principale
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_68
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
CASACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.073
Fallos: 313:1088
Fallos: 297:222
Fallos: 310:302
Fallos: 140:207
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Edificio Carhué JI - Santa Teresita Sociedad Civil el Torres,
Gerónimo", para decidir sobre su procedencia.
2100
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifiquese y archivese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disi-
dencia) -
CARLOS S. FATI
(por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI
Considerando:
Que es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario
no es
procedente con respecto a cuestiones federales que, aunque oportu-
namente
introducidas
en el juicio, no fueron mantenidas
durante
el
curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal
a qua considerara y decidiera aquella materia (Fallos:239:454;243:330;
248:51; 296:222; 307:1985).
Que el recurrente no hizo uso de la facultad que le otorgaba el arto
284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires de presentar la memoria con respecto al recurso de inaplicabili-
dad de ley que habia deducido la parte contraria, por lo que los agra-
vios que, como de naturaleza federal, plantea en el recurso extraordi-
nario contra la sentencia del superior tribunal que admitió aquella
apelación local, no son susceptibles
de ser considerados
por esta Cor-
te sobre la base de la doctrina recordada en el considerando prece-
dente (Fallos: 313:1088 y 316:724).
Por ello, se desestima
la queja y se da por perdido el depósito.
Notifiquese y,previa devolución de los autos principales, archive se.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FATI.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
DISIDENCIA
DEL 'SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
2101
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso la casación de la sen-
tencia de la anterior instancia y rechazó la demanda de reivindica-
ción deducida porla actora, esta parte interpuso el recurso extraordi-
nario federal cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la
apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla
y por su naturaleza-
a la instancia extraordinaria, ello no es óbice
para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina
de la arbitrariedad,
ya que por esa via se tiende a resguardar
la ga-
rantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del de-
recho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa (Fallos: 297:222).
3º) Que ello es así pues, para desestimar la acción real incoada, la
Corte provincial recordó que en un anterior juicio por desalojo trami-
tado entre las partes (expte. 40.490) resolvió que la actora no había
acreditado su condición legitimante de propietario, -había probado
sólo el titulo y su inscripción-
ya que resultaba
insuficiente
-a
los fines de tener por operada la tradición- la manifestación en ese
sentido contenida en la escritura traslativa de dominio, aspecto en el
que dicho pronunciamiento
adquiría
autoridad
de cosa juzgada
(fs.2521, punto 2, c).
4º) Que, al resolver de este modo,el a quo extendió el valor formal
de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos: 310:302 y
2063; 314:423; 318:2068), toda vez que la legitimación para accionar
por desalojo fue juzgada de conformidad con los elementos allegados
a ese proceso sumario y en función de su objeto, siendo inadmisible
proyectar sus conclusiones fuera del ámbito que le es propio pues, de
otro modo, se tornaría estéril a priori la sustanciación de la acción
.real, marco específico y apropiado para debatir la compleja cuestión
posesoria suscitada en autos (confr. voto del doctor Negri), y donde
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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debían debatirse en plenitud todas las cuestiones que hicieran al de-
recho de las partes sobre el inmueble objeto de la litis (confr.causa E.
216.XX"Edificio Carhué II - Santa Teresita el Nicolo,Martín", del 29
de abril de 1986).
5º) Que, en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de
precisar los alcances de la cosa juzgada en pronunciamientos
de la
índole del citado, atendiendo a las limitaciones del proceso de desalo-
jo en orden a controvertir o decidir el ius possidendi
o el ius possessio-
nis, ya que su marco cognoscitivo sólo admite un análisis de la verosi-
militud de la calidad invocada para obtener el desahucio, quedando
siempre abierta la vía judicial pertinente
-la acción reivindicatoria-
para el tratamiento
de las cuestiones excluidas por la índole sumaria
del proceso (confr. causa S.145.XXIII. "Sabatini, Julio César y otros
e!Khon, Elisa y otra", del 14 de mayo de 1991).
6º) Que, de ese modo,no cabe atribuir a los términos de la senten-
cia de desalojo otro alcance que la comprobación prima facie del título
invocado
-con arreglo a las probanzas allí arrimadas-
conclusión
que no cabe proyectar fuera de la acción personal de desocupación,
máxime cuando se encontraba expedito un nuevo examen acabado de
la controversia posesoria, "instancia que se reduciría a un formalismo
estéril si las cuestiones
atinentes
al derecho sub examine
hubieran
sido definitivamente agotadas en el pronunciamiento" (causa citada,
considerando 5º).
7º) Que, precisamente, la situación descripta acaece en el sub ju-
dice donde, sobre la base de la premisa citada, el a quo concluyó en
forma dogmática que el demandado tenía derecho suficiente a perma-
necer en el bien objeto de autos pues lo había adquirido por boleto de
compraventa y recibido su posesión del anterior propietario por acta
notarial, omitiendo todo análisis razonado del material probatorio apor-
tado por la actora en el nuevo proceso (contratos de locación de obra
suscriptos con los constructores Manuel Cladakis -fs. 1471/1503-,
Sánchez y Carbajas Construcciones -fs. 1618~, Constructora
Dello
Erba y Constructora Lihue S.A -fs. 1534/1535-), que aparece como
conducente para correcta solución de la litis en tanto tendía a demos-
trar que el reivindicante había ejercido la posesión sobre la totalidad
del inmueble en construcción con anterioridad
a la supuesta tradi-
ción efectuada en favor del demandado, circunstancia
que por otra
parte cabía presumir en la especie toda vez que se había presentado
en autos un título de propiedad de fecha anterior a la posesión esgri-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2103
mida por el demandado (fs. 1024/1027, conf. arto 2790 Código Civil;
Fallos: 140:207).
8º) Que, en función de lo expuesto, la conclusión del superior tri-
bunal provincial se sustenta en fundamentos meramente aparentes,
motivo por el cual media relación directa e inmediata entre lo resuel-
to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic-
tar nuevo fallo coh arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLlNÉ
Ü'CONNOR.
DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA v. NAZARENO FANELLI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu+
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten,
en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de
la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en el caso en que el pronuncia-
miento hizo lugar a la defensa de "pagopor compensación", toda vez que el
fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal
para hacer valer sus derechos.
EJECUClON
FISCAL.
El reconocimiento del crédito fiscal está sujeto a estrictos requisitos (art. 31
a 33 de la ley 24.073) cuya verificación excede indudablemente el limitado
ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución
fiscal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la fundamentación
nor-
mativa.
Es descalificable el pronunciamiento que, so color del examen de una de-
fensa de compensación planteada en un juicio de ejecución fiscal, dejó de
lado el mecanismo expresamente previsto por la ley en cuanto al reconoci~
miento y efectos del crédito fiscal, con grave menoscabo de las facultades
conferidas al organismo de control, máxime si no se demostró que el contri-
buyente
hubiese
hecho
uso de los remedios
previstos
por el ordenamiento
jurídico ante la mora de la administración.