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Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Casal, Alfredo Enrique y otros sI infrac- ción ley 23.771

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_73

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 23.771 ley 48 ley 11.683 ley 2372 Fallos: 312:2507 Fallos: 236:27 Fallos: 318:652 Fallos: 319:1577

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Casal, Alfredo Enrique y otros sI infrac- ción ley 23.771", para decidir sobre su procedencia. 3420 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1Q) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que decretó la nulidad de las órdenes de alla- namiento de fs. 2 y 4, de las diligencias pertinentes obrantes a fs. 8 y 30 Yde todo lo actuado en su consecuencia, la querellada -Dirección General Impositiva- dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presentación directa. 2Q) Que, con fundamento en la presunta perpetración del delito de evasión fiscal, previsto por la ley 23.771, el representante de la Direc- ción General Impositiva solicitó al juez federal el libramiento de la pertinente orden de allanamiento del "Frigorífico Federal S.A.",con la expresa petición de facultar al mencionado organismo para secues- trar documentación y requerir el auxilio de la fuerza pública; petición que fue proveída de conformidad por el magistrado, haciéndose saber que se debía "observar en la diligencia lo preceptuado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 399 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal" (fs. 8 y 30). 3Q) Que la mayoría del tribunal a quo, si bien admitió que la presen- te causa había tramitado según las normas del Códigode Procedimien- tos en lo Criminal, se remitió a los argumentos expuestos en otra causa resuelta por la misma sala, que se había regido por las disposiciones del CódigoProcesal Penal (la copia obra agregada en fs. 472/483), en la que se anuló el allanamiento efectuado por la Dirección General Impositi- va con sustento en que el arto 224 del Código Procesal Penal "resulta suficientemente claro en cuanto a los requisitos y personas autoriza- das para practicar los allanamientos dispuestos por orden judicial, especificando que la delegación deberá ser en funcionarios de la poli- cía, calidad ésta que no revisten los funcionarios de la Dirección Ge- neral Impositiva". En el precedente invocado por la cámara se expre- só que el allanamiento efectuado por funcionarios de la Dirección General Impositiva tampoco podía considerarse válido a la luz del arto 229 del Código Procesal Penal puesto que "dicha norma, en todo caso, otorga sustento a la concesión de órdenes de allanamiento en las situaciones que contempla, pero no hace excepción ni modifica la for- ma prevista en el arto 224 del C.P.PC.". 4 Q ) Que, con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias, la querellada se agravia por la violación de la ga- rantía del debido proceso del acusador, al haberse decretado la nuli- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3421 dad de actos que no adolecerían de vicio alguno y que habrían sido cumplidos según las leyes que regían el caso. Imputa asimismo falta de fundamentación adecuada por haber prescindido de aplicar el Có- digo de Procedimientos en Materia Penal. 5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante. Ello es así porque si bien se refieren a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre varios). A ello cabe agre- gar que el pronunciamiento impugnado es equiparable a sentencia definitiva a los fines del remedio federal, ya que su mero dictado con- figura un agravio de imposible reparación posterior. 6º) Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación tan solo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello es lo que ha sucedido en el supuesto a estudio del Tribunal, puesto que el a quo consideró aplicable la doc- trina de otro precedente, tramitado bajo el Código Procesal Penal, en que se anuló el allanamiento efectuado por funcionarios de la Direc- ción General Impositiva por haberse interpretado que el arto 224 del citado código únicamente admitiría el registro domiciliario por parte de la policía. En referencia a las disposiciones legales, cabe señalar que el arto41, inc. e, de la ley 11.683 dispone -en lo que al caso interesa- que al ejecutarse la diligencia de allanamiento deberán observarse las dis- posiciones de los arts. 399 y sgtes. del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372). Este ordenamiento procesal -que rigió la tramitación de las presentes actuaciones- determina que el juez in- dicará la autoridad o funcionario que hubiere de practicarlo (conf arto 404). Además, en materia de nulidades establece que el recurso sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas en violación de las formas sustanciales prescriptas a su respecto por este código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento o por contener éste 3422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones (art. 509). 7º) Que, como se advierte de las normas transcriptas en el consi- derando precedente, el tribunal anterior en grado no fundó la nulidad en alguno de los supuestos previstos por el Código de Procedimientos en Materia Penal, sino en la aplicación de un caso referente a la inter- pretación de normas de otro ordenamiento procesal que exhiben no- torias diferencias y en el que -según el particular criterio del a quo- consideró carente de validez el allanamiento efectuado por funciona- rios de la Direcci.ónGeneral Impositiva. La remisión a la doctrina de la misma sala, fue decidida por el a quo sin ningún fundamento adecuado al caso y sin examinar si- quiera mínimamente si existían diferencias entre los ordenamien- tos procesales en lo referente al régimen de nulidades y a la previ- sión legal del allanamiento. Tampoco hizo referencia a que el regis- tro del establecimiento comercial se efectuó con el auxilio de la fuer- za pública (fs. 6). En las condiciones expuestas cabe afirmar que la decisión recurri- da se funda en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan al pronunciamiento un sustento sólo aparente y referente a un su- puesto fáctico que no es el juzgado en este caso. Esa circunstancia impide todo examen de la interpretación efectuada por el a quo de las normas del Código Procesal Penal que prevén el régimen del allanamiento. 8º) Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciuda- danos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencio- nada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (Fallos: 236:27). 9º) Que, en defmitiva, la exigencia de que los fallos judiciales ten- gan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina uná- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3423 nimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, comocon- tenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vincu- lados con la especie a decidir (Fallos: 318:652). Los argumentos reseñados ponen de manifiesto la relación direc- ta e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577). Por ello, y los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Há- gase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE ADRIAN DA FONSECA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia ex- traordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defen- sa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas 3424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado, si la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible al haberse interpretado la prueba de cargo sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad, habiéndose otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto de la prueba reunida a partir de la detención de aquél. PRUEBA: Prueba en materia

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