...más que suficiente ...
20/04/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_64
Normas Citadas
ley 17.801
Fallos: 287:248
Fallos: 315:2173
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la presentante
denuncia ante esta Corte el retardo de jus-
ticia en que está incurriendo la Sala II de la Cámara Federal de la
Seguridad Social, pues sostiene que ha vencido en forma "...más que
suficiente ..." el plazo que dicho tribunal tenia para dictar sentencia.
22) Que la cámara no contestó el primer informe requerido por esta
Corte sobre los antecedentes de la causa invocados por el denunciante
(fs. 4), omisión que dio lugar a un nuevo requerimiento a raíz del cual
se adjuntaron copias de las actuaciones cumplidas ante la alzada y se
comunicó que "...los autos de referencia se hallan en estado de dictar
sentencia ...",
32) Que de las constancias agregadas surge que la denunciante con-
testó el 19 de mayo de 19981a expresión de agravios que había presen-
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DE LA NACION
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tado la demandada (fs. 14/16), presentación que fue proveída por la
alzada mediante una providencia simple en la que se ordenaba agre-
gar el escrito al expediente (fs. 16 vta.).
El 27 de octubre de 1998 la peticionaria solicjtó al tribunal
a qua
pronto despacho (fs. 17), ante lo cual la cámara dictó el 3 de noviembre
una nueva providencia simple de igual índole que la mencionada pre-
cedentemente (fs. 17 vta.).
Desde esa fecha no se han realizado otras actuaciones tal como lo
ha informado la alzada en su oficiode fs. 18.
42) Que la garantía constitucional de la defensa enjuicio incluye el
derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo ra-
zonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913), que en el caso
está reglado por el arto 34, inc. 32, ap. c, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, circunstancia que no se cumple en el caso.
5') Que ello es así puesto que el llamamiento de autos para senten-
cia estuvo en condiciones de ser ordenado desde la contestación de
agravios presentada el19 de mayo de 1998 (art. 268 del código citado),
sin que hasta la fecha se haya dictado la mencionada providencia a
pesar de la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante
y de encontrarse
en juego en el proceso principal una prestación
alimentaria
denegada por el organismo previsional (Fallos: 315:2173;
fs. 12 y 17).
62) Que frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva
actuación del tribunal
a qua configurada con persistencia
aun ante
esta Corte -al ignorar el primer requerimiento a pesar de tratarse de
un asunto de la mayor gravedad como es un reclamo por retardo de
justicia y al invocar erróneamente que la causa se encontraba en esta-
do de sentencia cuando dicha conclusión no surge de las copias acom-
pañadas-
demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente im-
portaría una verdadera denegación de justicia.
7!J.) Que, en tales condiciones, la situación ocasionada por el retar-
do puntualizado afecta la garantía constitucional invocada por la peti-
cionaria, por lo que corresponde hacer saber a los magistrados
de la
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dic-
tar sentencia en estos autos en el plazo de diez días de recibidas las
presentes actuaciones.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara procedente
la queja por retardo
de justicia
en
que incurrió la Sala II de 1" Cámara
Federal de la Seguridad
Social y
se ordena la remisión
de los autos al tribunal
de origen para que se
dicte la sentencia
en el plazo expresado,
la que deberá ser inmediata-
mente comunicada
a esta Corte. Notifíquese
al denunciante
con habi-
litación de días y horas y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE HORACro
BRUNERO v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
Es de la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional) la demanda contra una provincia por los daños y perjuicios causados
por la compra de un inmueble.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia civil.
Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada si
no surge de las pruebas acompañadas que el actor haya tomado conocimiento de
la doble inscripción del dominio con ánterioridad a la fecha en la que su repre-
sentante retiró el certificado expedido por el Registro de la Propiedad en el que
constaba aquella anomalía.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Registro de la Propiedad.
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la demandada
causados por la venta de un inmueble si fue la propia conducta de los comprado.
res la que generó el perjuicio económico que alegan, pues mostraron una negli-
gente indiferencia en la comprobación de extremos relacionados con el inmue-
ble que pretendían adquirir.
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DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Registro de la Propiedad.
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La inscripción registral carece de carácter constitutivo
y sólo es un medio de
obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido Carts.2505 y 3135 del
Código Civil y 211 de la ley 17.801) por lo que no excusa al comprador de cumplir
los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se
trata.