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Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Cesar Ponzio en la causa Ponzio, Julio César y otros si estafa -causa Nº 139.778-

09/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_41

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN ESTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

Fallos: 307:92 Fallos: 319:175 Fallos: 311:2205

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Cesar Ponzio en la causa Ponzio, Julio César y otros si estafa -causa Nº 139.778-", para decidir sobre su procedencia". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 301 12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó el recurso de queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por Julio César Ponzio contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Co- rreccional del Departamento Judicial de La Plata, que lo había conde- nado a un año de prisión en suspenso por tentativa de estafa, la de- fensa del imputado interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 22) Que para así decidir el a qua sostuvo que la resolución en cues- tión -según las normas locales- no forma parte de los actos que pue- den impugnarse por la vía recursiva intentada y que el planteo de prescripción, efectuado en el recurso, no había sido propuesto ante la cámara, por lo cual no corresponde su tratamiento ante la corte pro- vincial. 32) Que en su impugnación afirma el recurrente que el planteo fue oportuno atento a que sólo pudo formularlo tras el dictado de la sen- tencia condenatoria -que fue emitida como consecuencia de haber sido anulada otra anterior por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires- porque fue entonces cuando se fijóla calificación legal de los hechos sobre la que fundó su pedido de que fuera declarada la prescripción de la acción penal. 4º) Que si bien, como regla general, los agravios dirigidos contra pronunciamientos por los cuales los tribunales locales han desesti- mado por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos para habilitar el recurso extraordinario federal, dicho principio mere- ce excepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de las constancias de la causa (Fallos: 307:92), de manera tal que sólo satisface en apariencia la exigencia de ser una sentencia fundada en ley, con el consiguiente menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso (Fallos: 319:175). 52) Que esta última es la hipótesis que se verifica en autos, ya que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio,por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de Fallos: 311:2205, considerando 92). 302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6º) Que, en consecuencia, la omisión de tratar el planteo de pres- cripción de la acción penal por razones formales -tal comoha sucedi- do en las presentes actuaciones- determina la descalificación del pro- nunciamiento recurrido en los términos de la doctrina de arbitrarie- dad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 STELLA MARIS ROTUNDO DE TASSELLI v. SERGIO TASSELLI RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. 303 Corresponde desestimar la queja si de las constancias de la causa surge que el depósi-to fue acompañado extemporáneamente. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. A la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un pla- zo propio e independiente del establecido para la realización de depósito (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). JURISPRUDENCIA. Corresponde admitir que la autoridad de los precedentes ceda ante la com- probación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito en el banco se hizo en término importaría frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Debe tenerse por cumplido el depósito que se hizo en término en el banco, si la boleta se acompañó al día siguiente al que venció el plazo de gracia (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justi- cia. Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en conse- cuencia de ejercicio irrestricto, cualquier condicionamiento previo a la inci- tación de la jurisdicción, tal el caso del depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de dicha garan- tía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO DE .QUEJA: Depósito previo. El recurrente, en caso de resultar vencido, está obligado a oblar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondiciona- da, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El depósito previo tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obliga~ ción (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).