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08/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_120
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 2873
acordada 47/91
acordada 66/90
acordada
66/90
Fallos: 306:712
Fallos: 311:1018
Fallos: 308:1597
Fallos: 319:1389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Del Casto Figueroa, Rosario cl Ferrocarriles Argentinos", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese
y,
archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT, DON
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Naciana! de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento
de primera
instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un
accidente ferroviario, la actora -actuando
por derecho propio y en re-
presentación de sus hijos menores de edad- dedujo el recurso extraor-
dinario que, denegado, dio lugar a la presente queja:
2º) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de arbitrariedad
de sentencias, por entender que
el tribunal
ha transgredido
la regla establecida por el arto 1113 del
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Código Civil y el arto 184 del Código de Comercio en materia de carga
probatoria, a la vez que efectuó una valoración inadecuada de las prue-
bas aportadas al proceso, prescindió de aplicar las disposiciones
con-
tenidas en la ley 2873, e introdujo defensas no planteadas
por la de-
mandada.
3") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
por la vía intentada,
pues aunque remiten a la apre-
ciación de los hechos y a la interpretación
de pruebas y normas de
derecho común efectuadas por el tribunal
a quo -ajenas como princi-
pio a la instancia extraordinaria-,
esa regla no es óbice para que el
Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción
a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de
la causa (confí-.doctrina de Fallos: 306:712).
4") Que, conforme lo señalado en forma reiterada
por esta Corte,
los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las pre-
visiones del arto 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil
sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018;
312:2412); en tanto la culpa de la víctima con aptitud para cortar to-
talmente
el nexo de causalidad
entre el hecho y el perjuicio a que
alude aquella disposición -conclusión a que ha arribado el a quo en el
sub lite-, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las
características
de imprevisibilidad
e inevitabilidad
propias de caso
fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597).
5")Que, ya sea que se aplique el arto 1113 del Código Civil, o el arto
184 del Código de Comercio, en cuanto ambos establecen una respon-
sabilidad objetiva del porteador por los daños sufridos por el viajero
en su persona, se llega a una misma conclusión en materia de respon-
sabilidad, pues sólo puede eximírselo total o parcialmente
de sus efec-
tos en caso de acreditar la culpa de la víctima, de un tercero o de caso
fortuito o fuerza mayor.
6") Que, en el sub lite, la interpretación
efectuada por el a quo
invierte el curso del razonamiento
que impone la aplicación del arto
1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inope-
rante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo
fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el
riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones
en que éste se produce con
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independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos:308:975;312:145;
318:953).
7º) Que, después de haber ubicado el caso en el ámbito previsto en
el arto 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que
equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así
surge de lo establecido en el voto emitido en primer término, al expre-
sar que la víctima,
"en su condición
de 'no vidente',
debió extremar
las
medidas de cautela".
En efecto, en un contexto en que resulta acreditado que la víctima
se cayó del tren perteneciente
al FerrocarrilSan
Martín mientras se
dirigia al baño del convoy,y que murió como consecuencia de dicha
caída, la exención de responsabilidad
de la empresa sólo podía radi-
car en la prueba de una conducta que configure culpa de la víctima, o
de un tercero, que tuviese aptitud para cortar total o parcialmente
el
nexo causal a que se hizo referencia supra, conducta que en modo
alguno puede verse configurada por el mero tránsito
de la víctima
hacia el baño del tren.
8º) Que, de tal modo, el a quo omitió la valoración acerca del cum-
plimiento de las condiciones de seguridad que impone el arto 11 de la
ley 2873, toda vez que no resulta de autos que hubiesen adoptado las
diligencias que, en el caso, habría impedido la producción del acciden-
te, tales como el control de que las puertas del tren se encontrasen
cerradas y la existencia del personal necesario para efectuar la vigi-
lancia.
Que, por lo demás,
esa omisión
en la valoración
de las condiciones
de seguridad exigibles al ferrocarril, llevó a la cámara a extraer con-
clusiones inconducentes para la correcta composición del litigio en
cuanto, de modo indebido, hizo mérito de lo que el occiso le habría
dicho a un testigo momentos antes de morir en el sentido de haberse
equivocado de puerta al querer ingresar al baño del tren. Es que, aun
admitido tal error de la víctima, no debió él conducir a ningún resul-
tado fatal si las puertas del tren se hubieran encontrado cerradas, con
trabas de seguridad mientras el tren circulaba o custodiadas por per-
sonal.destacado al efecto.
9º) Que, así, resulta evidente que el sustento de la sentencia radi-
ca en la arbitraria
interpretación
del arto 1113 del Código Civil, y del
arto 184 del Código de Comercio, que condujo al a quo a omitir la apli-
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cación de la regla de la inversión de la carga de la prueba respecto de
los eximentes de la responsabilidad objetiva que ambas consagran a
la vez que considera, en la decisión, una defensa no invocada por la
empresa demandada: los presuntos efectos de la ingesta de alcohol
por parte de la víctima. Por consiguiente, la sentencia recurrida tiene
fundamento sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un.
razonado examen de las circunstancias
de la causa en función de la
regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como
acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Cor-
te en materia de arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto el fallo, con costas. Agrégese la queja al princi-
pal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuel-
to. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ -ADOLFO
ROBERTOVAzQUEZ.
FEDERACION
DE CLINICAS,
SANATORIOS.
HOSPITALES
y
ESTABLECIMIENTOS
PRIVADOS
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES v.
PODER EJECUTIVO
NACIONAL
y OTRO
RECURSO
DE QUEJA: Depósito
previo.
El diferimiento del pago del depósito previsto en el arto286 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentra contemplado en el arto 1°
de la'acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos
mencionados en el arto 2(l de la acordada 66/90. Por tal motivo, en el arto 2°
de la acordada 47/91
se prevé que éstos deberán expresar su voluntad al
interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia docu-
mental pertinente.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La omisión de solicitar la aplicación del régimen contemplado en el arto 1°
de la acordada 47/91 para los sujetos mencionados en el arto 2° de la acor-
dada 66/90,
determina la pérdida del derecho.
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RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
No debe interpretarse
que todo recurso presentado
en nombre del Estado
Nacional conlleva implícitamente
la opción del diferimento previsto en el
arto 12 de la acordada 47/91.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito
previo.
Corresponde desestimar
la reposición en el caso en que se acompañó la
constancia documental sobre la previsión presupuestaria
(art.
2\1 de la acor-
dada 47/91) cuando ya había caducado la posibilidad
de ejercer la opción y
después de la intimación hecha por secretaría tendiente a que se depo~ita-
ra el importe respectivo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a iajusti-
cia.
La garantía constitucional de acceso a la justicia resulta operativa con su
sola invocación y es, en consecuencia, de ejercicio irrestricto,
por lo que
cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción resulta
violatorio de dicha garantía, lo que es aplicable al pago del depósito previs-
to en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho al acceso a lajusti-
cia.
El medio más propicio para asegurar que el servicio dejusticia sea irrestricto
a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento de
acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento
en que los jueces se expidan definitivamente
en la causa, dando a cada uno
lo suyo, por lo que cabe inferir, que si el recurrente resultare vencido e
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