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08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_120

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 2873 acordada 47/91 acordada 66/90 acordada 66/90 Fallos: 306:712 Fallos: 311:1018 Fallos: 308:1597 Fallos: 319:1389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Del Casto Figueroa, Rosario cl Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. L6PEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Naciana! de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la actora -actuando por derecho propio y en re- presentación de sus hijos menores de edad- dedujo el recurso extraor- dinario que, denegado, dio lugar a la presente queja: 2º) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por entender que el tribunal ha transgredido la regla establecida por el arto 1113 del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2483 Código Civil y el arto 184 del Código de Comercio en materia de carga probatoria, a la vez que efectuó una valoración inadecuada de las prue- bas aportadas al proceso, prescindió de aplicar las disposiciones con- tenidas en la ley 2873, e introdujo defensas no planteadas por la de- mandada. 3") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apre- ciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo -ajenas como princi- pio a la instancia extraordinaria-, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confí-.doctrina de Fallos: 306:712). 4") Que, conforme lo señalado en forma reiterada por esta Corte, los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las pre- visiones del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412); en tanto la culpa de la víctima con aptitud para cortar to- talmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición -conclusión a que ha arribado el a quo en el sub lite-, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias de caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597). 5")Que, ya sea que se aplique el arto 1113 del Código Civil, o el arto 184 del Código de Comercio, en cuanto ambos establecen una respon- sabilidad objetiva del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona, se llega a una misma conclusión en materia de respon- sabilidad, pues sólo puede eximírselo total o parcialmente de sus efec- tos en caso de acreditar la culpa de la víctima, de un tercero o de caso fortuito o fuerza mayor. 6") Que, en el sub lite, la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inope- rante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con 2484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos:308:975;312:145; 318:953). 7º) Que, después de haber ubicado el caso en el ámbito previsto en el arto 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así surge de lo establecido en el voto emitido en primer término, al expre- sar que la víctima, "en su condición de 'no vidente', debió extremar las medidas de cautela". En efecto, en un contexto en que resulta acreditado que la víctima se cayó del tren perteneciente al FerrocarrilSan Martín mientras se dirigia al baño del convoy,y que murió como consecuencia de dicha caída, la exención de responsabilidad de la empresa sólo podía radi- car en la prueba de una conducta que configure culpa de la víctima, o de un tercero, que tuviese aptitud para cortar total o parcialmente el nexo causal a que se hizo referencia supra, conducta que en modo alguno puede verse configurada por el mero tránsito de la víctima hacia el baño del tren. 8º) Que, de tal modo, el a quo omitió la valoración acerca del cum- plimiento de las condiciones de seguridad que impone el arto 11 de la ley 2873, toda vez que no resulta de autos que hubiesen adoptado las diligencias que, en el caso, habría impedido la producción del acciden- te, tales como el control de que las puertas del tren se encontrasen cerradas y la existencia del personal necesario para efectuar la vigi- lancia. Que, por lo demás, esa omisión en la valoración de las condiciones de seguridad exigibles al ferrocarril, llevó a la cámara a extraer con- clusiones inconducentes para la correcta composición del litigio en cuanto, de modo indebido, hizo mérito de lo que el occiso le habría dicho a un testigo momentos antes de morir en el sentido de haberse equivocado de puerta al querer ingresar al baño del tren. Es que, aun admitido tal error de la víctima, no debió él conducir a ningún resul- tado fatal si las puertas del tren se hubieran encontrado cerradas, con trabas de seguridad mientras el tren circulaba o custodiadas por per- sonal.destacado al efecto. 9º) Que, así, resulta evidente que el sustento de la sentencia radi- ca en la arbitraria interpretación del arto 1113 del Código Civil, y del arto 184 del Código de Comercio, que condujo al a quo a omitir la apli- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2485 cación de la regla de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ambas consagran a la vez que considera, en la decisión, una defensa no invocada por la empresa demandada: los presuntos efectos de la ingesta de alcohol por parte de la víctima. Por consiguiente, la sentencia recurrida tiene fundamento sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un. razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Cor- te en materia de arbitrariedad de sentencia. Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina- rio y se deja sin efecto el fallo, con costas. Agrégese la queja al princi- pal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel- to. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -ADOLFO ROBERTOVAzQUEZ. FEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS. HOSPITALES y ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. PODER EJECUTIVO NACIONAL y OTRO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El diferimiento del pago del depósito previsto en el arto286 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentra contemplado en el arto 1° de la'acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el arto 2(l de la acordada 66/90. Por tal motivo, en el arto 2° de la acordada 47/91 se prevé que éstos deberán expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia docu- mental pertinente. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La omisión de solicitar la aplicación del régimen contemplado en el arto 1° de la acordada 47/91 para los sujetos mencionados en el arto 2° de la acor- dada 66/90, determina la pérdida del derecho. 2486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No debe interpretarse que todo recurso presentado en nombre del Estado Nacional conlleva implícitamente la opción del diferimento previsto en el arto 12 de la acordada 47/91. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde desestimar la reposición en el caso en que se acompañó la constancia documental sobre la previsión presupuestaria (art. 2\1 de la acor- dada 47/91) cuando ya había caducado la posibilidad de ejercer la opción y después de la intimación hecha por secretaría tendiente a que se depo~ita- ra el importe respectivo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a iajusti- cia. La garantía constitucional de acceso a la justicia resulta operativa con su sola invocación y es, en consecuencia, de ejercicio irrestricto, por lo que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción resulta violatorio de dicha garantía, lo que es aplicable al pago del depósito previs- to en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a lajusti- cia. El medio más propicio para asegurar que el servicio dejusticia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento de acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo, por lo que cabe inferir, que si el recurrente resultare vencido e

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