Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Fanelli Naza- reno
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_69
Jueces
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.073
ley 11.683
ley 48
ley 23.982
ley 24.463
Fallos: 294:363
Fallos: 315:2954
Fallos: 292:503
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Fanelli Naza-
reno", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin
de obtener el cobro de la suma de $ 970.689,79 que el demandado
adeudaba al régimen nacional de seguridad social (confr. certificado
obrante a fs. 1 de los autos principales). El Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata hizo lugar a "la excepción
de pago por compensación" opuesta por la demandada y, en conse-
cuencia, dispuso que prosiguiese la ejecución sólo por un remanente
de $ 106.934,43 con intereses resarcitorios desde el1º de abril de 1991
y punitorios desde la fecha en que fue iniciado el juicio de apremio.
2º) Que, al así resolver, el a quo consideró que la demandada tenía
derecho a que se le reconociera -en el marco del proceso de ejecu-
ción- el crédito a su favor derivado de la "transformación" de ciertos
quebrantos impositivos en créditos fiscales de conformidad con lo es-
tablecido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073. La demandada había
formulado una solicitud en tal sentido ante el organismo recaudador,
que se encontraba en trámite; pero el a qua entendió que la documen-
tación obrante en autos probaba la existencia de ese crédito, por lo
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DE LA NACION
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que a su JUICIO
-con
base en los alcances
que asignó
a los arts. "34 y
35" de la ley 11.683 (t.o. 1978).- había "obligaciones recíprocas coexis-
tentes" en los términos del arto 818 del Código Civil. En orden a ello,
entendió que diferir el reconocimiento del crédito del contribuyente
al trámite
administrativo
ordinario -que la D.G.l. podía dilatar-
importaría una afectación de su derecho de propiedad.
3Q)
Que contra
esa
sentencia
la actora
interpuso
el recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
dio origen
a la queja en examen.
El re-
medio deducido resulta formalmente admisible puesto que aun cuan-
do la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución
fiscal, y por ende no reviste en principio el cáracter de sentencia defi-
nitiva a los fines del arto 14 de la ley 48, en el sub examine se configu-
ra un supuesto de excepción porque el a qua ha resuelto el caso de
modo tal que los agravios del Fisco Nacional no podrían ser atendidos
en otra oportunidad procesal (art. 553, cuarto párrafo, del CódigoPro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, en-
tre otros).
4Q) Que sin perjuicio de que lo decidido en la sentencia, al consi-
derar
admisible
la defensa
de "pago por compensación",
importa
un
claro apartamiento
de la ley procesal que rige el caso -arto 92 de la
ley 11.683 (t.o. 1978)- ya que ésta -en lo que interesa-
sólo prevé
la excepción de "pago total documentado", debe advertirse que el re-
conocimiento del crédito fiscal que la demandada pretende hacer va-
ler está sujeto a estrictos requisitos (confr.arts. 31 a 33 de la ley 24.073)
cuya verificación excede indudablemente
el limitado ámbito cognos-
citivo en el que deben desarrollarse
los procesos de ejecución fiscal
(confr.doctrina de Fallos: 315:2954; causa F.65.XXVIII."Fisco Nacio-
nal -D.G.l.- cl Flores Automotores S.A.",sentencia del 14 de febrero
de 1995, entre muchas otras).
5Q) Que al respecto, el arto 33 de la ley 24.073 establece que los
mencionados
créditos
fiscales
se considerarán
como deuda del Estado
Nacional al 31 de marzo de 1991 "una vez conformado su importe por
la Dirección
General
Impositiva".
Dicha norma
dispuso,
además,
que
esa deuda sería abonada mediante la entrega de bonos de consolida-
ción,y que "vencido el plazo que establezca la Dirección y que no podrá
ser menor de ciento ochenta
días, los créditos
se considerarán
de oficio
como controvertidos
y los reclamos
correspondientes
se deberán
reali-
zar según los procedimientos de la mencionada ley 23.982." En nada
mejoraría la situación de la demandada si se entendiera aplicable la
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SUPREMA
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modificación que la ley 24.463 (art. 30) introdujo en el citado arto 33
pues dicha reforma acentuó la estrictez del mencionado régimen legal.
6º) Que es inadmisible que so color del examen de una defensa de
compensación planteada en un juicio de ejecución fiscal sea dejado de
lado el mecanismo expresamente
previsto por la ley en cuanto al re-
conocimiento y efectos del crédito fiscal, con grave menoscabo de las
facultades
conferidas al organismo de control. Por lo demás, no ha
sido demostrado en modo alguno que el contribuyente hubiese hecho
uso de los remedios que el ordenamiento jurídico prevé ante la mora
de la administración; extremo éste último cuya concurrencia tampoco
ha sido probada en el sub examine.
7º) Que, en consecuencia, lo decidido por el a qua importa un ma-
nifiesto apartamiento de las normas vigentes, lo que conduce a desca-
lificar la sentencia como acto judicial válido de acuerdo con conocida
jurisprudencia
del Tribunal (Fallos: 292:503; 293:660; 295:9; 296:590;
318:2511, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese
la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
JULIO
ALBERTO
GOUIRIC
v. MODESTO
FERNANDEZ
JUICIO
CIVIL.
El proceso
civil no puede ser conducido en términos estrictamente
forma-
les, ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desa-
rrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídi-
ca objetiva, que es su norte.
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DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que, sin tener en cuenta que en mate-
ria de notificaciones tácitas la interpretación de los actos correspondientes
debe ser restrictiva, convalidó una decisión que había efectuado una com-
prensión parcial y fuera de contexto de la presentación del actor parajusti-
ficar un pedido de suspensión de términos procesales e intimación a la con-
traria para que devolviera las actuaciones que se encontraban fuera del
juzgado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al
desestimar un recurso local, dejó firme la sentencia de la alzada que había
declarado extemporánea la apelación deducida por el actor (Disidencia de
los Ores. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).