Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez,Alberto y otros elFerrocarriles Metropolitanos
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_72
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
Fallos: 317:768
Fallos: 311:1227
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pérez,Alberto y otros elFerrocarriles Metropolitanos S.A.y otro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
rechazó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau-
sados en un accidente ocurrido en un cruce a nivel entre un automóvil
y una formación ferroviaria, los actores dedujeron el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2Q) Que para llegar a esa conclusión, la cámara consideró las afir-
maciones del perito especializado en ingeniería ferroviaria que afir-
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mó que el automóvil había embestido al tren y de ello concluyó que el
coactor que conducía aquel vehículo era el exclusivo responsable del
accidente por haber sido quien, mediante el empleo de una cosa ries-
gasa, había ocasionado el daño a otro (art. 1113, segundo párrafo, del
Código Civil).
3°) Que los agravios de los recurrentes
suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia
ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de
la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal
ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para
decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que le atribuye a la
empresa de ferrocarriles (confr.Fallos: 317:768).
4°) Que, en efecto, la alzada descartó -para relevar de responsa-
bilidad a la demandada-
las declaraciones de dos testigos presen-
ciales porque entendió que habían incurrido en inexactitudes, a pe-
sar de que las declaraciones de ambos -prestadas
ante la autoridad
policial y en sede penal- eran contestes en el sentido de que el tren
llevaba las luces apagadas en horario nocturno y que no había tocado
la bocina al aproximarse al cruce a nivel, todo lo cual se correlaciona-
ba con los dichos formulados por los recurrentes
en la demanda res-
pecto a la conducta atribuida a los dependientes de la demandada.
5º) Que, asimismo, la cámara no tuvo en cuenta, para la aprecia-
ción de la conducta del chofer del automóvil, las conclusiones del mis-
mo perito que había afirmado que se trataba de un cruce a nivel sin
barreras, que no existían señales fonoluminosas
y que la única señal
que se advertía era una cruz de San Andrés en chapa oxidada y sin
pintura reflectante, de lo cual concluyó que la probabilidad de acci-
dentes en un paso a nivel con tales características
es elevado (confr.
fs. 136 del expediente principal).
6º) Que, por consiguiente,
aun aceptarla la eventual imprudencia
del conductor del automóvil, como lo hizo el a quo, era menester pre-
cisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso
accidente que causó la muerte de dos personas hubieran podido ser
evitadas si se hubiese observado el comportamiento adecuado, pues
la responsabilidad
sólo puede surgir de la adecuada valoración del
reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus conse-
cuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, confr. Fallos: 311:1227.
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DE LA NACION
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72) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constitu-
ye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir-
cunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmedia-
ta las garantías
constitucionales
invocadas, corresponde admitir el
recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE
LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON AmONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origIna la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y arcm-
vese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO.
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SUPREMA
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RICARDO ANIBAL SI STO y OTROSV. DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
La interpretación
de las ,sentencias de la Corte Suprema en las mismas
causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente
para ser examinada en la instancia extraordinaria
cuando la decisión im-
pugnada consagra un inequívoco apartamiento
de lo dispuesto por el Tribu.
naI y desconoce en 10esencial aquella decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el monto de la
regulación fijado resultaba de aplicar las pautas ordenadas por la Corte, si
incurrió en una afirmación marcadamente dogmática en la medida en que
omitió todo desarrollo que permitiera conocer la relación existente entre la
suma fijada, la cuantía de la base considerada en los términos resultantes
del peritaje contable y los porcentajes aplicados según las escalas estable-
cidas por la ley 21.839.
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las par.
tes comopor las organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas.
CORTE SUPREMA.
Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad
interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y
la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especial-
mente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan.
CORTE SUPREMA.
El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el
ejerciciode su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir.
CORTE SUPREMA.
Si, a pesar de haber mediado en la causa dos intervenciones anteriores de
la Corte en las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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para dictar una regulación de honorarios, ello no fue suficiente para que los
jueces intervinientes
extremen el rigor en el examen del asunto, demos-
trando un manifiesto desinterés en acatar decisiones firmes del Tribunal,
corresponde imponer a los magistrados firmantes la sanción de apercibi-
miento ante el desconocimiento deliberado de la superior autoridad de que
está institucionalmente
investida la Corte Suprema.