecho
se encuentra
sujeto a las leyes que reglamentan
su ejercicio
y
no se altera por la imposición
de condiciones
que, lejos de ser arbitra-
rias o desnaturalizados,
guardan
adecuada
proporción
con el ejerci-
cio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus
citas).
8Q) Que, por tales razones,
tampoco
aparece
como irrazonable
en la
escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el arto 52,
inc. f,de la ley 12.990.A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio
de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absolu-
to que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo su-
pedita a la obtención de uno de los regístros creados por el Poder Eje-
cutivo (art. 17)o de una adscripción (art. 21;Fallos:310:2946;311:506),
todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos
legales impugnados.
9Q) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de
legalidad y reserva invocados por la recurrente.
El arto 32 de la
ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emer-
gente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial,
de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los
principios de la ética profesional, constituye la expresión del siste-
ma disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obliga-
ciones
puestas
a cargo de los escribanos
dentro
de la concesión
que
les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dis-
pone la norma, cada vez que dichas transgresiones
derivan en per-
juicio
de la institución
notarial,
de los servicios
que le son propios
o
del decoro del cuerpo.
Las normas
aplicables
al caso no configuran
una manifestación
legislativa
que sea consecuencia
de la atribución
prevista en el ahora
arto 75,inc. 12,de la Constitución Nacional, en cuanto régímenjurídi-
coencuadrable dentro del CódigoPenal, respecto del cual cobran par-
ticular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una
regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad
jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes
jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturale-
za penal. Tales circunstancias
hacen
que la exigencia
de una descrip-
ción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de
legalidad establecido en el arto 18 de la Constitución Nacional-
no
sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester
en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas
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en el arto 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aque-
lla exigencia y,por lo tanto, permiten descartar las objeciones consti-
tucionales expresadas al respecto.
10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la contro-
versia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regí-
menes de empleo público que guardan analogía con el presente caso,
según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio
de la jurisdicción criminal propiamente
dicha, ni el poder ordinario
de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los
principios generales del CódigoPenal (Fallos:251:343;310:316 y 1092).
11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento
con apo-
yo en la doctrina de la arbitrariedad,
en tanto ha calificado a la san-
ción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente yenor-
me en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agra-
vios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía in-
tentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como re-
gla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no
se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en
esta instancia.
12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la viola-
ción del arto 75, incisos 22 y 24, de la Ley Fundamental,
que se vincu-
lan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucio-
nal, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique
mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada
en el caso la legítimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitra-
riedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las con-
sideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumenta-
ción genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa
Rica que también se invoca como sustento del recurso.
13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la
potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia
del Notaria-
do en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida
cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de
tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionali-
dad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el
funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya
dado mayores motivaciones que justifiquen
una consideración más
exhaustiva
del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de
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una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura
del
recurso en este aspecto.
14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en
torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le
había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a
la interpretación
de normas locales (ley 9020 de la Provincia de Bue-
nos Aires) y de las contenidas en la ley 12.990, a lo que cabe agregar
que carece de la debida fundamentación
al no contener una crítica
concreta y razonada de todos los fundamentos
en que apoya el fallo
para des
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