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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_53

Voces / Materias

COMPETENCIA SUCESIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48. ley 48 ley 24.573 Fallos: 217:219 Fallos: 318:298 Fallos: 119:114 Fallos: 10:134 Fallos: 315:747 Fallos: 289:56 Fallos: 306:1422 Fallos: 301:449

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 1. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUS1'AVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 GUSTAVO GARCIA v. HEREDEROS DE HECTOR GARCIA JURiSDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. El juicio sucesorio atrae las acciones personales del difunto antes de la división de la herencia. FUERO DE ATRACCION. El fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público y por ello su aplicación puede darse incluso de oficio, sin importar la etapa en que se encuentren los procesos y aunque se trate de una ejecu- ción de sentencia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Corresponde al juzgado en el que tramita la sucesión, entender en las ac- tuaciones por cobro de pesos y disolución de sociedad de hecho, toda vez que la misma integraría el acervo hereditario del demandado y causante en autos y, cualquier decisorio que se tome al respecto, afectaría directamente la porción hereditaria de sus herederos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 en lo Civil y Co- mercial del Departamento Judicial de San Isidro, se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y en la causa Nº 25.053 Y 24.010 entre las mismas partes, sobre cobro de pesos y disolución y liquidación de sociedad de hecho, y las remitió al juzgado donde tra- mita el sucesorio del demandado en autos al entender que ellas se encuentran comprendidas en el supuesto por el arto 3284 inc. 4, del Código Civil. (ver fs. 165) Recibido el proceso por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 55, este se opuso a la radicación de las actuaciones al interpretar, DE JUSTICIA DE LA NACION 322 583 de un lado, que la disolución de una sociedad no encuadra en la situa- ción a que se refiere el artículo citado, y de otro lado, pues en el juicio ya se habían presentado los herederos del causante y el titular del juzgado provincial continuó entendiendo sin formular objeción algu- na al respecto.(ver fs. 169/70). En tal situación quedó planteado un conflícto negativo de compe- tencia que corresponde dirimír a v.E. en los términos del arto 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. Procede señalar, en primer término que el arto 3284 inc. 4º del Código Civil dispone, que el juicio sucesorio atrae las acciones perso- nales de los acreedores del difunto, antes de la división de la heren- cia. Ha sido también reiteradamente dicho por V.E. que el fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público (ver doctrina de Fallos "Herlitzka de Kudnac, Jacqueline Sofía Susa- na d Blair de Herlitzka Jacqueline s/ampliación del cuerpo de bienes en el sucesorio de Mauro Livio José e inoponibilidad y reducción de las socode familia" T. 312 p. 1625). Por ello, su aplicación puede darse incluso de oficiosin importar la etapa en que se encuentren los proce- sos y aunque se trate de una ejecución de sentencia. En el caso, si bien la acción se inicia contra los herederos de Héc- tor García, se trata, en realidad de un reclamo por cobro de pesos por deudas del causante devengadas a raíz del uso de instalaciones de una granja que éste administraba según lo expuesto en esta deman- da, en sociedad de hecho con el actor y por destrucción y deterioro de sus instalaciones, pretensiones que afectan en definitiva el patrimo- nio relicto. Asimismo en el juicio sobre disolución de sociedad de hecho se perseguía el dictado de una sentencia meramente declarativa que determinara el porcentaje de los bienes de cada uno de los socios -hermanos- a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiera ca- ber a cada uno de ellos por el manejo y administración de dicha socie- dad. Lo antedicho toma mayor entidad en el sub lite pues la sociedad que se disolvió integraría, según se indica a fs. 165 el acervo heredita- rio del demandado y causante en autos, por lo que cualquier decisorio que se tome al respecto afectará directamente la porción hereditaria de los herederos en autos. Así, se ha considerado que la disolución de una sociedad de hecho, en la medida que persiga la entrega de parte 584 1.'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de los bienes del causante de una sucesión corresponde al juez que entiende en ésta (v.Héctor R. Goyena Copello Procedimiento Suceso- rio pág. 62 Yjurisprudencia citada CSJN, Comp. 385 L. XVI 5/4/72, LL 148-688, 29.597-S, pág. 688). Sin perjuicio de lo dicho precedentemente cabe destacar que de las constancias de la causa sobre disolución de sociedad de hecho sur- ge que las mismas se encuentran suspendidas y que dicha sociedad dejó de funcionar formalmente en el mes de marzo del año 1993. Por ello y toda vez que la sentencia única que se dicte en las ac- tuaciones remitidas al juez del sucesorio afectará al patrimonio del causante, hoy su acervo hereditario, opino que corresponde dirimir la contienda declarando la competencia del Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia en lo Civil Nº 55, donde tramita la sucesión de Héctor García para continuar entendiendo en los presentes autos y sus acu- mulados, acumulación cuya procedencia no ha sido debatida en el sub lite. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra. FALLODE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 JOSE EDUARDO BENITO IGLESIAS v. TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 585 A los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuen- ta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la pretensión. TELEFONOS. La empresa privada a cargo de la prestación del servicio telefónico, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. La interpretación de las leyes nacionales de carácter común, no constituye cuestión federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. Es competente la justicia local para seguir conociendo en la demanda pro- movida contra una empresa telefónica privada para obtener el pago de una indemnización por el daño moral producido por las molestias sufridas a raíz de una publicación errónea en la guía de teléfonos, pues la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprendida en los supuestos contempla- dos por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 48. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. Cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda en normas del Código Civil de la Nación, la aplicación de ellas no es una atribución abso- lutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlas y hasta interpretar la Constitución, le- yes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado. 586 F'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se declaró incompetente para conocer en la presente causa toda vez que la pretensión articu- lada (indemnización por daño moral, derivado de molestias sufridas por una publicación errónea en la guía de teléfonos, por parte la demandada) se funda pura y exclusivamente en materia del dere- cho común. Agrega, además, que no existió afectación del servicio telefónico interjurisdiccional, por lo que interpretó, carece de inte- rés federal suficiente, en los términos del arto 3º inc. "e" de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 para intervenir en eljui- cio (ver. fs. 16/7). Cabe destacar, que la aetora había iniciado con anterioridad a la presente demanda, el 'mismo reclamo -en cuanto a la exposición de los hechos y derechos- en los autos "Iglesias, José Eduardo Benito el Telecom Arg. Stet-France Telecom S.A. si sumario" ante el fuero local de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos -Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6- cuya titular, en la excepción de incompetencia incoada, resolvió favorablemente y, en base a los hechos relatados en la demanda, que en el caso se veía comprometida la Ley Federal de Telecomunicaciones -19.798 y el dec. Nº 91698/36-. Así también, por tratarse de cuestiones relaciona- das a un servicio público en el que

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