Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
31/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_53
Voces / Materias
COMPETENCIA
SUCESIÓN
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48.
ley 48
ley 24.573
Fallos: 217:219
Fallos: 318:298
Fallos: 119:114
Fallos: 10:134
Fallos: 315:747
Fallos: 289:56
Fallos: 306:1422
Fallos: 301:449
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de Viedma, Provincia de
Río Negro, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en
lo Criminal de Instrucción Nº 1.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUS1'AVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
582
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
GUSTAVO GARCIA v. HEREDEROS
DE HECTOR
GARCIA
JURiSDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Sucesión.
Fuero de atracción.
El juicio sucesorio atrae las acciones personales
del difunto antes
de la
división de la herencia.
FUERO
DE ATRACCION.
El fuero de atracción de los procesos universales
es un instituto
de orden
público y por ello su aplicación puede darse incluso de oficio, sin importar
la etapa en que se encuentren los procesos y aunque se trate de una ejecu-
ción de sentencia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Sucesión.
Fuero de atracción.
Corresponde al juzgado en el que tramita la sucesión, entender
en las ac-
tuaciones por cobro de pesos y disolución de sociedad de hecho, toda vez
que la misma integraría el acervo hereditario del demandado y causante en
autos y, cualquier decisorio que se tome al respecto, afectaría directamente
la porción hereditaria
de sus herederos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 en lo Civil y Co-
mercial del Departamento Judicial de San Isidro, se inhibió de seguir
entendiendo
en las presentes
actuaciones,
y en la causa Nº 25.053 Y
24.010 entre las mismas partes, sobre cobro de pesos y disolución y
liquidación de sociedad de hecho, y las remitió al juzgado donde tra-
mita el sucesorio del demandado en autos al entender que ellas se
encuentran comprendidas en el supuesto por el arto 3284 inc. 4, del
Código Civil. (ver fs. 165)
Recibido el proceso por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil
Nº 55, este se opuso a la radicación de las actuaciones al interpretar,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
583
de un lado, que la disolución de una sociedad no encuadra en la situa-
ción a que se refiere el artículo citado, y de otro lado, pues en el juicio
ya se habían presentado los herederos del causante y el titular del
juzgado provincial continuó entendiendo sin formular objeción algu-
na al respecto.(ver fs. 169/70).
En tal situación quedó planteado un conflícto negativo de compe-
tencia que corresponde dirimír a v.E. en los términos del arto 24
inc. 7º del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un
tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
Procede señalar, en primer término que el arto 3284 inc. 4º del
Código Civil dispone, que el juicio sucesorio atrae las acciones perso-
nales de los acreedores del difunto, antes de la división de la heren-
cia. Ha sido también reiteradamente
dicho por V.E. que el fuero de
atracción de los procesos universales
es un instituto de orden público
(ver doctrina de Fallos "Herlitzka de Kudnac, Jacqueline Sofía Susa-
na d Blair de Herlitzka Jacqueline s/ampliación del cuerpo de bienes
en el sucesorio de Mauro Livio José e inoponibilidad y reducción de
las socode familia" T. 312 p. 1625). Por ello, su aplicación puede darse
incluso de oficiosin importar la etapa en que se encuentren los proce-
sos y aunque se trate de una ejecución de sentencia.
En el caso, si bien la acción se inicia contra los herederos de Héc-
tor García, se trata, en realidad de un reclamo por cobro de pesos por
deudas del causante devengadas a raíz del uso de instalaciones
de
una granja que éste administraba
según lo expuesto en esta deman-
da, en sociedad de hecho con el actor y por destrucción y deterioro de
sus instalaciones,
pretensiones
que afectan en definitiva el patrimo-
nio relicto.
Asimismo en el juicio sobre disolución de sociedad de hecho se
perseguía
el dictado de una sentencia meramente
declarativa
que
determinara
el porcentaje de los bienes de cada uno de los socios
-hermanos-
a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiera ca-
ber a cada uno de ellos por el manejo y administración de dicha socie-
dad. Lo antedicho toma mayor entidad en el sub lite pues la sociedad
que se disolvió integraría, según se indica a fs. 165 el acervo heredita-
rio del demandado y causante en autos, por lo que cualquier decisorio
que se tome al respecto afectará directamente la porción hereditaria
de los herederos en autos. Así, se ha considerado que la disolución de
una sociedad de hecho, en la medida que persiga la entrega de parte
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1.'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
322
de los bienes del causante de una sucesión corresponde al juez que
entiende en ésta (v.Héctor R. Goyena Copello Procedimiento Suceso-
rio pág. 62 Yjurisprudencia
citada CSJN, Comp. 385 L. XVI 5/4/72,
LL 148-688, 29.597-S, pág. 688).
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente
cabe destacar que de
las constancias de la causa sobre disolución de sociedad de hecho sur-
ge que las mismas se encuentran suspendidas y que dicha sociedad
dejó de funcionar formalmente en el mes de marzo del año 1993.
Por ello y toda vez que la sentencia única que se dicte en las ac-
tuaciones remitidas al juez del sucesorio afectará al patrimonio del
causante, hoy su acervo hereditario, opino que corresponde dirimir la
contienda declarando la competencia del Juzgado Nacional de Prime-
ra Instancia en lo Civil Nº 55, donde tramita la sucesión de Héctor
García para continuar entendiendo en los presentes autos y sus acu-
mulados, acumulación cuya procedencia no ha sido debatida
en el
sub lite. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998. Nicolás Eduardo
Becerra.
FALLODE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, al
que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento
Judicial de San Isidro,
Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
JOSE EDUARDO BENITO IGLESIAS
v. TELECOM ARGENTINA STET
FRANCE TELECOM SA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
585
A los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuen-
ta la naturaleza
de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el
actor hace en su pretensión y después, solo en la medida en que se adecue
a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
TELEFONOS.
La empresa privada a cargo de la prestación del servicio telefónico, por su
naturaleza,
se mueve en el marco del derecho común en todo lo que atañe a
los conflictos derivados de su actividad comercial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
La interpretación
de las leyes nacionales de carácter común, no constituye
cuestión federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
Es competente la justicia local para seguir conociendo en la demanda pro-
movida contra una empresa telefónica privada para obtener el pago de una
indemnización
por el daño moral producido por las molestias sufridas a
raíz de una publicación errónea en la guía de teléfonos, pues la relación
jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de
derecho común y no se encuentra comprendida en los supuestos contempla-
dos por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 48.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
Cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda en normas del
Código Civil de la Nación, la aplicación de ellas no es una atribución abso-
lutamente
exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los
tribunales
de provincia aplicarlas y hasta interpretar
la Constitución, le-
yes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición
se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado.
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F'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 1 de la
ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se declaró incompetente
para conocer en la presente causa toda vez que la pretensión
articu-
lada (indemnización por daño moral, derivado de molestias sufridas
por una publicación errónea en la guía de teléfonos, por parte la
demandada) se funda pura y exclusivamente en materia
del dere-
cho común. Agrega,
además,
que no existió
afectación
del servicio
telefónico interjurisdiccional,
por lo que interpretó, carece de inte-
rés federal suficiente, en los términos del arto 3º inc. "e" de la Ley
Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 para intervenir en eljui-
cio (ver. fs. 16/7).
Cabe destacar, que la aetora había iniciado con anterioridad
a la
presente demanda, el 'mismo reclamo -en cuanto a la exposición de
los hechos y derechos- en los autos "Iglesias, José Eduardo Benito
el Telecom Arg. Stet-France Telecom S.A. si sumario" ante el fuero
local de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos -Juzgado
de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6- cuya titular, en la
excepción de incompetencia
incoada, resolvió favorablemente
y, en
base a los hechos relatados en la demanda, que en el caso se veía
comprometida la Ley Federal de Telecomunicaciones -19.798 y el
dec. Nº 91698/36-. Así también, por tratarse de cuestiones relaciona-
das a un servicio público en el que
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