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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sandez, Marta Susana c

06/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_5

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.193 ley 1285/58 ley 48. Fallos: 313:473 Fallos: 311:879 Fallos: 307:2249 Fallos: 306:1056 Fallos: 311:810 Fallos: 269:270 Fallos: 310:295 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sandez, Marta Susana c/ Consejo Federal de Inversiones”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia ante- rior, dejó sin efecto la sanción de cesantía de la agente, dispuso su reincorporación al cargo y condenó al Consejo Federal de Inversiones a abonarle la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el cese y su efectivo reingreso, y una in- demnización por daño moral que fijó en $ 30.000. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que los agravios de la recurrente vertidos en torno a la anula- ción de la medida disciplinaria y a la condena por daño moral, no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 3o) Que, en cambio, el reparo acerca del reconocimiento al actor del pago de todos los salarios caídos desde el 29 de noviembre de 1991, suscita cuestión federal bastante, en tanto encierra la interpretación y aplicación de normas de ese carácter (arts. 27 y 28 del Reglamento de Sumarios del Consejo Federal de Inversiones, aprobado por resolu- ción de Secretaría General No 80-826). 4o) Que el tribunal consideró que si bien las consecuencias de la anulación de la cesantía no estaban claramente determinadas en el régimen estatutario del personal de la entidad, la situación de autos encontraba amparo –por contemplar un supuesto de características similares– en el art. 28 del Reglamento de Sumarios, según el cual cuando se hiciera lugar al recurso de revisión previsto en el art. 27 de dicho reglamento procederá la rehabilitación del agente, su reincorpo- 2750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ración y el pago de los salarios caídos o la diferencia de haberes cuan- do correspondiere. 5o) Que de lo dispuesto en los preceptos invocados por la cámara no se desprende que la existencia de los supuestos daños derivados de la cesantía declarada nula encuentren su compensación en una suma equivalente al total de las remuneraciones no percibidas por el agente durante el lapso en que duró su separación del cargo público. 6o) Que ello es así, pues tales disposiciones prevén una hipótesis distinta a la de autos. En efecto, el Reglamento de Sumarios del Con- sejo Federal de Inversiones, en cuanto establece expresamente el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, lo justifica sólo en el su- puesto de que se hubiera optado por la deducción del recurso de revi- sión regulado por el art. 27 –previa acreditación de los extremos fácticos que enuncia la norma–, y que el órgano que dictó el acto de baja lo dejara sin efecto. 7o) Que, en consecuencia, no resulta correcto hacer extensiva la solución prevista en tal precepto al sub examine, en el cual la nulidad de la cesantía y la reincorporación de la agente no se produjo con mo- tivo de la interposición del mentado recurso administrativo, sino por decisión del propio tribunal. En esas condiciones, no cabe apartarse del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordi- nario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de per- cibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prue- ben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO C. BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2751 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 JOSE LUIS LO GRASSO Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella partici- pe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de tal mane- ra que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la cali- dad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones forma- les. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La acción tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.193 de Transplantes de Organos y Material Anatómico Humano, debió dirigirse contra el Estado Nacional pues, al no hallarse en tela de juicio la validez de una norma local, la provincia no se encuentra, en principio, sustancialmente demandada en la litis, toda vez que no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta el reclamo. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La Corte conoce en instancia originaria en las causas en que una provincia es parte, según el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1o, del decreto-ley 1285/58, si la materia en debate tiene un manifiesto contenido fede- ral, o si es civil y a ello se une la distinta vecindad de la contraria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. Son ajenos a la instancia originaria de la Corte Suprema los casos cuya solución exige la aplicación e interpretación de normas de derecho público provincial o remiten al examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, le- gislativos o judiciales de carácter local. 2752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. El respeto del sistema federal y las autonomías provinciales exige que se reser- ve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan- cial versan sobre aspectos propios de su derecho público (art. 121 y siguientes de la Constitución Nacional), sin perjuicio de que las cuestiones federales que tam- bién puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturale- za restrictiva, no siendo susceptible de ser ampliada, ni modificada mediante normas legales. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – José Luis Lo Grasso, Noemí Blanca Fortunato y Valentín Roberto Dapoto, por su propio derecho, promueven la presente acción declara- tiva de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se determine la existencia y alcance del inciso 1o del artículo 12 de la Constitución provincial, que determina que todas las personas gozan del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural. Manifiestan, que se encuentran en un estado de incertidumbre jurídica respecto del referido derecho personalísimo a la vida, habida 2753 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 cuenta de lo establecido en el artículo 23 de la ley nacional 24.193, que regula el “Transplante de Organos y Material Anatómico Humano”, el cual justifica la cesación de la vida humana antes de que se produzca la muerte natural. En consecuencia, señalan que la controversia gira en torno a lo que debe entenderse jurídicamente como derecho a la vida, toda vez que con dicha ley los facultativos disponen de los cuerpos de las perso- nas que aún tienen vida, considerándolos no sólo como una persona que va a morir, sino como un condenado a muerte, al que anticipan su pronóstico final para extraerle los órganos. Habida cuenta de ello, dada la colisión que, a su entender, existe entre ambas normas, una constitucional provincial y la otra, ley nacio- nal, es que solicitan a V.E. la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Transplante, que –según dicen– instala una nueva clase de muerte “no natural”, que es la muerte cerebral, en la que la persona tiene ausencia de respuesta cerebral pero el resto del organismo se encuentra con vida. También afirman que el derecho a la vida del supuesto dador de órganos no se encuentra regulado en la Constitución Nacional, pero sí en la provincial y en el artículo 103 del Código Civil. Dicen que la aplicación de un criterio de muerte diferente al ga- rantizado

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