De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
04/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_8
Voces / Materias
EXHORTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 22.172
ley
1285/58
Ley 22.172
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a la que se le
remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo N' 41 Ya la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes del Trabajo.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT -ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MANUELA KARWAT y OrRO v. PATRICIA GRAFFIGNA
EXHORTO: Cuestiones de competencia.
Corresponde al juez de menores de la Provincia de San Juan, cumplir con lo
ordenado en el exhorto librado por el juez de San Martín, Provincia de Buenos
Aires, y hacer entrega de los menores a la asistente social designada por el juez
exhortante para que los conduzca a casa de sus abuelos paternos en la Capital
federal a fin de que se efectivize el régimen de visitas oportunamente decretado.
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EXHORTO:
Cumplimiento.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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El juez exhortado no debe pronunciarse sobre la procedencia de la medida soli-
citada en la rogatoria sino limitarse a dar cumplimiento a la misma.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si la madre consintió la competencia en el incidente sustanciado en el juzgado
de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con motivo del régimen de visitas de
los hijos, su planteo en el juzgado de menores de la Provincia de San Juan,
resulta extemporáneo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde a la Corte Suprema dirimir -en los términos del arto 24, ine. 7fl del
decreto-ley 1285/58- el conflicto suscitado por la negativa de un juez de cumplir
con lo requerido en un exhorto, no obstante que el magistrado exhortante haya
remitido las actuaciones a la Cámara Departamental
a fin de que resuelva la
cuestión de competencia suscitada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N' 8, del Departamento Judicial de General San Martín,
Provincia de Buenos Aires, libró un exhorto ley 22.172, al Juez en lo
Civil en turno de la ciudad y Próvincia de San Juan, haciéndole saber
que, en los autos caratulados "Karwat, Manuela y otro el Graffigna
Patricia Isabel sI Régimen de visitas - incido Art. 250 C.P.C.C.", se
ordenó la entrega, por intermedio del juez exhortado, de dos menores
de edad, domiciliados en la citada ciudad, a la Asistente Social desig-
nada en los autos referidos, para ser conducidos al domicilio de sus
abuelos patemos en Capital Federal, a los efectos de cumplimentar el
régimen de visitas oportunamente decretado (v. fs. '213,fotocopia expte.
20.645/98, agregado).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Arribado el exhorto al Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la
ciudad de San Juan, su titular ordenó su diligenciamiento (v. fs. 10
expte. citado), pero luego, ante una petición de la madre de los meno-
res -que la misma denominó Recurso de Hábeas Corpus-, revocó aque-
lla decisión, manteniendo la guarda provisoria de la actora sobre los
niños, y comunicó esta resolución al Juez Exhortante (v. fs. 42/46 del
mismo expte.).
El Juez de San Martín, en virtud de la suerte negativa corrida por
su rogatoria, e invocando el principio que dimana del artículo 4.ll., quin-
to párrafo de la ley 22.172, remitió las actuaciones a la Cámara Depar-
tamental, Sala 1(v. fs. 103 y vta. expte. principal), la que, interpretan-
do que se trata de un conflicto jurisdiccional entre órganos judiciales
cuyo superior común es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las
elevó a los efectos pertinentes
(v. fs. 106 del principal).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7' del decreto-ley
1285/58.
-II-
A mi modo de ver, la jueza requerida se apartó en su decisión de
las disposiciones del artículo 4' de la Ley 22.172, por cuanto se pro-
nunció sobre la procedencia de la medida solicitada, cuando debía li-
mitarse a dar cumplimiento a la misma, y, porque además -a mi crite-
rio-, no existe en el caso, fundamento válido, vinculado al orden públi-
co local, para la negativa (v. doctrina de Fallos 306:514, 592, entre
otros). Máxime si se advierte que la prohibición de discutir la proce-
dencia de las medidas y de plantear cuestiones de cualquier naturale-
za, establecida en el tercer párrafo de la norma citada, se encuentra
dirigida, precisamente,
a la actividad de las partes en el pleito, cuya
petición en el sub lite, provocó que la magistrada de San Juan revoca-
ra su determinación de diligenciarlo.
En particular, estimo que no resulta adecuada la invocación de la
supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño, para funda-
mentar su negativa sobre la base de los posibles riesgos a que se halla-
rían expuestos los menores. En efecto, debe tenerse presente que los
mismos, al ser trasladados para cumplimentar el régimen de visitas,
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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se encontrarán
bajo la jurisdicción y resguardo del juez exhortante,
quién, para mayor recaudo, ha designado a una Perito Asistente So-
cial, a fin de conducirlos al domicilio de sus abuelos patemos y luego
reintegrarlos
al de su madre.
Cabe señalar, que, además, la citada progenitora, puede requerir
las medidas que fuere menester, en el incidente sustanciado en el Juz-
gado de San Martín, ante el cual ha comparecido en el mes de mayo
del corriente año, consintiendo su competencia (v. fs. 11/16 de este
expte.), circunstancia que, por otra parte, toma extemporáneo al plan-
teo formulado en agosto ante la Jueza de San J.uan (v. fs. 18/19 de la
fotocopia del expte. agregado). Destaco, asimismo, que en su presenta-
ción ante el primero de los Juzgados referidos, interpuso recursos de
reposición y apelación en subsidio contra la resolución que fijó el régí-
men de visitas cuestionado, habiéndose concedidola apelación con efec-
to devolutivo, efecto contra el cual, la recurrente se abstuvo de reali-
zar impugnación alguna.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido por el
artículo 4', de la ley 22.172, soy de opinión que la titular del Segundo
Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de San Juan, ProVÍncia del
mismo nombre, debe dar cumplimiento al exhorto librado por el Juez
a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Co-
mercial N' 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Pro-
vincia de Buenos Aires, en los autos caratulados "Karwat, Manuela y
otro el Graffigna Patricia Isabel si Régímen de visitas - incidoArt. 250
C.P.C.C.". Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo
Becerra.