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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 375 ID: fallos_375_8

Voces / Materias

EXHORTO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 22.172 ley 1285/58 Ley 22.172

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N' 41 Ya la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelacio- nes del Trabajo. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT -ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MANUELA KARWAT y OrRO v. PATRICIA GRAFFIGNA EXHORTO: Cuestiones de competencia. Corresponde al juez de menores de la Provincia de San Juan, cumplir con lo ordenado en el exhorto librado por el juez de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y hacer entrega de los menores a la asistente social designada por el juez exhortante para que los conduzca a casa de sus abuelos paternos en la Capital federal a fin de que se efectivize el régimen de visitas oportunamente decretado. 96 EXHORTO: Cumplimiento. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 El juez exhortado no debe pronunciarse sobre la procedencia de la medida soli- citada en la rogatoria sino limitarse a dar cumplimiento a la misma. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si la madre consintió la competencia en el incidente sustanciado en el juzgado de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con motivo del régimen de visitas de los hijos, su planteo en el juzgado de menores de la Provincia de San Juan, resulta extemporáneo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte Suprema dirimir -en los términos del arto 24, ine. 7fl del decreto-ley 1285/58- el conflicto suscitado por la negativa de un juez de cumplir con lo requerido en un exhorto, no obstante que el magistrado exhortante haya remitido las actuaciones a la Cámara Departamental a fin de que resuelva la cuestión de competencia suscitada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N' 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, libró un exhorto ley 22.172, al Juez en lo Civil en turno de la ciudad y Próvincia de San Juan, haciéndole saber que, en los autos caratulados "Karwat, Manuela y otro el Graffigna Patricia Isabel sI Régimen de visitas - incido Art. 250 C.P.C.C.", se ordenó la entrega, por intermedio del juez exhortado, de dos menores de edad, domiciliados en la citada ciudad, a la Asistente Social desig- nada en los autos referidos, para ser conducidos al domicilio de sus abuelos patemos en Capital Federal, a los efectos de cumplimentar el régimen de visitas oportunamente decretado (v. fs. '213,fotocopia expte. 20.645/98, agregado). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 97 Arribado el exhorto al Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de San Juan, su titular ordenó su diligenciamiento (v. fs. 10 expte. citado), pero luego, ante una petición de la madre de los meno- res -que la misma denominó Recurso de Hábeas Corpus-, revocó aque- lla decisión, manteniendo la guarda provisoria de la actora sobre los niños, y comunicó esta resolución al Juez Exhortante (v. fs. 42/46 del mismo expte.). El Juez de San Martín, en virtud de la suerte negativa corrida por su rogatoria, e invocando el principio que dimana del artículo 4.ll., quin- to párrafo de la ley 22.172, remitió las actuaciones a la Cámara Depar- tamental, Sala 1(v. fs. 103 y vta. expte. principal), la que, interpretan- do que se trata de un conflicto jurisdiccional entre órganos judiciales cuyo superior común es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las elevó a los efectos pertinentes (v. fs. 106 del principal). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7' del decreto-ley 1285/58. -II- A mi modo de ver, la jueza requerida se apartó en su decisión de las disposiciones del artículo 4' de la Ley 22.172, por cuanto se pro- nunció sobre la procedencia de la medida solicitada, cuando debía li- mitarse a dar cumplimiento a la misma, y, porque además -a mi crite- rio-, no existe en el caso, fundamento válido, vinculado al orden públi- co local, para la negativa (v. doctrina de Fallos 306:514, 592, entre otros). Máxime si se advierte que la prohibición de discutir la proce- dencia de las medidas y de plantear cuestiones de cualquier naturale- za, establecida en el tercer párrafo de la norma citada, se encuentra dirigida, precisamente, a la actividad de las partes en el pleito, cuya petición en el sub lite, provocó que la magistrada de San Juan revoca- ra su determinación de diligenciarlo. En particular, estimo que no resulta adecuada la invocación de la supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño, para funda- mentar su negativa sobre la base de los posibles riesgos a que se halla- rían expuestos los menores. En efecto, debe tenerse presente que los mismos, al ser trasladados para cumplimentar el régimen de visitas, 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 se encontrarán bajo la jurisdicción y resguardo del juez exhortante, quién, para mayor recaudo, ha designado a una Perito Asistente So- cial, a fin de conducirlos al domicilio de sus abuelos patemos y luego reintegrarlos al de su madre. Cabe señalar, que, además, la citada progenitora, puede requerir las medidas que fuere menester, en el incidente sustanciado en el Juz- gado de San Martín, ante el cual ha comparecido en el mes de mayo del corriente año, consintiendo su competencia (v. fs. 11/16 de este expte.), circunstancia que, por otra parte, toma extemporáneo al plan- teo formulado en agosto ante la Jueza de San J.uan (v. fs. 18/19 de la fotocopia del expte. agregado). Destaco, asimismo, que en su presenta- ción ante el primero de los Juzgados referidos, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que fijó el régí- men de visitas cuestionado, habiéndose concedidola apelación con efec- to devolutivo, efecto contra el cual, la recurrente se abstuvo de reali- zar impugnación alguna. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido por el artículo 4', de la ley 22.172, soy de opinión que la titular del Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de San Juan, ProVÍncia del mismo nombre, debe dar cumplimiento al exhorto librado por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial N' 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Pro- vincia de Buenos Aires, en los autos caratulados "Karwat, Manuela y otro el Graffigna Patricia Isabel si Régímen de visitas - incidoArt. 250 C.P.C.C.". Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.