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González, Juana Pabla el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles sI pensio- nes

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_65

Jueces

Petracchi Vázquez

Voces / Materias

MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 23.570 ley 24.463 ley 48 ley 1285/58 ley 24.665 ley 1285/58 ley 24.522 ley 19.550 ley 21.708 decreto 166/89 Resolución Nº 15 Fallos: 305:611 Fallos: 312:888 Fallos: 316:2106 Fallos: 311:1171 Fallos: 303:374 Fallos: 295:17

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3299 Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "González, Juana Pabla el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles sI pensio- nes". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la pensión de la ley 23.570 en virtud de que la interesada no había demostrado la convivencia pública en aparente matrimonio durante el término inmediatamente anterior a la muerte del causante, la actora dedujo el recurso ordinario de fs. 80 que, conce- dido a fs. 82, fue fundado a fs. 87/89 y debidamente sustanciado con la demandada a fs. 90. 2º) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la referi- da cámara y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas de ese tribunal. 3º) Que la recurrente sostiene que el fallo está teñido de excesivo rigor en la valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar el vín- culo que la unía al de cuius, como también que en dicha ponderación se omitió considerar que habían transcurrido 35 años desde la muer- te del causante y que si bien era cierto que aisladamente las pruebas podían no ser lo suficientemente demostrativas de la convivencia alu- dida, no lo era menos que evaluadas en su conjunto no daban margen de duda acerca de la unión de hecho. 4º) Que, asimismo, afirma que la interpretación correcta de esas pruebas fue efectuada en la disidencia del doctor Díaz quien, además de ponderar el valor probatorio de las partidas de nacimiento, acta de defunción, recibos de pago del entierro, velatorio y mantenimiento del derecho de cementerio, así como la coincidencia de los domicilios expresados en dichas constancias y el contenido de las declaraciones testificales, estimó que no se observaba la existencia de elemento al- guno que contradijera tales hechos. / 3300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5º) Que, al respecto, cabe señalar que resultan coincidentes las pruebas de fs. 6, 20, 22 Y26 respecto del domicilio que compartían la actora y el causante a la fecha de nacimiento de los hijos y del falleci- miento de aquél, así comoa la época de discernir el derecho previsional de los aludidos menores y de renovar el pago de los derechos de ce- menterio, lapso que se extiende desde el año 1950 a 1971. También son coincidentes las declaraciones testificales de fs. 28 y 29 respecto del tipo de unión que mantenían la recurrente y su conviviente; el trato que se dispensaban mutuamente, las fechas de comienzo y fin de dicha unión en razón de la muerte de uno de ellos, domicilio que habitaban y demás circunstancias referentes a la convivencia en apa- rente matrimonio. 6º) Que, por otra parte, debe ponderarse que los hijos fruto de dicha convivencia fueron reconocidos por el causante; que la apelante fue quien autorizó a la persona que tramitó el acta de defunción del titular y que de fs. 23,24,25 Y27 surge que aquélla mantuvo al día los gastos municipales del cementerio hasta el año 1996. 7º) Que tales elementos probatorios dan cuenta de la existencia del vínculo exigido por la ley 23.570, máxime cuando no hay contra- dicción entre dichas pruebas y las circunstancias alegadas por la peti- cionaria, a lo que debe agregarse que el arto 1º del decreto 166/89 sólo efectúa una enumeración ejemplificativa de los elementos que pue- den ofrecerse para acreditar las uniones de hecho en aparente matri- monio, pero en momento alguno excluye pruebas como las ofrecidas en el sub examine. 8º) Que esta Corte ha resuelto que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela (Fallos: 305:611 y 307:1210), pautas de hermenéutica que no se verifica que se hayan cumplido en la sentencia apelada, la que, mediante una interpretación rigorista y restrictiva de las pruebas y de la norma que regula su producción, condujo a la pérdida de un derecho que cuenta con amparo en normas de orden superior. 9º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso ordinario de apelación, tener por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio y dejar sin efecto la sentencia apelada. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3301 Por ello, con el alcance indicado se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIREYA GARCIA STORNI v. MINISTERIO DEL INTERIOR y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dispuso que la pensión conce- dida a la conviviente y a la cónyuge del causante fuera distribuida, según la proporción de los alimentos oportunamente pactados a favor de esta últi- ma, en un 70 % para la primera y un 30 % para la segunda, ya que omitió toda referencia a lo establecido en el arto 12 de la ley 23.570, que contempla expresamente dicho supuesto de concurrencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La solución dada por la cámara en el precedente que cita no es eficaz para fundar el pronunciamiento si en el caso se trata del derecho concurrente sobre la pensión entre la cónyuge supérstite -que recibía alimentos del causante- y la conviviente, mientras que en el invocado se había controver- tido el alcance de la coparticipación entre la primera esposa divorciada vincularmente del causante y la segunda cónyuge de éste. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "García Storni, Mireya cl Ministerio del Interior (Estado Nacional) y otro". 3302 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la resolución de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio del Interior, dispuso que la pensión concedida a la conviviente y a la cónyuge del causante fue- ra distribuida, según la proporción de los alimentos oportunamente pactados a favor de esta última, en un 70 % para la primera y un 30 % para la segunda. 2º) Que contra este pronunciamiento la cónyuge supérstite inter- puso recurso extraordinario -concedido a fs. 94- por entender que el a qua se había apartado de lo expresamente establecido en el arto 1º de la ley 23.570, en cuanto a que el beneficiojubilatorio debía otorgar- se a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales. 3º) Que el agravio de la recurrente suscita cuestión federal bas- tante para su examen por la vía elegida pues la decisión impugnada prescinde de la consideración de normas que eventualmente podrían ser conducentes para la solución del caso, lo cual redunda en menos- cabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pro- nunciamientos judiciales (Fallos: 312:888; 317:144; P.156.XXXI"Per- manente S.A. Cía. Financiera sI quiebra sI inc. de regulación de hono- rarios del síndico ad hac", del 20 de agosto de 1996). 4º) Que, en efecto, el a qua ha omitido toda referencia a lo estable- cido en el arto 1º de la ley 23.570 que contempla expresamente la pro- porción del beneficio previsional que le corresponde a la cónyuge del causante que recibía el pago de alimentos por parte de éste, cuando concurre con la conviviente. 5º) Que, además, la solución dada por la cámara en el precedente que cita no es eficaz para fundar el pronunciamiento recurrido, pues la situación considerada en ambos casos difiere substancialmente, toda vez que en el sub lite se controvierte el supuesto típico del arto 1º de la ley 23.570 configurado por el derecho concurrente sobre la pensión entre la cónyuge supérstite -que recibía alimentos del causante- y la conviviente, mientras que en el caso que dio lugar al precedente invo- cado se había controvertido el alcance de la coparticipación entre la primera esposa divorciada vincularmente del causante y la segunda cónyuge de éste (Fallos: 316:2106, considerando 1º del voto mayorita- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3303 rio, del de los jueces Boggiano y Barra y de la disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Cavagna Martínez). 62) Que, como consecuencia de ese defecto en la fundamentación normativa, corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 81/82 vta. Notifíquese y devuélva- se. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. DICIEMBRE D. S. DE S. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Varias. La Convención sobre los Derechos del Niño no guarda relación directa e inmediata con lo debatido en el caso que gira alrededor de la cancelación de créditos por alimentos y cuotas de obra social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el remedio federal, si ajuicio de la Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia

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