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13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_68

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN CASACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.073 Fallos: 313:1088 Fallos: 297:222 Fallos: 310:302 Fallos: 140:207

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Edificio Carhué JI - Santa Teresita Sociedad Civil el Torres, Gerónimo", para decidir sobre su procedencia. 2100 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi- do el depósito. Notifiquese y archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disi- dencia) - CARLOS S. FATI (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI Considerando: Que es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario no es procedente con respecto a cuestiones federales que, aunque oportu- namente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal a qua considerara y decidiera aquella materia (Fallos:239:454;243:330; 248:51; 296:222; 307:1985). Que el recurrente no hizo uso de la facultad que le otorgaba el arto 284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de presentar la memoria con respecto al recurso de inaplicabili- dad de ley que habia deducido la parte contraria, por lo que los agra- vios que, como de naturaleza federal, plantea en el recurso extraordi- nario contra la sentencia del superior tribunal que admitió aquella apelación local, no son susceptibles de ser considerados por esta Cor- te sobre la base de la doctrina recordada en el considerando prece- dente (Fallos: 313:1088 y 316:724). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifiquese y,previa devolución de los autos principales, archive se. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FATI. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DISIDENCIA DEL 'SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 2101 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso la casación de la sen- tencia de la anterior instancia y rechazó la demanda de reivindica- ción deducida porla actora, esta parte interpuso el recurso extraordi- nario federal cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa via se tiende a resguardar la ga- rantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del de- recho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:222). 3º) Que ello es así pues, para desestimar la acción real incoada, la Corte provincial recordó que en un anterior juicio por desalojo trami- tado entre las partes (expte. 40.490) resolvió que la actora no había acreditado su condición legitimante de propietario, -había probado sólo el titulo y su inscripción- ya que resultaba insuficiente -a los fines de tener por operada la tradición- la manifestación en ese sentido contenida en la escritura traslativa de dominio, aspecto en el que dicho pronunciamiento adquiría autoridad de cosa juzgada (fs.2521, punto 2, c). 4º) Que, al resolver de este modo,el a quo extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos: 310:302 y 2063; 314:423; 318:2068), toda vez que la legitimación para accionar por desalojo fue juzgada de conformidad con los elementos allegados a ese proceso sumario y en función de su objeto, siendo inadmisible proyectar sus conclusiones fuera del ámbito que le es propio pues, de otro modo, se tornaría estéril a priori la sustanciación de la acción .real, marco específico y apropiado para debatir la compleja cuestión posesoria suscitada en autos (confr. voto del doctor Negri), y donde 2102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32] debían debatirse en plenitud todas las cuestiones que hicieran al de- recho de las partes sobre el inmueble objeto de la litis (confr.causa E. 216.XX"Edificio Carhué II - Santa Teresita el Nicolo,Martín", del 29 de abril de 1986). 5º) Que, en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar los alcances de la cosa juzgada en pronunciamientos de la índole del citado, atendiendo a las limitaciones del proceso de desalo- jo en orden a controvertir o decidir el ius possidendi o el ius possessio- nis, ya que su marco cognoscitivo sólo admite un análisis de la verosi- militud de la calidad invocada para obtener el desahucio, quedando siempre abierta la vía judicial pertinente -la acción reivindicatoria- para el tratamiento de las cuestiones excluidas por la índole sumaria del proceso (confr. causa S.145.XXIII. "Sabatini, Julio César y otros e!Khon, Elisa y otra", del 14 de mayo de 1991). 6º) Que, de ese modo,no cabe atribuir a los términos de la senten- cia de desalojo otro alcance que la comprobación prima facie del título invocado -con arreglo a las probanzas allí arrimadas- conclusión que no cabe proyectar fuera de la acción personal de desocupación, máxime cuando se encontraba expedito un nuevo examen acabado de la controversia posesoria, "instancia que se reduciría a un formalismo estéril si las cuestiones atinentes al derecho sub examine hubieran sido definitivamente agotadas en el pronunciamiento" (causa citada, considerando 5º). 7º) Que, precisamente, la situación descripta acaece en el sub ju- dice donde, sobre la base de la premisa citada, el a quo concluyó en forma dogmática que el demandado tenía derecho suficiente a perma- necer en el bien objeto de autos pues lo había adquirido por boleto de compraventa y recibido su posesión del anterior propietario por acta notarial, omitiendo todo análisis razonado del material probatorio apor- tado por la actora en el nuevo proceso (contratos de locación de obra suscriptos con los constructores Manuel Cladakis -fs. 1471/1503-, Sánchez y Carbajas Construcciones -fs. 1618~, Constructora Dello Erba y Constructora Lihue S.A -fs. 1534/1535-), que aparece como conducente para correcta solución de la litis en tanto tendía a demos- trar que el reivindicante había ejercido la posesión sobre la totalidad del inmueble en construcción con anterioridad a la supuesta tradi- ción efectuada en favor del demandado, circunstancia que por otra parte cabía presumir en la especie toda vez que se había presentado en autos un título de propiedad de fecha anterior a la posesión esgri- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2103 mida por el demandado (fs. 1024/1027, conf. arto 2790 Código Civil; Fallos: 140:207). 8º) Que, en función de lo expuesto, la conclusión del superior tri- bunal provincial se sustenta en fundamentos meramente aparentes, motivo por el cual media relación directa e inmediata entre lo resuel- to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic- tar nuevo fallo coh arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLlNÉ Ü'CONNOR. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. NAZARENO FANELLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu+ ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en el caso en que el pronuncia- miento hizo lugar a la defensa de "pagopor compensación", toda vez que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. EJECUClON FISCAL. El reconocimiento del crédito fiscal está sujeto a estrictos requisitos (art. 31 a 33 de la ley 24.073) cuya verificación excede indudablemente el limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal. 2104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es descalificable el pronunciamiento que, so color del examen de una de- fensa de compensación planteada en un juicio de ejecución fiscal, dejó de lado el mecanismo expresamente previsto por la ley en cuanto al reconoci~ miento y efectos del crédito fiscal, con grave menoscabo de las facultades conferidas al organismo de control, máxime si no se demostró que el contri- buyente hubiese hecho uso de los remedios previstos por el ordenamiento jurídico ante la mora de la administración.