← Volver a resultados

...más que suficiente ...

20/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 375 ID: fallos_375_64

Normas Citadas

ley 17.801 Fallos: 287:248 Fallos: 315:2173

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la presentante denuncia ante esta Corte el retardo de jus- ticia en que está incurriendo la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, pues sostiene que ha vencido en forma "...más que suficiente ..." el plazo que dicho tribunal tenia para dictar sentencia. 22) Que la cámara no contestó el primer informe requerido por esta Corte sobre los antecedentes de la causa invocados por el denunciante (fs. 4), omisión que dio lugar a un nuevo requerimiento a raíz del cual se adjuntaron copias de las actuaciones cumplidas ante la alzada y se comunicó que "...los autos de referencia se hallan en estado de dictar sentencia ...", 32) Que de las constancias agregadas surge que la denunciante con- testó el 19 de mayo de 19981a expresión de agravios que había presen- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 665 tado la demandada (fs. 14/16), presentación que fue proveída por la alzada mediante una providencia simple en la que se ordenaba agre- gar el escrito al expediente (fs. 16 vta.). El 27 de octubre de 1998 la peticionaria solicjtó al tribunal a qua pronto despacho (fs. 17), ante lo cual la cámara dictó el 3 de noviembre una nueva providencia simple de igual índole que la mencionada pre- cedentemente (fs. 17 vta.). Desde esa fecha no se han realizado otras actuaciones tal como lo ha informado la alzada en su oficiode fs. 18. 42) Que la garantía constitucional de la defensa enjuicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo ra- zonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913), que en el caso está reglado por el arto 34, inc. 32, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que no se cumple en el caso. 5') Que ello es así puesto que el llamamiento de autos para senten- cia estuvo en condiciones de ser ordenado desde la contestación de agravios presentada el19 de mayo de 1998 (art. 268 del código citado), sin que hasta la fecha se haya dictado la mencionada providencia a pesar de la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante y de encontrarse en juego en el proceso principal una prestación alimentaria denegada por el organismo previsional (Fallos: 315:2173; fs. 12 y 17). 62) Que frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a qua configurada con persistencia aun ante esta Corte -al ignorar el primer requerimiento a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad como es un reclamo por retardo de justicia y al invocar erróneamente que la causa se encontraba en esta- do de sentencia cuando dicha conclusión no surge de las copias acom- pañadas- demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente im- portaría una verdadera denegación de justicia. 7!J.) Que, en tales condiciones, la situación ocasionada por el retar- do puntualizado afecta la garantía constitucional invocada por la peti- cionaria, por lo que corresponde hacer saber a los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dic- tar sentencia en estos autos en el plazo de diez días de recibidas las presentes actuaciones. 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se declara procedente la queja por retardo de justicia en que incurrió la Sala II de 1" Cámara Federal de la Seguridad Social y se ordena la remisión de los autos al tribunal de origen para que se dicte la sentencia en el plazo expresado, la que deberá ser inmediata- mente comunicada a esta Corte. Notifíquese al denunciante con habi- litación de días y horas y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE HORACro BRUNERO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi- das por el derecho común. Es de la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda contra una provincia por los daños y perjuicios causados por la compra de un inmueble. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada si no surge de las pruebas acompañadas que el actor haya tomado conocimiento de la doble inscripción del dominio con ánterioridad a la fecha en la que su repre- sentante retiró el certificado expedido por el Registro de la Propiedad en el que constaba aquella anomalía. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la demandada causados por la venta de un inmueble si fue la propia conducta de los comprado. res la que generó el perjuicio económico que alegan, pues mostraron una negli- gente indiferencia en la comprobación de extremos relacionados con el inmue- ble que pretendían adquirir. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. 667 La inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido Carts.2505 y 3135 del Código Civil y 211 de la ley 17.801) por lo que no excusa al comprador de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata.