Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el Sindicato de Empleados y Obre- ros de la Industria de la Carne
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_67
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 18.820
ley 11.683
ley 23.928
ley 48
ley 24.283
ley 24.447
ley 21.864
ley 23.659
decreto 529/91
decreto 941/91
decreto 611/92
decreto 39/93
decreto 589/91
decreto
1266/92
decreto 2102/93
Fallos: 320:1251
Fallos: 320:2319
Fallos: 308:283
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Dirección General Impositiva el Sindicato de Empleados y Obre-
ros de la Industria de la Carne", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal de Paran á mandó llevar adelante
la
ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva a fin
de obtener el cobro de la deuda de la demandada
con el sistema de la
seguridad social, aunque por un monto menor al expresado en el cer-
tificado de fs. 25, pues consideró que no correspondía liquidar los per-
tinentes
intereses
de conformidad con lo dispuesto por las normas
invocadas por el organismo recaudador (confr. fs. 172/177).
2º) Que el a qua afirmó que dada la fecha del certificado de deuda
(2 de febrero de 1994) su determinación debía sustanciarse por el proce-
dimiento establecido por la ley 18.820y sus modificatorias (leyes 21.864,
23.928 Ydisposiciones concordantes), las que no podían ser dejadas de
lado con carácter retroactivo por los decretos 507/93 y 2102/93, ya que
aquélla sólo podía ser modificada por otra ley en virtud del principio
consagrado por el arto 31 de la Constitución Nacional. Concluyó en-
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tonces en que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 11.683
(t.o. 1978). Sentado lo que antecede, fundó su decisión en lo dispuesto
por las leyes 23.928 y 24.283. Juzgó que los intereses reclamados por
el organismo recaudador eran elevados, que en virtud de las citadas
leyes debía eliminarse toda forma encubierta de indexación, y que es
facultad de losjueces la determinación de la tasa de interés aplicable a
la luz de la citada ley 23.928, conforme a lo establecido por el arto 8º del
decreto 529/91, modificado por el arto 10 del decreto 941/91. Por tales
razones, resolvió que los intereses debían ser calculados según la tasa
pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina.
3º) Que contra dicha decisión la Dirección General Impositiva in-
terpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presen-
te queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones
recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el
carácter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48, en
el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que el fisco recu-
rrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad
procesal para
hacer valer sus derechos (confr. Fallos: 320:1251, 1793, y sus citas,
entre otras). Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la
intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunciamiento
apelado ostenta una deficiente fundamentación que lo descalifica como
acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina sobre la arbitrarie-
dad de sentencias elaborada por este Tribunal.
4º) Que, en primer término, corresponde puntualizar que en Fa-
llos: 319:860, el Tribunal ha establecido que la finalidad perseguida
por la ley 24.283 -evitar
que la aplicación de los denominados "me-
canismos automáticos indexatorios" altere la equivalencia entre las
prestaciones, generando un enriquecimiento sin causa de los acreedo-
res- no podía extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza
como lo
son los intereses -único aspecto que motiva la presente controversia-
los que encuentran
justificación
en la mora del deudor (arts. 509 y
622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar
el valor de
una cosa o bien al momento del pago.
5º) Que asimismo se expresó en dicho precedente -en considera-
ciones pertinentes para el sub examine-
que "laadopción de un crite-
rio distínto importaría
tanto como neutralizar
los efectos propios del
incumplimiento
de una obligación, asimilar conceptos de naturaleza
diversa y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los
intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, re-
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sultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas
de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la reso-
lución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social" (considerando 6Q
del voto de la mayoría; 4Q del voto del juez Bossert y 6Q del voto del
juez Vázquez; en análogo sentido: Fallos: 320:2319).
6Q) Que, por otra parte, corresponde señalar que lo sostenido en la
sentencia apelada en punto a que los decretos 507/93 y 2102/93 son
ineficaces para dejar de lado en forma retroactiva a las disposiciones
de la ley 18.820 -debe inferirse que el a qua tuvo en cuenta para
llegar a esa conclusión
que el certificado
base de este proceso es anterior
a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22)-
con abstracción de su acierto o error, es irrelevante
respecto de la
cuestión por resolver puesto que, no obstante ello, la sentencia no des-
conoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para recla-
mar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para
emitir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar
adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los
intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atri-
buyó a las leyes 24.283 y 23.928.
7Q) Que, al haber sido descartada la aplicación en el sub examine
de la ley citada en primer término carece de justificación la resisten-
cia del a qua a aplicar el decreto 589/91 -modificado por el decreto
1266/92- reglamentario
de la ley 23.928 en lo referente a los crédi-
tos de la Seguridad Social -y demás conceptos a que se refiere el
arto 7Q de la ley 21.864, modificada por el arto 34 de la ley 23.659-
a tenor del cual respecto de tales créditos se aplicarían los intereses
resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social
de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683
(t,o, 1978) en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.
Al respecto cabe agregar que del peritaje contable producido en autos
sóloresulta que estos intereses son superiores a los calculados de acuer-
do con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, sin que
de ello pueda extraerse conclusión alguna que obste a la aplicación de
los primeros, máxime si se considera que la valiosa función de los
recursos correspondientes al sistema de seguridad social justifica la
aplicación de tasas de interés más elevadas
ante la mora en su ingre-
so (confr.doctrina de Fallos: 308:283 y 316:42).
82) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la deci-
sión del a quo de fijar los intereses del modo reseñado en el conside-
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rando 2º, se exhibe en franca oposición a las previsiones
normativas
mencionadas, contrariando la doctrina con arreglo a la cual no resul-
ta admisible una interpretación
que equivalga a prescindir
del texto
legal (conf."Dirección General Impositiva cl Frigorífico El Tala" - Fa-
lIoso315:2555; 320:1793, entre muchas otras).
Por elIo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos exami-
nados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien
corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presen-
te. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión
del considerando 6Q, el que expresa en los siguientes
términos:
6º) Que, por otra parte, a contrario de lo sostenido en la senten-
cia apelada (fs. 173), no cabe prescindir
de las disposiciones
del de-
creto 507/93, así como del decreto 2102/93, en cuanto a la conforma-
ción del régimen al que está sometida la aplicación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a cargo de la
Dirección General Impositiva, inclusive para el período anterior a la
ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22), tal
como ha sido señalado en la causa D.267.XXXI "Dirección General
Impositiva cl Rodríguez de Martínez, Nélida Beatriz", sentencia del
28 de abril de 1998, voto en disidencia del juez Vázquez.
En el caso, corresponde advertir que el falIo recurrido no descono-
ció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar
el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emi-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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tir válidamente
el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar
adelante
el apremio, con la salvedad ya mencionada
en torno de los
intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atri-
buyó a las leyes 24.283 y 23.928.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia apelada en los puntos exami-
nados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien
corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presen-
te. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuél-
vase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDIFICIO
CARHUE ,,-
SANTA TERESITA SOCIEDAD CIVIL v.
GERONIMO TORRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al
hacer lugar al recurso de casación, rechazó la demanda de reivindicación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Mantenimiento.
El recurso extraordinario
no es procedente respecto a cuestiones federa~
les que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron man.
tenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió
que el tribunal a quo considerara y decidiera aquella materia (Votode los
Dres. Julio S. Nazareno
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