Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Cesar Ponzio en la causa Ponzio, Julio César y otros si estafa -causa Nº 139.778-
09/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_41
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
ESTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
Fallos: 307:92
Fallos: 319:175
Fallos: 311:2205
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Julio Cesar Ponzio en la causa Ponzio, Julio César y otros si estafa
-causa Nº 139.778-", para decidir sobre su procedencia".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NAClON
322
301
12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, que rechazó el recurso de queja por denegación del
recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por Julio César Ponzio
contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Co-
rreccional del Departamento Judicial de La Plata, que lo había conde-
nado a un año de prisión en suspenso por tentativa de estafa, la de-
fensa del imputado interpuso recurso extraordinario cuya denegación
originó la presente queja.
22) Que para así decidir el a qua sostuvo que la resolución en cues-
tión -según las normas locales- no forma parte de los actos que pue-
den impugnarse
por la vía recursiva intentada
y que el planteo de
prescripción, efectuado en el recurso, no había sido propuesto ante la
cámara, por lo cual no corresponde su tratamiento ante la corte pro-
vincial.
32) Que en su impugnación afirma el recurrente que el planteo fue
oportuno atento a que sólo pudo formularlo tras el dictado de la sen-
tencia condenatoria -que fue emitida como consecuencia de haber
sido anulada otra anterior por la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires-
porque fue entonces cuando se fijóla calificación legal
de los hechos sobre la que fundó su pedido de que fuera declarada la
prescripción de la acción penal.
4º) Que si bien, como regla general, los agravios dirigidos contra
pronunciamientos
por los cuales los tribunales
locales han desesti-
mado por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos
para habilitar el recurso extraordinario federal, dicho principio mere-
ce excepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de
las constancias de la causa (Fallos: 307:92), de manera tal que sólo
satisface en apariencia la exigencia de ser una sentencia fundada en
ley, con el consiguiente menoscabo de la garantía constitucional del
debido proceso (Fallos: 319:175).
52) Que esta última es la hipótesis que se verifica en autos, ya que
la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de
pleno derecho por el transcurso
del plazo pertinente,
de tal suerte
que debe ser declarada de oficio,por cualquier tribunal, en cualquier
estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el
fondo (doctrina de Fallos: 311:2205, considerando 92).
302
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
6º) Que, en consecuencia, la omisión de tratar el planteo de pres-
cripción de la acción penal por razones formales -tal comoha sucedi-
do en las presentes actuaciones-
determina la descalificación del pro-
nunciamiento
recurrido en los términos de la doctrina de arbitrarie-
dad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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STELLA MARIS ROTUNDO
DE TASSELLI
v. SERGIO
TASSELLI
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
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Corresponde desestimar
la queja si de las constancias de la causa surge
que el depósi-to fue acompañado extemporáneamente.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
A la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un pla-
zo propio e independiente
del establecido para la realización de depósito
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISPRUDENCIA.
Corresponde admitir que la autoridad de los precedentes ceda ante la com-
probación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente
recaídas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito en el
banco se hizo en término importaría frustrar
por un exceso ritual una vía
eventualmente
apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Debe tenerse por cumplido el depósito que se hizo en término en el banco,
si la boleta se acompañó al día siguiente al que venció el plazo de gracia
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justi-
cia.
Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es
una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en conse-
cuencia de ejercicio irrestricto, cualquier condicionamiento previo a la inci-
tación de la jurisdicción,
tal el caso del depósito del arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de dicha garan-
tía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
DE .QUEJA: Depósito previo.
El recurrente, en caso de resultar
vencido, está obligado a oblar el depósito
previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
ya que el hecho de prevalerse de una garantía constitucional
incondiciona-
da, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
El depósito previo tiende más que a desalentar la utilización
indebida del
recurso de queja por denegatoria
del recurso extraordinario,
a penalizar
pecuniariamente
a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una
nueva instancia judicial -con su consiguiente
costo para la comunidad-
y
dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obliga~
ción (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).