“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sandez, Marta Susana c
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_5
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.193
ley 1285/58
ley 48.
Fallos: 313:473
Fallos:
311:879
Fallos: 307:2249
Fallos: 306:1056
Fallos: 311:810
Fallos: 269:270
Fallos: 310:295
Fallos:
310:295
Fallos:
32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Sandez, Marta Susana c/ Consejo Federal de Inversiones”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia ante-
rior, dejó sin efecto la sanción de cesantía de la agente, dispuso su
reincorporación al cargo y condenó al Consejo Federal de Inversiones
a abonarle la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el
período transcurrido entre el cese y su efectivo reingreso, y una in-
demnización por daño moral que fijó en $ 30.000. Contra esa decisión,
la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2o) Que los agravios de la recurrente vertidos en torno a la anula-
ción de la medida disciplinaria y a la condena por daño moral, no son
suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad
que justifique la intervención de esta Corte en materias que, según el
art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
3o) Que, en cambio, el reparo acerca del reconocimiento al actor del
pago de todos los salarios caídos desde el 29 de noviembre de 1991,
suscita cuestión federal bastante, en tanto encierra la interpretación y
aplicación de normas de ese carácter (arts. 27 y 28 del Reglamento de
Sumarios del Consejo Federal de Inversiones, aprobado por resolu-
ción de Secretaría General No 80-826).
4o) Que el tribunal consideró que si bien las consecuencias de la
anulación de la cesantía no estaban claramente determinadas en el
régimen estatutario del personal de la entidad, la situación de autos
encontraba amparo –por contemplar un supuesto de características
similares– en el art. 28 del Reglamento de Sumarios, según el cual
cuando se hiciera lugar al recurso de revisión previsto en el art. 27 de
dicho reglamento procederá la rehabilitación del agente, su reincorpo-
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ración y el pago de los salarios caídos o la diferencia de haberes cuan-
do correspondiere.
5o) Que de lo dispuesto en los preceptos invocados por la cámara no
se desprende que la existencia de los supuestos daños derivados de la
cesantía declarada nula encuentren su compensación en una suma
equivalente al total de las remuneraciones no percibidas por el agente
durante el lapso en que duró su separación del cargo público.
6o) Que ello es así, pues tales disposiciones prevén una hipótesis
distinta a la de autos. En efecto, el Reglamento de Sumarios del Con-
sejo Federal de Inversiones, en cuanto establece expresamente el pago
de sueldos por funciones no desempeñadas, lo justifica sólo en el su-
puesto de que se hubiera optado por la deducción del recurso de revi-
sión regulado por el art. 27 –previa acreditación de los extremos fácticos
que enuncia la norma–, y que el órgano que dictó el acto de baja lo
dejara sin efecto.
7o) Que, en consecuencia, no resulta correcto hacer extensiva la
solución prevista en tal precepto al sub examine, en el cual la nulidad
de la cesantía y la reincorporación de la agente no se produjo con mo-
tivo de la interposición del mentado recurso administrativo, sino por
decisión del propio tribunal. En esas condiciones, no cabe apartarse
del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordi-
nario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de per-
cibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prue-
ben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el
alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que
se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO C. BELLUSCIO —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JOSE LUIS LO GRASSO Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia
prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella partici-
pe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y
sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de tal mane-
ra que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la cali-
dad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones forma-
les.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La acción tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.193 de
Transplantes de Organos y Material Anatómico Humano, debió dirigirse contra
el Estado Nacional pues, al no hallarse en tela de juicio la validez de una norma
local, la provincia no se encuentra, en principio, sustancialmente demandada
en la litis, toda vez que no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en
que se sustenta el reclamo.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La Corte conoce en instancia originaria en las causas en que una provincia es
parte, según el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1o, del
decreto-ley 1285/58, si la materia en debate tiene un manifiesto contenido fede-
ral, o si es civil y a ello se une la distinta vecindad de la contraria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
Son ajenos a la instancia originaria de la Corte Suprema los casos cuya solución
exige la aplicación e interpretación de normas de derecho público provincial o
remiten al examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, le-
gislativos o judiciales de carácter local.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque-
llas.
El respeto del sistema federal y las autonomías provinciales exige que se reser-
ve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan-
cial versan sobre aspectos propios de su derecho público (art. 121 y siguientes de
la Constitución Nacional), sin perjuicio de que las cuestiones federales que tam-
bién puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por
la vía del art. 14 de la ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de
provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturale-
za restrictiva, no siendo susceptible de ser ampliada, ni modificada mediante
normas legales.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
José Luis Lo Grasso, Noemí Blanca Fortunato y Valentín Roberto
Dapoto, por su propio derecho, promueven la presente acción declara-
tiva de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se determine la existencia
y alcance del inciso 1o del artículo 12 de la Constitución provincial, que
determina que todas las personas gozan del derecho a la vida desde la
concepción hasta la muerte natural.
Manifiestan, que se encuentran en un estado de incertidumbre
jurídica respecto del referido derecho personalísimo a la vida, habida
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cuenta de lo establecido en el artículo 23 de la ley nacional 24.193, que
regula el “Transplante de Organos y Material Anatómico Humano”, el
cual justifica la cesación de la vida humana antes de que se produzca
la muerte natural.
En consecuencia, señalan que la controversia gira en torno a lo
que debe entenderse jurídicamente como derecho a la vida, toda vez
que con dicha ley los facultativos disponen de los cuerpos de las perso-
nas que aún tienen vida, considerándolos no sólo como una persona
que va a morir, sino como un condenado a muerte, al que anticipan su
pronóstico final para extraerle los órganos.
Habida cuenta de ello, dada la colisión que, a su entender, existe
entre ambas normas, una constitucional provincial y la otra, ley nacio-
nal, es que solicitan a V.E. la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 23 de la Ley de Transplante, que –según dicen– instala una
nueva clase de muerte “no natural”, que es la muerte cerebral, en la
que la persona tiene ausencia de respuesta cerebral pero el resto del
organismo se encuentra con vida.
También afirman que el derecho a la vida del supuesto dador de
órganos no se encuentra regulado en la Constitución Nacional, pero sí
en la provincial y en el artículo 103 del Código Civil.
Dicen que la aplicación de un criterio de muerte diferente al ga-
rantizado
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