Chaco, Provincia del d Huayqui
19/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375
ID: fallos_375_80
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
ley 16.638
ley 24.432
ley 48.
ley 48
ley 24.767
resolución
115
resolución 453
resolución 512
resolución 115
resolución 115179
Resolución 115
resolución
512
resolución
453
Fallos: 312:2138
Fallos: 205:339
Fallos: 319:2788
Fallos: 315:158
Fallos: 311:2034
Fallos: 315:1169
Fallos: 313:120
Fallos: 298:126
Fallos: 308:887
Fallos: 304:1609
Fallos: 96:305
Fallos: 35:207
Fallos: 111:35
Fallos: 319:1464
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Chaco, Provincia
del d Huayqui
S.A. sI cobro de
pesos", de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1)Afs. 7/15 la Provincia del Chaco inicia demanda contra la firma
Huayqui S.A. por la suma de pesos 1.419.125,28 -calculada
al 30 de
junio de 1992, con más los intereses hasta el efectivo pago-
en con-
cepto de repetición de pagos sin causa.
Dice que la provincia celebró contratos con dos empresas
-Super-
cemento S.A. y la demandada-
tendientes
a la construcción de un
acueducto. Según la documentación contractual,
en cada certificado
de obra presentado
se encontraba incluido el impuesto al valor agre-
gado (IVA) por la obra construida. Por cada certificado se entregaron
16 pagarés correspondientes
a la deuda de capital y 19 por los intere-
ses, todos pagaderos trimestralmente.
Al operarse el vencimiento de
los pagarés, la provincia abonó: a) el valor original del capital y de los
intereses, b) el ajuste estipulado en el pliego de licitación, y c) el 20 %
en concepto de IVAsobre intereses y ajustes.
Afirma que a raíz de un reclamo administrativo
formulado por las
dos contratistas,
la Administración
Provincial de Recursos Hídricos
dictó la resolución
115 del 23 de noviembre de 1979 por la que se
reconoció el derecho de aquéllas a cobrar el IVAsobre los intereses y
la actualización.
El 14 de septiembre de 1983 el Ministro de Obras y
Servicios Públicos dictó la resolución 453 por la que se suspendió el
pago del impuesto sobre la actualización de los pagarés
-por enten-
der que no había causa legítima para ello sobre la base de la legisla-
ción tributaria vigente-
y se resolvió que se determinaran las sumas
abonadas incorrectamente, como así también la iniciación de accio-
nes para la recuperación
de lo pagado. Contra esta resolución, la de-
mandada interpuso recursos de revocatoria, nulidad, jerárquico en
subsidio y de apelación ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas,
todos con resultado negativo.
Aduce que, tiempo después, Huayqui S.A. solicitó el pago del IVA
sobre intereses y actualizaciones "cuya efectivización quedara sus-
pendida en virtud de la resolución 453/83...".La Subsecretaría de Obras
y Servicios Públicos autorizó el pago de lo reclamado mediante la dis-
posición 259. Este acto fue dejado sin efecto por la resolución ministe-
rial 512/88, que también dispuso iniciar las acciones que correspon-
dieran para recuperar
lo abonado incorrectamente.
La empresa de-
dujo contra este acto los recursos de nulidad, revocatoria yjerárquico
en subsidio; luego promovió un juicio contencioso administrativo
de
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ilegitimidad por ante el Superior Tribunal de Justicia, por entender
que los recursos habían sido tácitamente denegados. Esta demanda
fue rechazada por resultar formalmente inadmisible, de manera que
la resolución 512 quedó firme y la contratista debe devolver la suma
ilegítimamente percibida.
Sostiene que la resolución 453/83 fue dictada tanto para Superce-
mento S.A. como para Huayqui S.A.; la segunda agotó la instancia
contenciosoadministrativa
al rechazarse su recurso ante el Tribunal
Arbitral, mientras que la primera dedujo una demanda por ante el
Superior Tribunal de Justicia con resultado adverso. Es así que las
consideraciones de este fallo con respecto a Supercemento, resultan
aplicables al caso de autos. Transcribe algunos de los fundamentos de
dicho pronunciamiento, donde se expresa: que la resolución 115/79
dispuso el nuevo pago de sumas que ya estaban abonadas, pues se
encontraban incluidas en los pagarés; que dicho acto no constituía un
acto regular por carecer de un elemento esencial -la causa-; que por
ende pudo ser válidamente revocado por una autoridad superior; y
que la doctrina del arto 792 del Código Civil admite que el pago sin
causa puede repetirse haya sido o no hecho por error.
Puntualiza que la provincia revestía la calidad de consumidor fi-
nal, por lo cual con el pago en las condiciones pactadas del precio de la
obra -en el que estaba incluido el IVA- quedó desobligada por com-
pleto. Añade que de las sentencias dictadas en los juicios contencio-
soadministrativos
citados surge que existe cosajuzgada con respecto
a que todos los pagos del IVAcuya repetición se demanda, fueron he-
chos sin causa.
Funda su derecho en el arto 792 del códigocitado.
II) La demandada se presenta a fs. 28/34 y opone las excepciones
previas de falta de legitimación para obrar y prescripción.
Funda la primera de esas defensas sosteniendo que la deuda
reclamada no existe y que, por ende, la actora carece de legitima-
ción para pretender
su admisión. En tal sentido, arguye que la re-
solución 115/79, que había reconocido el derecho de Huayqui S.A.
al pago del IVAsobre las actualizaciones
del precio de la obra, fue
notificada y consentida. Posteriormente, la provincia, mediante la
resolución 453/83 suspendió los pagos pero no extinguió a la ante-
rior, que siguió vigente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Afirma que la administración
no pidió la nulidad de la resolu-
ción 115179 en tiempo oportuno, de acuerdo a las normas provinciales
que cita. Puntualiza
que el plazo de prescripción para extinguir un
acto por nulidad basada en la existencia de error o de falsa causa es
de dos años (art. 4030 del Código Civil) y que ese plazo debía compu-
tarse, por lo menos, desde que la administración
admitió el supuesto
error, es decir, el 14 de setiembre de 1983. Por consiguiente, transcu-
rrido ese lapso prescribió la posibilidad de que la administración
ex-
tinguiera el acto per se o pidiera su extinción judicial.
Aduce que al perder la provincia la posibilidad de lograr la extin-
ción de la resolución 115179, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada
administrativa,
por lo que sólo cabía ejecutar sus efectos. Esto es lo
que decidió la disposición 259/88, ante el pedido de Huayqui S.A. efec-
tuado en 1987.
Sostiene también que la resolución 512/88 lo único que hizo fue
dejar sin efecto a la disposición 259/88, pero no extinguió a la resolu-
ción 115179, que es la que generó el derecho de Huayqui S.A. al IVA
sobre los rubros que son objeto de este pleito. Añade que este último
acto se presume legítimo hasta tanto no se declare lo contrario y que
tal declaración no se efectuó, ni cabe ya hacerla. Añade que los pagos
efectuados encuentran su causa en esa norma vigente y firme.
Con respecto a la restante defensa, aduce que en el hipotético caso de
que hubiera habido equivocaciónen las resoluciones 115179 y 259/88, se
estaría ante un supuesto de error y no de falta de causa, por lo que
correspondería
aplicar el plazo de prescripción bienal del arto 4030
del código citado, desde que cada pago fue efectuado.
lIIlAfs.
35/49 Huayqui S.A. contesta la demanda y pide su recha-
zO.
Sostiene que ningún acto administrativo
decidió que los pagos
fueran indebidos y puntualiza que las resoluciones 453/83 y 512/88 no
extinguieron a la 115179, que reconoció el derecho de Huayqui a perci-
bir las sumas que aquí se reclaman. Argumenta sobre la vigencia de
esta última resolución, reiterando conceptos ya vertidos al oponer la
excepción de falta de legitimación.
Aduce que la disposición 259/88 no contrariaba lo mandado por la
resolución 453/83, que había suspendido los pagos ordenados por la
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115/79. Al respecto, señala que dicha suspensión sólo tenía sentido
mientras tramitara una demanda judicial para extinguir a dicha re-
solución 115/79. Sin embargo, la administración
no pidió su anula-
ciónjudicial ni tampoco la anuló de oficioy tanto una como otra posi-
bilidad prescribieron; de ahí que la suspensión se agotó de pleno dere-
cho, pues si el acto suspendido ya no podía extinguirse,
carecía de
causa su suspensión.
Afirma que la resolución 512/88, que dejó sin efecto a la disposi-
ción 259/88, es nula por carecer de causa. Estima que es así pues di-
cha disposición se limitaba a ejecutar a la resolución 115/79, que nun-
ca había perdido validez y cuya suspensión carecía ya de sustento
legal. Por otra parte, -sigue diciendo- si la administración
opinaba
que la disposición 259/88 era ilegítima, debió pedir su anulaciónjudi-
cial y no anularla de oficio.Asimismo, argumenta acerca de la posibi-
lidad de plantear como defensa, en este juicio, la nulidad de la men-
cionada resolución 512/88.
Manifiesta también que los intereses y la actualización constituían
un hecho imponible distinto de la emisión del certificado, con diferen-
tes bases, instrumentaciones
y plazos de pago. En consecuencia, con-
sidera errónea la interpretación que hace la actora acerca de las nOT-
mas fiscales.
Por último, impugna la liquidación practicada en lo referente
a
los intereses.
IV) La parte actora contesta las excepciones previas y pide su re-
chazo a mérito de los argumentos que expone a fs. 56/61 vta. Con
posterioridad se decide diferir el tratamiento de dichas defensas para
la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (fs. 62).
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia origínaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta
de legitimación activa sólo puede oponerse cuando el actor no es titu-
lar de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión,
conprescindencia de que ésta tenga ono fundamento (Fallos: 312:2138;
317:687 y sus citas). En el presente caso la demandada no cuestiona
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el interés de la provincia en demandar -cuya existencia, por otra
parte, parece obvia- sino la fundabilidad de la pretensión; por ende,
más allá de la errónea denominación que aquélla ha atribuido a esta
defensa, no corresponde asignarle un tratamiento
prioritario.
3º) Que, en cambio, por su índole y efectos propios, corresponde
en primer lugar decidir la excepción de prescripción, que la demanda-
da opuso con sustento en el arto 4030 del Código Civil, ya que -a su
criteri
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