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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez,Alberto y otros elFerrocarriles Metropolitanos

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_72

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 Fallos: 317:768 Fallos: 311:1227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez,Alberto y otros elFerrocarriles Metropolitanos S.A.y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau- sados en un accidente ocurrido en un cruce a nivel entre un automóvil y una formación ferroviaria, los actores dedujeron el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q) Que para llegar a esa conclusión, la cámara consideró las afir- maciones del perito especializado en ingeniería ferroviaria que afir- 2112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mó que el automóvil había embestido al tren y de ello concluyó que el coactor que conducía aquel vehículo era el exclusivo responsable del accidente por haber sido quien, mediante el empleo de una cosa ries- gasa, había ocasionado el daño a otro (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil). 3°) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que le atribuye a la empresa de ferrocarriles (confr.Fallos: 317:768). 4°) Que, en efecto, la alzada descartó -para relevar de responsa- bilidad a la demandada- las declaraciones de dos testigos presen- ciales porque entendió que habían incurrido en inexactitudes, a pe- sar de que las declaraciones de ambos -prestadas ante la autoridad policial y en sede penal- eran contestes en el sentido de que el tren llevaba las luces apagadas en horario nocturno y que no había tocado la bocina al aproximarse al cruce a nivel, todo lo cual se correlaciona- ba con los dichos formulados por los recurrentes en la demanda res- pecto a la conducta atribuida a los dependientes de la demandada. 5º) Que, asimismo, la cámara no tuvo en cuenta, para la aprecia- ción de la conducta del chofer del automóvil, las conclusiones del mis- mo perito que había afirmado que se trataba de un cruce a nivel sin barreras, que no existían señales fonoluminosas y que la única señal que se advertía era una cruz de San Andrés en chapa oxidada y sin pintura reflectante, de lo cual concluyó que la probabilidad de acci- dentes en un paso a nivel con tales características es elevado (confr. fs. 136 del expediente principal). 6º) Que, por consiguiente, aun aceptarla la eventual imprudencia del conductor del automóvil, como lo hizo el a quo, era menester pre- cisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso accidente que causó la muerte de dos personas hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento adecuado, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus conse- cuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, confr. Fallos: 311:1227. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2113 72) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constitu- ye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir- cunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmedia- ta las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON AmONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origIna la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y arcm- vese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RICARDO ANIBAL SI STO y OTROSV. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. La interpretación de las ,sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión im- pugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribu. naI y desconoce en 10esencial aquella decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el monto de la regulación fijado resultaba de aplicar las pautas ordenadas por la Corte, si incurrió en una afirmación marcadamente dogmática en la medida en que omitió todo desarrollo que permitiera conocer la relación existente entre la suma fijada, la cuantía de la base considerada en los términos resultantes del peritaje contable y los porcentajes aplicados según las escalas estable- cidas por la ley 21.839. CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las par. tes comopor las organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas. CORTE SUPREMA. Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especial- mente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan. CORTE SUPREMA. El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejerciciode su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir. CORTE SUPREMA. Si, a pesar de haber mediado en la causa dos intervenciones anteriores de la Corte en las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2115 I para dictar una regulación de honorarios, ello no fue suficiente para que los jueces intervinientes extremen el rigor en el examen del asunto, demos- trando un manifiesto desinterés en acatar decisiones firmes del Tribunal, corresponde imponer a los magistrados firmantes la sanción de apercibi- miento ante el desconocimiento deliberado de la superior autoridad de que está institucionalmente investida la Corte Suprema.