González, Juana Pabla el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles sI pensio- nes
24/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_65
Jueces
Petracchi
Vázquez
Voces / Materias
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 23.570
ley 24.463
ley 48
ley 1285/58
ley 24.665
ley
1285/58
ley 24.522
ley 19.550
ley 21.708
decreto 166/89
Resolución Nº 15
Fallos: 305:611
Fallos: 312:888
Fallos: 316:2106
Fallos:
311:1171
Fallos: 303:374
Fallos: 295:17
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3299
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "González, Juana Pabla el INPS - Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles sI pensio-
nes".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la pensión de la ley 23.570 en virtud de que la
interesada
no había demostrado la convivencia pública en aparente
matrimonio durante el término inmediatamente
anterior a la muerte
del causante, la actora dedujo el recurso ordinario de fs. 80 que, conce-
dido a fs. 82, fue fundado a fs. 87/89 y debidamente sustanciado con la
demandada a fs. 90.
2º) Que el recurso interpuesto
resulta
formalmente
procedente
toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la referi-
da cámara y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía
intentada
respecto de las sentencias emanadas de ese tribunal.
3º) Que la recurrente
sostiene que el fallo está teñido de excesivo
rigor en la valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar el vín-
culo que la unía al de cuius, como también que en dicha ponderación
se omitió considerar que habían transcurrido
35 años desde la muer-
te del causante y que si bien era cierto que aisladamente
las pruebas
podían no ser lo suficientemente
demostrativas
de la convivencia alu-
dida, no lo era menos que evaluadas en su conjunto no daban margen
de duda acerca de la unión de hecho.
4º) Que, asimismo, afirma que la interpretación
correcta de esas
pruebas fue efectuada en la disidencia del doctor Díaz quien, además
de ponderar el valor probatorio de las partidas de nacimiento, acta de
defunción, recibos de pago del entierro, velatorio y mantenimiento
del derecho de cementerio, así como la coincidencia de los domicilios
expresados en dichas constancias y el contenido de las declaraciones
testificales, estimó que no se observaba la existencia de elemento al-
guno que contradijera
tales hechos.
/
3300
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
5º) Que, al respecto, cabe señalar que resultan
coincidentes las
pruebas de fs. 6, 20, 22 Y26 respecto del domicilio que compartían la
actora y el causante a la fecha de nacimiento de los hijos y del falleci-
miento de aquél, así comoa la época de discernir el derecho previsional
de los aludidos menores y de renovar el pago de los derechos de ce-
menterio, lapso que se extiende desde el año 1950 a 1971. También
son coincidentes las declaraciones testificales de fs. 28 y 29 respecto
del tipo de unión que mantenían
la recurrente
y su conviviente; el
trato que se dispensaban mutuamente, las fechas de comienzo y fin
de dicha unión en razón de la muerte de uno de ellos, domicilio que
habitaban y demás circunstancias referentes a la convivencia en apa-
rente matrimonio.
6º) Que, por otra parte, debe ponderarse
que los hijos fruto de
dicha convivencia fueron reconocidos por el causante; que la apelante
fue quien autorizó a la persona que tramitó el acta de defunción del
titular y que de fs. 23,24,25 Y27 surge que aquélla mantuvo al día los
gastos municipales del cementerio hasta el año 1996.
7º) Que tales elementos probatorios dan cuenta de la existencia
del vínculo exigido por la ley 23.570, máxime cuando no hay contra-
dicción entre dichas pruebas y las circunstancias alegadas por la peti-
cionaria, a lo que debe agregarse que el arto 1º del decreto 166/89 sólo
efectúa una enumeración ejemplificativa de los elementos que pue-
den ofrecerse para acreditar las uniones de hecho en aparente matri-
monio, pero en momento alguno excluye pruebas como las ofrecidas
en el sub examine.
8º) Que esta Corte ha resuelto que la interpretación y aplicación
de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan
a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter
alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad
que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema
cautela (Fallos: 305:611 y 307:1210), pautas de hermenéutica
que no
se verifica que se hayan cumplido en la sentencia apelada, la que,
mediante una interpretación
rigorista y restrictiva de las pruebas y
de la norma que regula su producción, condujo a la pérdida de un
derecho que cuenta con amparo en normas de orden superior.
9º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
ordinario de apelación, tener por acreditada la convivencia pública en
aparente matrimonio y dejar sin efecto la sentencia apelada.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
3301
Por ello, con el alcance indicado se revoca la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MIREYA GARCIA STORNI
v. MINISTERIO
DEL INTERIOR
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dispuso que la pensión conce-
dida a la conviviente y a la cónyuge del causante fuera distribuida,
según la
proporción de los alimentos oportunamente
pactados a favor de esta últi-
ma, en un 70 % para la primera y un 30 % para la segunda, ya que omitió
toda referencia a lo establecido en el arto 12 de la ley 23.570, que contempla
expresamente
dicho supuesto de concurrencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La solución dada por la cámara en el precedente que cita no es eficaz para
fundar el pronunciamiento
si en el caso se trata
del derecho concurrente
sobre la pensión entre la cónyuge supérstite
-que recibía alimentos
del
causante-
y la conviviente, mientras que en el invocado se había controver-
tido el alcance de la coparticipación
entre la primera
esposa divorciada
vincularmente
del causante y la segunda cónyuge de éste.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "García Storni, Mireya cl Ministerio del Interior
(Estado Nacional) y otro".
3302
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al modificar la resolución de la
Subsecretaría de Coordinación del Ministerio del Interior, dispuso que
la pensión concedida a la conviviente y a la cónyuge del causante fue-
ra distribuida,
según la proporción de los alimentos oportunamente
pactados a favor de esta última, en un 70 % para la primera y un 30 %
para la segunda.
2º) Que contra este pronunciamiento
la cónyuge supérstite inter-
puso recurso extraordinario
-concedido a fs. 94- por entender que el
a qua se había apartado de lo expresamente establecido en el arto 1º
de la ley 23.570, en cuanto a que el beneficiojubilatorio
debía otorgar-
se a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales.
3º) Que el agravio de la recurrente
suscita cuestión federal bas-
tante para su examen por la vía elegida pues la decisión impugnada
prescinde de la consideración de normas que eventualmente
podrían
ser conducentes para la solución del caso, lo cual redunda en menos-
cabo del requisito de adecuada fundamentación
exigible de los pro-
nunciamientos judiciales (Fallos: 312:888; 317:144; P.156.XXXI"Per-
manente S.A. Cía. Financiera sI quiebra sI inc. de regulación de hono-
rarios del síndico ad hac", del 20 de agosto de 1996).
4º) Que, en efecto, el a qua ha omitido toda referencia a lo estable-
cido en el arto 1º de la ley 23.570 que contempla expresamente la pro-
porción del beneficio previsional que le corresponde a la cónyuge del
causante que recibía el pago de alimentos por parte de éste, cuando
concurre con la conviviente.
5º) Que, además, la solución dada por la cámara en el precedente
que cita no es eficaz para fundar el pronunciamiento
recurrido, pues
la situación considerada en ambos casos difiere substancialmente, toda
vez que en el sub lite se controvierte el supuesto típico del arto 1º de la
ley 23.570 configurado por el derecho concurrente sobre la pensión
entre la cónyuge supérstite -que recibía alimentos del causante-
y la
conviviente, mientras que en el caso que dio lugar al precedente invo-
cado se había controvertido el alcance de la coparticipación entre la
primera esposa divorciada vincularmente
del causante y la segunda
cónyuge de éste (Fallos: 316:2106, considerando 1º del voto mayorita-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3303
rio, del de los jueces Boggiano y Barra y de la disidencia de los jueces
Belluscio, Petracchi y Cavagna Martínez).
62) Que, como consecuencia de ese defecto en la fundamentación
normativa, corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la
doctrina de este Tribunal sobre sentencias
arbitrarias.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento
de fs. 81/82 vta. Notifíquese y devuélva-
se.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
DICIEMBRE
D. S. DE S. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Normas
extrañas
al juicio. Varias.
La Convención sobre los Derechos del Niño no guarda
relación directa
e
inmediata
con lo debatido en el caso que gira alrededor de la cancelación de
créditos por alimentos
y cuotas de obra social.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente
el remedio federal, si ajuicio de la Corte no se advierte un
caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en materias
ajenas a
su competencia
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