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Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Fanelli Naza- reno

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_69

Jueces

Boggiano Nazareno Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 24.073 ley 11.683 ley 48 ley 23.982 ley 24.463 Fallos: 294:363 Fallos: 315:2954 Fallos: 292:503

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Fanelli Naza- reno", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 970.689,79 que el demandado adeudaba al régimen nacional de seguridad social (confr. certificado obrante a fs. 1 de los autos principales). El Juzgado Federal de Prime- ra Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata hizo lugar a "la excepción de pago por compensación" opuesta por la demandada y, en conse- cuencia, dispuso que prosiguiese la ejecución sólo por un remanente de $ 106.934,43 con intereses resarcitorios desde el1º de abril de 1991 y punitorios desde la fecha en que fue iniciado el juicio de apremio. 2º) Que, al así resolver, el a quo consideró que la demandada tenía derecho a que se le reconociera -en el marco del proceso de ejecu- ción- el crédito a su favor derivado de la "transformación" de ciertos quebrantos impositivos en créditos fiscales de conformidad con lo es- tablecido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073. La demandada había formulado una solicitud en tal sentido ante el organismo recaudador, que se encontraba en trámite; pero el a qua entendió que la documen- tación obrante en autos probaba la existencia de ese crédito, por lo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2105 que a su JUICIO -con base en los alcances que asignó a los arts. "34 y 35" de la ley 11.683 (t.o. 1978).- había "obligaciones recíprocas coexis- tentes" en los términos del arto 818 del Código Civil. En orden a ello, entendió que diferir el reconocimiento del crédito del contribuyente al trámite administrativo ordinario -que la D.G.l. podía dilatar- importaría una afectación de su derecho de propiedad. 3Q) Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El re- medio deducido resulta formalmente admisible puesto que aun cuan- do la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal, y por ende no reviste en principio el cáracter de sentencia defi- nitiva a los fines del arto 14 de la ley 48, en el sub examine se configu- ra un supuesto de excepción porque el a qua ha resuelto el caso de modo tal que los agravios del Fisco Nacional no podrían ser atendidos en otra oportunidad procesal (art. 553, cuarto párrafo, del CódigoPro- cesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, en- tre otros). 4Q) Que sin perjuicio de que lo decidido en la sentencia, al consi- derar admisible la defensa de "pago por compensación", importa un claro apartamiento de la ley procesal que rige el caso -arto 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978)- ya que ésta -en lo que interesa- sólo prevé la excepción de "pago total documentado", debe advertirse que el re- conocimiento del crédito fiscal que la demandada pretende hacer va- ler está sujeto a estrictos requisitos (confr.arts. 31 a 33 de la ley 24.073) cuya verificación excede indudablemente el limitado ámbito cognos- citivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal (confr.doctrina de Fallos: 315:2954; causa F.65.XXVIII."Fisco Nacio- nal -D.G.l.- cl Flores Automotores S.A.",sentencia del 14 de febrero de 1995, entre muchas otras). 5Q) Que al respecto, el arto 33 de la ley 24.073 establece que los mencionados créditos fiscales se considerarán como deuda del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991 "una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva". Dicha norma dispuso, además, que esa deuda sería abonada mediante la entrega de bonos de consolida- ción,y que "vencido el plazo que establezca la Dirección y que no podrá ser menor de ciento ochenta días, los créditos se considerarán de oficio como controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán reali- zar según los procedimientos de la mencionada ley 23.982." En nada mejoraría la situación de la demandada si se entendiera aplicable la 2106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 modificación que la ley 24.463 (art. 30) introdujo en el citado arto 33 pues dicha reforma acentuó la estrictez del mencionado régimen legal. 6º) Que es inadmisible que so color del examen de una defensa de compensación planteada en un juicio de ejecución fiscal sea dejado de lado el mecanismo expresamente previsto por la ley en cuanto al re- conocimiento y efectos del crédito fiscal, con grave menoscabo de las facultades conferidas al organismo de control. Por lo demás, no ha sido demostrado en modo alguno que el contribuyente hubiese hecho uso de los remedios que el ordenamiento jurídico prevé ante la mora de la administración; extremo éste último cuya concurrencia tampoco ha sido probada en el sub examine. 7º) Que, en consecuencia, lo decidido por el a qua importa un ma- nifiesto apartamiento de las normas vigentes, lo que conduce a desca- lificar la sentencia como acto judicial válido de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 292:503; 293:660; 295:9; 296:590; 318:2511, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIO ALBERTO GOUIRIC v. MODESTO FERNANDEZ JUICIO CIVIL. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente forma- les, ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desa- rrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídi- ca objetiva, que es su norte. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2107 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que, sin tener en cuenta que en mate- ria de notificaciones tácitas la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, convalidó una decisión que había efectuado una com- prensión parcial y fuera de contexto de la presentación del actor parajusti- ficar un pedido de suspensión de términos procesales e intimación a la con- traria para que devolviera las actuaciones que se encontraban fuera del juzgado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al desestimar un recurso local, dejó firme la sentencia de la alzada que había declarado extemporánea la apelación deducida por el actor (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).