Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz, Daniel Darío cl Editorial La Razón y otros
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_50
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
Constitución Nacional
3182
Fallos: 119:231
Fallos:
308:789
Fallos: 308:789
Fallos: 248:291
Fallos: 306:1892
Fallos: 314:1517
Fallos: 308:510
Fallos: 310:508
Fallos: 316:2416
Fallos: 321:667
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Díaz, Daniel Darío cl Editorial La Razón y otros", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera ins-
tancia, condenó a Editorial La Razón S.A.y a los periodistas Gustavo
Marcelo Valenza y Virginia Thjellesen a pagar al actor la suma de
$ 20.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por
una publicación considerada ofensiva para la memoria de su progeni-
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tor, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada
por el diario La Razón con fecha 22 de febrero de 1993, en la que se
hacía referencia a la aparición del cuerpo carbonizado de Dionisio
Díaz en la casa de la calle Bayllo Nº 665, de Villa Tesei, Provincia de
Buenos Aires. El tribunal reprodujo las afirmaciones que se habían
efectuado en dicho artículo referentes a que se presumía que la vícti-
ma había tomado mucho y acostumbraba a beber caña; que según
fuentes policiales había mezclado dicha bebida con alcohol fino para
derramarla sobre su cuerpo ydespués prenderse fuego,y que los veci-
nos sabían que esa mezcla no era preparada por Dionisio Díaz para
quemarse sino para ingerirla.
.
3º) Que a continuación destacó que se había publicado otra nota
con fecha 6 de marzo de 1993, en la que se atribuía al demandante
una frase referente a que los vecinos le manifestaban
que su casa
estaba embrujada y le aconsejaban que se mudara; que el padre del
actor pertenecía al templo umbanda capitaneado por la Mae Teresa
-que lo atendía de su diabetes- y que al suicidarse la combustión se
había producido tanto por fuera como por dentro, pues aquél no sólo
se había rociado con la mezcla aludida, sino que además la había bebi-
do.
4º) Que la alzada estimó que tales manifestaciones -aun en el
caso de ser exactas- importaban la comisión de un hecho ilícito dado
el contexto colmado de socarronería que campeaba en dichos artícu-
los, aparte de que en autos no se había producido ninguna prueba
tendiente a demostrar la veracidad de las afirmaciones efectuadas
por los periodistas, ni que las manifestaciones que se transcriben como
emanadas de terceros pertenecieran
a las fuentes a las que se las
había atribuido, máxime cuando de la historia clínica del padre del
actor y de diversas declaraciones testificales obran tes en la causa re-
sultaba que aquél no era un bebedor ni un alcohólico, como se había
afirmado en las notas aludidas, lo que ponía de manifiesto la lesión en
las afecciones legítimas del demandante y justificaba el acogimiento
de la pretensión.
5º) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desco-
noce las previsiones de los arts. 14y 32 de la Constitución Nacional en
lo que se refiere a la libertad de prensa, al prescindir del estándar
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atenuado de responsabilidad
admitido por la Corte en diversos fallos
que incorporan la teoría de la real malicia; que es doctrina del Tribu-
nal considerar al error periodístico como excusable y como un hecho
que no puede dar lugar a condenas de tipo penal o civil, en tanto no se
demuestre en forma indudable -carga que pesaba sobre el actor- la
existencia de un propósito especial de perjudicar a quien invoca ser
damnificado.
6º) Que los recurrentes
aducen también que la prensa no puede
estar amordazada para referirse a hechos cotidianos y que sólo pueda
hacerlo cuando existe lo que la alzada denomina "interés público pre-
valeciente", máxime cuando se ha hecho pesar la carga de la prueba
sobre el medio periodístico; que en el mundo moderno el periodismo
escrito no puede renunciar a su legítimo derecho de recoger y publi-
car versiones y trascendidos, inclusive provenientes de fuentes pro-
pias, pensando en el eventual perjuicio que podría causar a terceros o
en las futuras responsabilidades
que podrían derivarse de su compor-
tamiento, pues tal circunstancia conduciría a los medios de comunica-
ción a inhibirse de transmitir
al lector todo lo que conocen.
7º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del arto 14, inc. 3º, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad
civil resuelto con sustento en normas de derecho co-
mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a la pretensión del
apelante sustentada
en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de
la Constitución Naciona!.
8º) Que es reiterada
doctrina de esta Corte que el derecho a la
libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que
el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos me-
diante su ejercicio,sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos
civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en
el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particu-
lar cautela cuando se trata de deducir responsabilidades
por su de-
senvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce
en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231;
155:57; 167:121; 269:189, considerando 4º; 310:508).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio-
nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes
derechos constitucionales, entre los que se encuentran
el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
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Constitución Nacional). Es por elloque elespecial reconocimiento cons-
titucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante
la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos:
308:789; 310:508).
9Q) Que las responsabilidades
ulteriores -necesarias
para asegu-
rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se
hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de
un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072,
1089 Y1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se
trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de
los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el
dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputa-
ción debe demostrar su concurrencia.
Por lo demás, aun en la hipótesis de admitirse en nuestro sistema
jurídico el estándar
de responsabilidad
invoc¡ldo por el recurrente
-con la consiguiente adopción de un factor subjetivo de atribución
agravado-, lo cierto es que no alcanzaría a la solución del sub exami-
ne, toda vez que no se hallan implicados asuntos institucionales
o de
interés público ni se hace referencia a funcionarios ofiguras públicos.
10) Que; en el sub judice, el a quo examinó el material probatorio
con arreglo a las pautas de la sana crítica, concluyendo que, por las
publicaciones aludidas, el medio periodístico había cometido un he-
cho ilícito civil (arts. 1089 y 1072 del Código Civil), en tanto se había
ofendido al demandante
al atacarse
la memoria de su progenitor,
irrogándosele
in re ipsa
un agravio
moral en los términos
del
arto 1078 del Código Civil, daño cuya existencia no fue controvertida
en esta instancia.
Por otra parte, el recurrente no alcanzó a desvirtuar el fundamen-
to de atribución de responsabilidad expuesto por la cámara, según el
cual la demandada no había acreditado que las afirmaciones hechas
en la crónica periodística provinieran de las fuentes a las que se atri-
buía, ya que no se allegaron los expedientes penales ofrecidos como
prueba de sus aseveraciones -confnegligencia
decretada a fs. 187-,
ni se arrimaron elementos de juicio demostrativos de que el actor les
hubiese efectuado las apreciaciones puestas por los articulistas
en
boca suya (fs. 240).
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11) Que, por lo demás, tales exigencias probatorias puestas en ca-
beza de la demandada no importan inhibir su legítimo derecho a pu-
blicar versiones y trascendidos, sino tan sólo adecuar su ejercicio a las
exigencias -igualmente
legítimas- derivadas del respeto de los dere-
chos personalísimos, que tambien cuentan con enérgica tutela consti-
tucional (conf.Fallo: 321:2637, considerando 8º).
12) Que, por otro lado, las apreciaciones del a qua se ajustan -en
lo sustancial-
a las pautas sentadas por este Tribunal para la evalua-
ción de la responsabilidad por noticias inexactas. En este sentido, se
ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz,
prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de
los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de ve-
rificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar,
primeramente, la información a los datos suministrados por la propia
realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potenciali-
dad calumniosa o difamatoria. En estos supuestos, la seriedad que
debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la re-
putación de las personas impone propalar la respectiva información
atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utili-
zando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad
de los involucrados en el hecho (Fallos: 308:789; 310:508; 315:632;
316:2394 y 2416).
13) Que de ese modo, los jueces de la causa han ponderado las
circunstancias fácticas demostrativas de la negligencia incurrida en
el tratamiento
de la noticia, encuadrando la solución en el derecho
común vigente en materia de responsabilidad civil, circunstancia que
no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad
de prensa.
14) Que, por lo demás, la circunstancia
de que con fecha 20 de
abril de 1993 se hubiese pu
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