Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Je- sucristo cl Instituto Nacional de Previsión Social - D.N.R.P. organis- mo regional
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_86
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
CONTRIBUCIÓN
ROBO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.081
ley 18.037
ley 22.293
ley 23.288
ley 18.017
ley 13.047
ley 21.864
ley 18.820
ley
8009
ley 8009
decreto 3108/84
decreto 2229185
decreto 2196/86
decreto 2229/85
resolución 35
Fallos: 308:1118
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Je-
sucristo cl Instituto
Nacional de Previsión Social - D.N.R.P. organis-
mo regional", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución adminis-
trativa
que había rechazado la impugnación
al acta de inspección
43.547.313, mediante la cual se determinó la deuda por diferencias en
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la contribución patronal al establecimiento
de enseñanza,
el repre-
sentante legal de la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya de-
negación dio origen a la presente queja.
2º) Que la índole de la cuestión planteada justifica recordar que la
ley 23.081 restableció, desde el1 º de setiembre de 1984, las contribu-
ciones a cargo de los empleadores al sistema de la ley 18.037, que
habían sido suprimidas por la ley 22.293, con la salvedad de que no
podían exceder el 50 % de las vigentes a la fecha de supresión -que
alcanzaban al 15 % de los sueldos abonados al personal en relación de
dependencia- por lo que el decreto 3108/84 fijó en el 7,5 % el porcen-
taje de la referida contribución.
3º) Que la ley 23.288 autorizó al Poder Ejecutivo a reducir hasta
en un 25 % el aporte patronal al régimen de asignaciones y subsidios
familiares (ley 18.017), con el objeto de incrementar, en el porcentaje
resultante, las obligaciones impuestas a los empleadores por el siste-
majubilatorio y equilibrar el desfase económico que se había produci-
do en la caja de trabajadores
en relación de dependencia.
4º) Que, en ejercicio de la referida facultad, a los empleadores in-
cluidos en el sistema de subsidios y asignaciones familiares se les de-
terminó una contribución del 10,5 %, a la vez que se redujeron al 9 %
los montos ingresados a CASFEC, de manera que el desembolso en
concepto de seguridad social se mantuvo constante (decreto 2229185),
pero estas modificaciones no alcanzaron a los establecimientos
edu-
cativos privados que, aunque aportaban a la Caja Nacional de Jubila-
ciones de la Industria, Comercío y Actividades Civiles y estaban regi-
dos por la ley 18.037, eran ajenos al régimen de la ley 18.017.
5º) Que dicha exclusión -sustentada
en la particular naturaleza
reconocida por normas propias del sector educativo dírigido por em-
presas privadas-
había sido corroborada por resolución emanada del
Directorio de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Co-
mercio Nº 134 del 22 de noviembre de 1963, ratificada por la 156 del
12 de marzo de 1965, y estaba vigente a la fecha en que se dispuso la
nueva distribución de las contribuciones en los porcentajes señala-
dos.
6º) Que, en efecto, el estatuto para el personal docente de los esta-
blecimientos de enseñanza privada -ley 13.047- al que debían ajus-
tar sus relaciones tanto el Estado como el personal y los propietarios
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de dichos colegios, creó el Consejo Gremial de Enseñanza
Privada,
ente mixto encargado de la fiscalización de las relaciones emergentes
del contrato de empleo privado de enseñanza y de la aplicación de la
ley; asimismo, se le encomendó la resolución de las cuestiones relativas
al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo (art. 31).
En uso de esas facultades, mediante la circular 2 del 29 de mayo de
1972, se creó un sistema de asignaciones familiares a cargo de los
empleadores, similar al establecido por la ley 18.017 a nivel estatal.
79) Que, no obstante las caracteristicas
propias señaladas, el re-
presentante
legal de la Congregación de la Santa Cruz efectuó una
consulta en sede administrativa
acerca de su situación como contri-
buyente, circunstancia que motivó una declaración de la autoridad en
el sentido de que la institución estaba excluida de la redistribución
dispuesta legalmente por no pertenecer a los regimenes de CASFEC
(confr.fs. 28/31 del expte. principal).
89) Que la situación descripta se mantuvo sin variantes hasta el
28 de noviembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del decreto de
necesidad y urgencia 2196, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacio-
nal declaró en estado de emergencia el sistema previsional e invocan-
do una situación de crisis incrementó la carga a los empleadores
en
un porcentaje que superó el tope autorizado por la ley 23.081 al fijarla
en el 12,5 % (art. 89).
99) Que en el escrito del recurso extraordinario la apelante se agra-
via porque la cámara confirmó la resolución administrativa
que le
imputaba el pago parcial del monto de la contribución a su cargo con
fundamentos que se sustentaron
exclusivamente en la letra del últi-
mo párrafo del arto 89 del decreto 2196/86 y en la imperiosa exigencia
de conductas solidarias de los empleadores que coadyuvaran al soste-
nimiento del sistemajubilatorio
en crisis económica, sin examinar los
planteos propuestos en el escrito de apelación que demostraban
la
ilegitimidad del crédito determinado en su contra en concepto de deu-
das al sistema de la ley 18.037.
10) Que la recurrente agrega que la sentencia omitió efectuar una
interpretación
armónica tanto de las motivaciones del decreto como
de la legislación vinculada con el tema en debate, de modo que basán-
dose en apreciaciones erróneas no sólo se apartó de la voluntad ine-
quívoca del Poder Ejecutivo puesta de manifiesto en los consideran-
dos del referido decreto 2196/86 y en la resolución 35/87 SSS, sino que
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también prescindió del contexto histórico en el cual fue dictado y de la
voluntad legislativa, elementos cuya consideración resultaba impres-
cindible para arribar a una solución justa del tema en debate y evitar
el gravamen irreparable que le ocasionaba la decisión adoptada.
11) Que, a todo evento, la apelante planteó la invalidez constitu-
cional del decreto 2196/86 en razón de que el incremento dispuesto
había excedido el tope autorizado para las contribuciones previsiona-
les y solicitó la declaración de invalidez de la ley 21.864, o de cual-
quier otra norma que se opusiera a la actualización de las sumas a las
que ascendía el crédito cuyo depósito se había visto compelido a reali-
zar para que se habilitara la instancia judicial (arts. 15de la ley 18.820
y 12 de la ley 21.864).
12) Que los agravios propuestos suscitan cuestión suficiente para
su consideración
en la vía intentada,
pues la sentencia
satisface
sólo
en forma aparente la exigencia constitucional de una adecuada fun-
damentación, toda vez que omite el tratamiento
de aspectos sustan-
ciales para la correcta solución del litigio y no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comproba-
dos de la causa.
13) Que, en efecto, es cierto que el arto 8º del decreto 2196/86 fijó
en 12,5 % el monto de la contribución sin efectuar distingo alguno con
relación a las concretas obligaciones de los empresarios, pero también
lo es que en los considerandos de la norma se estimó" ...necesario man-
tener durante la emergencia
económica
del sistema
nacional
de pre-
visión, la transferencia de tres (3)puntos del régimen de asignaciones
familiares dispuesta por la ley 23.288 y aumentar la contribución em-
presaria prevista en el arto 8º, inc. b, de la ley 18.037 (t.o. 1976) en un
dos por ciento (2 %)".
14) Que, además, el párrafo segundo del citado arto 8º dispuso
prorrogar la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para efectuar
la redistribución de los fondos de la seguridad social; a su vez, la
Secretaría
de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas
por el arto 12 para dictar las normas interpretativas
y complementa-
rias, aclaró -mediante
la resolución 35/87- que el porcentaje de la
contribución empresaria indicada en el último párrafo del arto 8º del
decreto 2196/86, incluía los puntos transferidos
al régimenjubilato-
rio por el decreto 2229/85, de acuerdo con la autorización concedida
por la ley 23.288.
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15) Que esos antecedentes demuestran
que el nuevo incremento
dispuesto como carga a los empleadores se adicionaba a las sumas de
las contribuciones que se abonaban en función de la legislación vigen-
te a la fecha de declaración de la emergencia previsional, aspectos
que no merecieron el examen de la cámara a pesar de que habían sido
propuestos a su consideración y resultaban
conducentes para variar
el resultado final del debate, omisiones que justifican declarar proce-
dentes las impugnaciones de la apelante y dejar sin efecto la senten-
cia con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
16) Que ello es así pues el a qua soslayó el estudio de los temas
que le habían sido planteados y adoptó una decisión fundada sólo en
la letra de la norma, sin evaluar que, por encima de lo que las leyes
parecen decir literalmente,
es propio de la labor judicial indagar lo
que ellas expresan jurídicamente,
tarea que requiere la conexión con
el resto de la legislación que integra el ordenamiento general del país,
de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y espe-
cialmente con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 308:1118).
17) Que, en suma, la exégesis de la ley requiere la máxima pru-
dencia y los jueces tienen el deber de buscar siempre una interpreta-
ción valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que
la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de
mérito opuesto, no resulta compatible con el fin de la tarea judicial.
En el caso no se tuvo en cuenta que los considerandos del decreto en
que se expresó que las contribuciones se gravaban con un nuevo au-
mento de 2 puntos y que se mantenía
el referido traspaso de tres
puntos autorizado por ley, circunstancia decisiva para la correcta so-
lución del litigio cuya omisión justifica descalificar el fallo como acto
jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente
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