y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, lo manifestado por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fun- damentos corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesa- ria
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_6
Jueces
Ramos
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 19.587
ley 1285/58
ley
1285/58
Ley 24.557
ley 24.028
decreto 351/79
decreto 717/96
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, lo manifestado por la
señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fun-
damentos corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesa-
rias.
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Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO C. BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GLADYS NANCY MUNILLA V. UNITY OILD S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo, entender en la causa en la que
se peticiona la reparación de un accidente, pues se trata de un infortunio susci-
tado en el marco de una relación laboral que tiene por sujeto pasivo a un em-
pleado y el reclamo se funda en disposiciones de derecho laboral y común, todo
en consonancia con el art. 20 de la ley 18.345.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La actora, con base en los artículos 1068/9, 1074, 1083, 1107, 1109
y 1113 del Código Civil; 75 de la LCT; ley 19.587; decreto 351/79 y
Plenario 169 de la C.N.A.T., promovió demanda contra Unity Oil S.A.
por ante el Juzgado Nacional en lo Civil No 105, peticionando la repa-
ración del accidente acaecido el 20.09.96, mientras prestaba tareas
para la accionada (fs. 8/32).
Planteó, además, la inconstitucionalidad de los artículos 1o y 39 de
la L. 24.557, a su modo de ver, contrarios a los artículos 14 bis, 16 a 18,
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28, 31, 33 y 75, incisos 22 y 23, de la C. Nacional, y a diversos preceptos
de derecho internacional que enumera (v. fs. 15 vta./28).
El juez actuante –conteste con el criterio de la representante del
Ministerio Público Fiscal (v. fs. 34)– con base, centralmente, en la
derogación de la L. 24.028 por la L. 24.557 (disposición final 3o, aparta-
do 3o) y en lo previsto por los artículos 39, incisos 1 y 2, y 49, disposi-
ción adicional 5o, de aquella última, se inhibió de entender, disponien-
do la remisión de los actuados a la Justicia del Trabajo (fs. 35).
Apelada dicha decisión (fs. 33/7), con apoyo, esencialmente, en la
previsión del artículo 43 del decreto-ley 1285/58, la Sala “G” de la Cáma-
ra Nacional de Apelaciones en lo Civil, acorde con el criterio ex-
puesto por el señor agente fiscal a fs. 44/5 y con amparo en los ar-
tículos 46 y 49, L.R.T. y 20, L. 18.345, confirmó la decisión de grado
(fs. 46).
Arribada la causa al Juzgado Nacional del Trabajo No 34, su titu-
lar, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Públi-
co (v. fs. 53) y con base sustancial en el artículo 43 del decreto-ley
1285/58 y en el planteo de invalidez constitucional de los artículos 1 y
39, L. 24.557 efectuado por el accionante, se inhibió de entender, pro-
nunciándose a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacio-
nal en lo Civil (fs. 54/5).
En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir la contienda de
competencia suscitada en estas actuaciones, dado lo previsto por el
artículo 24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58, texto según L. 21.708
– II –
Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede
señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la
L. 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dicta-
minar la causa “Alessi, Daniel c/ Codel S.A.T.I. y C. s/ Accidente L.
9.688”, S.C. Comp. 132.XXXIII; fallada por V.E., por sus fundamentos,
el 3 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1o de
julio de 1996. De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimien-
to del infortunio de la actora (20.09.96); de las actuaciones previas L.
24.357 (20.06.97); como del inicio del reclamo (28.10.97), regía la nue-
va L. 24.557.
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Dicho plexo normativo, como tuvo ocasión de precisarse al dicta-
minar la causa “Jordán, Antonio V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y otro s/ Acc. L. 9.688”, S.C. Comp.991.XXXIII; fallada
por V.E. por sus fundamentos, el 30 de junio del corriente –a la que se
remite, en lo pertinente– no considera las hipótesis de los artículos
1109, 1113 y restantes del Código Civil, coherente con lo dispuesto por
el artículo 39, apartado 1, de la L. 24.557, que, dadas las prestaciones
previstas por dicha norma, exime a los empleadores de responsabili-
dad civil frente a los trabajadores y a sus derecho–habientes; limitán-
dose a prever la del artículo 1072 de dicho código –sometida sí, en
Capital Federal, a la Justicia Nacional en la materia– la que no es
objeto de litigio en esta causa (v. art. 46, ap. 2o de la L.R.T.).
En tales condiciones y habida cuenta lo dispuesto por el art. 1o,
apartado 1o, de la L. 24.557 (“la prevención y reparación de los daños
derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus nor-
mas reglamentarias...”), resulta obvio, entonces, habiéndose iniciado
la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un evento daño-
so igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión de
un mero reclamo relativo a un infortunio laboral, debería estarse a las
prestaciones y al trámite establecido por la L. 24.557 y sus dispositi-
vos reglamentarios; particularmente, el decreto 717/96.
Empero, como antes se expuso, previo plantear la invalidez de los
artículos 1o y 39, L. 24.557 y, aun cuando no resulte explícitamente,
estimo, de los preceptos que se le siguen (por ejemplo, del artículo 49,
disposición adicional 1o, ap. 2o), el actor accionó, en sede civil, persi-
guiendo la reparación de su perjuicio en los términos, centralmente,
de los artículos 1109 y 1113 de dicho Código; posibilidad, no es ocioso
reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede,
por ende planteo de inconstitucionalidad mediante– examinarse con
arreglo sólo a sus principios, ni siquiera en una perspectiva limitada
como la que atañe a la competencia.
Esa circunstancia impone, en cambio, siempre a mi modo de ver,
habida cuenta que la objeción introducida a la Ley 24.557 alcanza a la
validez, en sí misma, de la vía por el derecho civil, y no a una disposi-
ción que discierne una atribución de competencia, respecto de la cual
debería mediar necesariamente un pronunciamiento del juez requeri-
do para resolver su abocamiento, que la contienda se resuelva a favor
de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de
fondo (art. 4, C.P.C.N.), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de
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la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta inconstitu-
cionalidad de la vía.
A ese respecto, cabe recordar, como se puntualizara en las preci-
tadas “Alessi...” y “Jordán...”, que la L. 24.028 –hoy derogada– innovó
al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos
por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que
su artículo 16, estableció una excepción respecto de la regla general
del artículo 20 de la L. 18.345, apoyada, esta última, en el principio de
que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de
derecho del trabajo, a más de aquéllas entre trabajadores y empleadores
relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones
de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios
laborales asentados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del C. Civil.
Tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo
ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del artículo
1072 del C. Civil (v. artículo 46, ap. 2o, de la LRT), habiendo sido dero-
gada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil,
por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral (art. 20, L.O.) e
insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho co-
mún, que la Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en
esta presentación, desde que despojada la controversia de su innega-
ble complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio sus-
citado en el marco de una relación de trabajo que tiene por sujeto pasi-
vo a un empleador, en el que se reclama una reparación con amparo
en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con
el citado artículo 20.
A ello se agrega, como se expusiera si bien respecto de una hipóte-
sis distinta en la precitada “Jordán...”, que la atribución específica de
una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en
ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indi-
cativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particu-
larmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente,
una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el
actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los
deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (artículo 75,
L.C.T.), preceptos de indubitable naturaleza laboral, a cuya conside-
ración no resultó ajeno ese Alto Cuerpo en los precedentes “Jaimes,
Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. art. 75 Ley de Contrato
de Trabajo”, S.C. Comp.219.XXXI, del 5 de noviembre de 1996; y
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“Medina, Luis Alfredo c/ Alpargatas s/ daños y perjuicios (accidente de
trabajo)”, S.C. Comp.153. XXXIII, del 21 de agosto de 1997; si bien
referidos ambos, estrictamente, a la acción basada en el art. 75, LCT,
vigente el art. 16 de la ley 24.028.
A mérito de lo expuesto, estimo corresponde que la presente conti-
núe su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo No 34, adonde
deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.
Felipe Daniel Obarrio.