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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el Sindicato de Empleados y Obre- ros de la Industria de la Carne

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_67

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 18.820 ley 11.683 ley 23.928 ley 48 ley 24.283 ley 24.447 ley 21.864 ley 23.659 decreto 529/91 decreto 941/91 decreto 611/92 decreto 39/93 decreto 589/91 decreto 1266/92 decreto 2102/93 Fallos: 320:1251 Fallos: 320:2319 Fallos: 308:283

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el Sindicato de Empleados y Obre- ros de la Industria de la Carne", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Paran á mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda de la demandada con el sistema de la seguridad social, aunque por un monto menor al expresado en el cer- tificado de fs. 25, pues consideró que no correspondía liquidar los per- tinentes intereses de conformidad con lo dispuesto por las normas invocadas por el organismo recaudador (confr. fs. 172/177). 2º) Que el a qua afirmó que dada la fecha del certificado de deuda (2 de febrero de 1994) su determinación debía sustanciarse por el proce- dimiento establecido por la ley 18.820y sus modificatorias (leyes 21.864, 23.928 Ydisposiciones concordantes), las que no podían ser dejadas de lado con carácter retroactivo por los decretos 507/93 y 2102/93, ya que aquélla sólo podía ser modificada por otra ley en virtud del principio consagrado por el arto 31 de la Constitución Nacional. Concluyó en- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2095 tonces en que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978). Sentado lo que antecede, fundó su decisión en lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.283. Juzgó que los intereses reclamados por el organismo recaudador eran elevados, que en virtud de las citadas leyes debía eliminarse toda forma encubierta de indexación, y que es facultad de losjueces la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz de la citada ley 23.928, conforme a lo establecido por el arto 8º del decreto 529/91, modificado por el arto 10 del decreto 941/91. Por tales razones, resolvió que los intereses debían ser calculados según la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina. 3º) Que contra dicha decisión la Dirección General Impositiva in- terpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presen- te queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que el fisco recu- rrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. Fallos: 320:1251, 1793, y sus citas, entre otras). Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunciamiento apelado ostenta una deficiente fundamentación que lo descalifica como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina sobre la arbitrarie- dad de sentencias elaborada por este Tribunal. 4º) Que, en primer término, corresponde puntualizar que en Fa- llos: 319:860, el Tribunal ha establecido que la finalidad perseguida por la ley 24.283 -evitar que la aplicación de los denominados "me- canismos automáticos indexatorios" altere la equivalencia entre las prestaciones, generando un enriquecimiento sin causa de los acreedo- res- no podía extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses -único aspecto que motiva la presente controversia- los que encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago. 5º) Que asimismo se expresó en dicho precedente -en considera- ciones pertinentes para el sub examine- que "laadopción de un crite- rio distínto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturaleza diversa y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, re- 2096 FALLOS DE LA CORTE SUPREfI'lA 321 sultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la reso- lución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social" (considerando 6Q del voto de la mayoría; 4Q del voto del juez Bossert y 6Q del voto del juez Vázquez; en análogo sentido: Fallos: 320:2319). 6Q) Que, por otra parte, corresponde señalar que lo sostenido en la sentencia apelada en punto a que los decretos 507/93 y 2102/93 son ineficaces para dejar de lado en forma retroactiva a las disposiciones de la ley 18.820 -debe inferirse que el a qua tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión que el certificado base de este proceso es anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22)- con abstracción de su acierto o error, es irrelevante respecto de la cuestión por resolver puesto que, no obstante ello, la sentencia no des- conoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para recla- mar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emitir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atri- buyó a las leyes 24.283 y 23.928. 7Q) Que, al haber sido descartada la aplicación en el sub examine de la ley citada en primer término carece de justificación la resisten- cia del a qua a aplicar el decreto 589/91 -modificado por el decreto 1266/92- reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los crédi- tos de la Seguridad Social -y demás conceptos a que se refiere el arto 7Q de la ley 21.864, modificada por el arto 34 de la ley 23.659- a tenor del cual respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t,o, 1978) en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa. Al respecto cabe agregar que del peritaje contable producido en autos sóloresulta que estos intereses son superiores a los calculados de acuer- do con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, sin que de ello pueda extraerse conclusión alguna que obste a la aplicación de los primeros, máxime si se considera que la valiosa función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad social justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la mora en su ingre- so (confr.doctrina de Fallos: 308:283 y 316:42). 82) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la deci- sión del a quo de fijar los intereses del modo reseñado en el conside- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2097 rando 2º, se exhibe en franca oposición a las previsiones normativas mencionadas, contrariando la doctrina con arreglo a la cual no resul- ta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (conf."Dirección General Impositiva cl Frigorífico El Tala" - Fa- lIoso315:2555; 320:1793, entre muchas otras). Por elIo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos exami- nados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen- te. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 6Q, el que expresa en los siguientes términos: 6º) Que, por otra parte, a contrario de lo sostenido en la senten- cia apelada (fs. 173), no cabe prescindir de las disposiciones del de- creto 507/93, así como del decreto 2102/93, en cuanto a la conforma- ción del régimen al que está sometida la aplicación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a cargo de la Dirección General Impositiva, inclusive para el período anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22), tal como ha sido señalado en la causa D.267.XXXI "Dirección General Impositiva cl Rodríguez de Martínez, Nélida Beatriz", sentencia del 28 de abril de 1998, voto en disidencia del juez Vázquez. En el caso, corresponde advertir que el falIo recurrido no descono- ció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emi- 2098 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atri- buyó a las leyes 24.283 y 23.928. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos exami- nados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen- te. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuél- vase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDIFICIO CARHUE ,,- SANTA TERESITA SOCIEDAD CIVIL v. GERONIMO TORRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al hacer lugar al recurso de casación, rechazó la demanda de reivindicación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento. El recurso extraordinario no es procedente respecto a cuestiones federa~ les que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron man. tenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal a quo considerara y decidiera aquella materia (Votode los Dres. Julio S. Nazareno

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