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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Daniel Darío cl Editorial La Razón y otros

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_50

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.054 Constitución Nacional 3182 Fallos: 119:231 Fallos: 308:789 Fallos: 308:789 Fallos: 248:291 Fallos: 306:1892 Fallos: 314:1517 Fallos: 308:510 Fallos: 310:508 Fallos: 316:2416 Fallos: 321:667

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Daniel Darío cl Editorial La Razón y otros", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera ins- tancia, condenó a Editorial La Razón S.A.y a los periodistas Gustavo Marcelo Valenza y Virginia Thjellesen a pagar al actor la suma de $ 20.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publicación considerada ofensiva para la memoria de su progeni- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3177 tor, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada por el diario La Razón con fecha 22 de febrero de 1993, en la que se hacía referencia a la aparición del cuerpo carbonizado de Dionisio Díaz en la casa de la calle Bayllo Nº 665, de Villa Tesei, Provincia de Buenos Aires. El tribunal reprodujo las afirmaciones que se habían efectuado en dicho artículo referentes a que se presumía que la vícti- ma había tomado mucho y acostumbraba a beber caña; que según fuentes policiales había mezclado dicha bebida con alcohol fino para derramarla sobre su cuerpo ydespués prenderse fuego,y que los veci- nos sabían que esa mezcla no era preparada por Dionisio Díaz para quemarse sino para ingerirla. . 3º) Que a continuación destacó que se había publicado otra nota con fecha 6 de marzo de 1993, en la que se atribuía al demandante una frase referente a que los vecinos le manifestaban que su casa estaba embrujada y le aconsejaban que se mudara; que el padre del actor pertenecía al templo umbanda capitaneado por la Mae Teresa -que lo atendía de su diabetes- y que al suicidarse la combustión se había producido tanto por fuera como por dentro, pues aquél no sólo se había rociado con la mezcla aludida, sino que además la había bebi- do. 4º) Que la alzada estimó que tales manifestaciones -aun en el caso de ser exactas- importaban la comisión de un hecho ilícito dado el contexto colmado de socarronería que campeaba en dichos artícu- los, aparte de que en autos no se había producido ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por los periodistas, ni que las manifestaciones que se transcriben como emanadas de terceros pertenecieran a las fuentes a las que se las había atribuido, máxime cuando de la historia clínica del padre del actor y de diversas declaraciones testificales obran tes en la causa re- sultaba que aquél no era un bebedor ni un alcohólico, como se había afirmado en las notas aludidas, lo que ponía de manifiesto la lesión en las afecciones legítimas del demandante y justificaba el acogimiento de la pretensión. 5º) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desco- noce las previsiones de los arts. 14y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de prensa, al prescindir del estándar 3178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 atenuado de responsabilidad admitido por la Corte en diversos fallos que incorporan la teoría de la real malicia; que es doctrina del Tribu- nal considerar al error periodístico como excusable y como un hecho que no puede dar lugar a condenas de tipo penal o civil, en tanto no se demuestre en forma indudable -carga que pesaba sobre el actor- la existencia de un propósito especial de perjudicar a quien invoca ser damnificado. 6º) Que los recurrentes aducen también que la prensa no puede estar amordazada para referirse a hechos cotidianos y que sólo pueda hacerlo cuando existe lo que la alzada denomina "interés público pre- valeciente", máxime cuando se ha hecho pesar la carga de la prueba sobre el medio periodístico; que en el mundo moderno el periodismo escrito no puede renunciar a su legítimo derecho de recoger y publi- car versiones y trascendidos, inclusive provenientes de fuentes pro- pias, pensando en el eventual perjuicio que podría causar a terceros o en las futuras responsabilidades que podrían derivarse de su compor- tamiento, pues tal circunstancia conduciría a los medios de comunica- ción a inhibirse de transmitir al lector todo lo que conocen. 7º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del arto 14, inc. 3º, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co- mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Naciona!. 8º) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos me- diante su ejercicio,sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particu- lar cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su de- senvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 4º; 310:508). En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio- nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3179 Constitución Nacional). Es por elloque elespecial reconocimiento cons- titucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508). 9Q) Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegu- rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 Y1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputa- ción debe demostrar su concurrencia. Por lo demás, aun en la hipótesis de admitirse en nuestro sistema jurídico el estándar de responsabilidad invoc¡ldo por el recurrente -con la consiguiente adopción de un factor subjetivo de atribución agravado-, lo cierto es que no alcanzaría a la solución del sub exami- ne, toda vez que no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace referencia a funcionarios ofiguras públicos. 10) Que; en el sub judice, el a quo examinó el material probatorio con arreglo a las pautas de la sana crítica, concluyendo que, por las publicaciones aludidas, el medio periodístico había cometido un he- cho ilícito civil (arts. 1089 y 1072 del Código Civil), en tanto se había ofendido al demandante al atacarse la memoria de su progenitor, irrogándosele in re ipsa un agravio moral en los términos del arto 1078 del Código Civil, daño cuya existencia no fue controvertida en esta instancia. Por otra parte, el recurrente no alcanzó a desvirtuar el fundamen- to de atribución de responsabilidad expuesto por la cámara, según el cual la demandada no había acreditado que las afirmaciones hechas en la crónica periodística provinieran de las fuentes a las que se atri- buía, ya que no se allegaron los expedientes penales ofrecidos como prueba de sus aseveraciones -confnegligencia decretada a fs. 187-, ni se arrimaron elementos de juicio demostrativos de que el actor les hubiese efectuado las apreciaciones puestas por los articulistas en boca suya (fs. 240). 3180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 11) Que, por lo demás, tales exigencias probatorias puestas en ca- beza de la demandada no importan inhibir su legítimo derecho a pu- blicar versiones y trascendidos, sino tan sólo adecuar su ejercicio a las exigencias -igualmente legítimas- derivadas del respeto de los dere- chos personalísimos, que tambien cuentan con enérgica tutela consti- tucional (conf.Fallo: 321:2637, considerando 8º). 12) Que, por otro lado, las apreciaciones del a qua se ajustan -en lo sustancial- a las pautas sentadas por este Tribunal para la evalua- ción de la responsabilidad por noticias inexactas. En este sentido, se ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de ve- rificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potenciali- dad calumniosa o difamatoria. En estos supuestos, la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la re- putación de las personas impone propalar la respectiva información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utili- zando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los involucrados en el hecho (Fallos: 308:789; 310:508; 315:632; 316:2394 y 2416). 13) Que de ese modo, los jueces de la causa han ponderado las circunstancias fácticas demostrativas de la negligencia incurrida en el tratamiento de la noticia, encuadrando la solución en el derecho común vigente en materia de responsabilidad civil, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa. 14) Que, por lo demás, la circunstancia de que con fecha 20 de abril de 1993 se hubiese pu

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