← Volver a resultados

Chaco, Provincia del d Huayqui

19/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375 ID: fallos_375_80

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.839 ley 16.638 ley 24.432 ley 48. ley 48 ley 24.767 resolución 115 resolución 453 resolución 512 resolución 115 resolución 115179 Resolución 115 resolución 512 resolución 453 Fallos: 312:2138 Fallos: 205:339 Fallos: 319:2788 Fallos: 315:158 Fallos: 311:2034 Fallos: 315:1169 Fallos: 313:120 Fallos: 298:126 Fallos: 308:887 Fallos: 304:1609 Fallos: 96:305 Fallos: 35:207 Fallos: 111:35 Fallos: 319:1464

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Chaco, Provincia del d Huayqui S.A. sI cobro de pesos", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 819 1)Afs. 7/15 la Provincia del Chaco inicia demanda contra la firma Huayqui S.A. por la suma de pesos 1.419.125,28 -calculada al 30 de junio de 1992, con más los intereses hasta el efectivo pago- en con- cepto de repetición de pagos sin causa. Dice que la provincia celebró contratos con dos empresas -Super- cemento S.A. y la demandada- tendientes a la construcción de un acueducto. Según la documentación contractual, en cada certificado de obra presentado se encontraba incluido el impuesto al valor agre- gado (IVA) por la obra construida. Por cada certificado se entregaron 16 pagarés correspondientes a la deuda de capital y 19 por los intere- ses, todos pagaderos trimestralmente. Al operarse el vencimiento de los pagarés, la provincia abonó: a) el valor original del capital y de los intereses, b) el ajuste estipulado en el pliego de licitación, y c) el 20 % en concepto de IVAsobre intereses y ajustes. Afirma que a raíz de un reclamo administrativo formulado por las dos contratistas, la Administración Provincial de Recursos Hídricos dictó la resolución 115 del 23 de noviembre de 1979 por la que se reconoció el derecho de aquéllas a cobrar el IVAsobre los intereses y la actualización. El 14 de septiembre de 1983 el Ministro de Obras y Servicios Públicos dictó la resolución 453 por la que se suspendió el pago del impuesto sobre la actualización de los pagarés -por enten- der que no había causa legítima para ello sobre la base de la legisla- ción tributaria vigente- y se resolvió que se determinaran las sumas abonadas incorrectamente, como así también la iniciación de accio- nes para la recuperación de lo pagado. Contra esta resolución, la de- mandada interpuso recursos de revocatoria, nulidad, jerárquico en subsidio y de apelación ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, todos con resultado negativo. Aduce que, tiempo después, Huayqui S.A. solicitó el pago del IVA sobre intereses y actualizaciones "cuya efectivización quedara sus- pendida en virtud de la resolución 453/83...".La Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos autorizó el pago de lo reclamado mediante la dis- posición 259. Este acto fue dejado sin efecto por la resolución ministe- rial 512/88, que también dispuso iniciar las acciones que correspon- dieran para recuperar lo abonado incorrectamente. La empresa de- dujo contra este acto los recursos de nulidad, revocatoria yjerárquico en subsidio; luego promovió un juicio contencioso administrativo de 820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ilegitimidad por ante el Superior Tribunal de Justicia, por entender que los recursos habían sido tácitamente denegados. Esta demanda fue rechazada por resultar formalmente inadmisible, de manera que la resolución 512 quedó firme y la contratista debe devolver la suma ilegítimamente percibida. Sostiene que la resolución 453/83 fue dictada tanto para Superce- mento S.A. como para Huayqui S.A.; la segunda agotó la instancia contenciosoadministrativa al rechazarse su recurso ante el Tribunal Arbitral, mientras que la primera dedujo una demanda por ante el Superior Tribunal de Justicia con resultado adverso. Es así que las consideraciones de este fallo con respecto a Supercemento, resultan aplicables al caso de autos. Transcribe algunos de los fundamentos de dicho pronunciamiento, donde se expresa: que la resolución 115/79 dispuso el nuevo pago de sumas que ya estaban abonadas, pues se encontraban incluidas en los pagarés; que dicho acto no constituía un acto regular por carecer de un elemento esencial -la causa-; que por ende pudo ser válidamente revocado por una autoridad superior; y que la doctrina del arto 792 del Código Civil admite que el pago sin causa puede repetirse haya sido o no hecho por error. Puntualiza que la provincia revestía la calidad de consumidor fi- nal, por lo cual con el pago en las condiciones pactadas del precio de la obra -en el que estaba incluido el IVA- quedó desobligada por com- pleto. Añade que de las sentencias dictadas en los juicios contencio- soadministrativos citados surge que existe cosajuzgada con respecto a que todos los pagos del IVAcuya repetición se demanda, fueron he- chos sin causa. Funda su derecho en el arto 792 del códigocitado. II) La demandada se presenta a fs. 28/34 y opone las excepciones previas de falta de legitimación para obrar y prescripción. Funda la primera de esas defensas sosteniendo que la deuda reclamada no existe y que, por ende, la actora carece de legitima- ción para pretender su admisión. En tal sentido, arguye que la re- solución 115/79, que había reconocido el derecho de Huayqui S.A. al pago del IVAsobre las actualizaciones del precio de la obra, fue notificada y consentida. Posteriormente, la provincia, mediante la resolución 453/83 suspendió los pagos pero no extinguió a la ante- rior, que siguió vigente. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 821 Afirma que la administración no pidió la nulidad de la resolu- ción 115179 en tiempo oportuno, de acuerdo a las normas provinciales que cita. Puntualiza que el plazo de prescripción para extinguir un acto por nulidad basada en la existencia de error o de falsa causa es de dos años (art. 4030 del Código Civil) y que ese plazo debía compu- tarse, por lo menos, desde que la administración admitió el supuesto error, es decir, el 14 de setiembre de 1983. Por consiguiente, transcu- rrido ese lapso prescribió la posibilidad de que la administración ex- tinguiera el acto per se o pidiera su extinción judicial. Aduce que al perder la provincia la posibilidad de lograr la extin- ción de la resolución 115179, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, por lo que sólo cabía ejecutar sus efectos. Esto es lo que decidió la disposición 259/88, ante el pedido de Huayqui S.A. efec- tuado en 1987. Sostiene también que la resolución 512/88 lo único que hizo fue dejar sin efecto a la disposición 259/88, pero no extinguió a la resolu- ción 115179, que es la que generó el derecho de Huayqui S.A. al IVA sobre los rubros que son objeto de este pleito. Añade que este último acto se presume legítimo hasta tanto no se declare lo contrario y que tal declaración no se efectuó, ni cabe ya hacerla. Añade que los pagos efectuados encuentran su causa en esa norma vigente y firme. Con respecto a la restante defensa, aduce que en el hipotético caso de que hubiera habido equivocaciónen las resoluciones 115179 y 259/88, se estaría ante un supuesto de error y no de falta de causa, por lo que correspondería aplicar el plazo de prescripción bienal del arto 4030 del código citado, desde que cada pago fue efectuado. lIIlAfs. 35/49 Huayqui S.A. contesta la demanda y pide su recha- zO. Sostiene que ningún acto administrativo decidió que los pagos fueran indebidos y puntualiza que las resoluciones 453/83 y 512/88 no extinguieron a la 115179, que reconoció el derecho de Huayqui a perci- bir las sumas que aquí se reclaman. Argumenta sobre la vigencia de esta última resolución, reiterando conceptos ya vertidos al oponer la excepción de falta de legitimación. Aduce que la disposición 259/88 no contrariaba lo mandado por la resolución 453/83, que había suspendido los pagos ordenados por la 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 115/79. Al respecto, señala que dicha suspensión sólo tenía sentido mientras tramitara una demanda judicial para extinguir a dicha re- solución 115/79. Sin embargo, la administración no pidió su anula- ciónjudicial ni tampoco la anuló de oficioy tanto una como otra posi- bilidad prescribieron; de ahí que la suspensión se agotó de pleno dere- cho, pues si el acto suspendido ya no podía extinguirse, carecía de causa su suspensión. Afirma que la resolución 512/88, que dejó sin efecto a la disposi- ción 259/88, es nula por carecer de causa. Estima que es así pues di- cha disposición se limitaba a ejecutar a la resolución 115/79, que nun- ca había perdido validez y cuya suspensión carecía ya de sustento legal. Por otra parte, -sigue diciendo- si la administración opinaba que la disposición 259/88 era ilegítima, debió pedir su anulaciónjudi- cial y no anularla de oficio.Asimismo, argumenta acerca de la posibi- lidad de plantear como defensa, en este juicio, la nulidad de la men- cionada resolución 512/88. Manifiesta también que los intereses y la actualización constituían un hecho imponible distinto de la emisión del certificado, con diferen- tes bases, instrumentaciones y plazos de pago. En consecuencia, con- sidera errónea la interpretación que hace la actora acerca de las nOT- mas fiscales. Por último, impugna la liquidación practicada en lo referente a los intereses. IV) La parte actora contesta las excepciones previas y pide su re- chazo a mérito de los argumentos que expone a fs. 56/61 vta. Con posterioridad se decide diferir el tratamiento de dichas defensas para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (fs. 62). Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia origínaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2°) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse cuando el actor no es titu- lar de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, conprescindencia de que ésta tenga ono fundamento (Fallos: 312:2138; 317:687 y sus citas). En el presente caso la demandada no cuestiona DE JUSTICIA DE LA NACION 322 823 el interés de la provincia en demandar -cuya existencia, por otra parte, parece obvia- sino la fundabilidad de la pretensión; por ende, más allá de la errónea denominación que aquélla ha atribuido a esta defensa, no corresponde asignarle un tratamiento prioritario. 3º) Que, en cambio, por su índole y efectos propios, corresponde en primer lugar decidir la excepción de prescripción, que la demanda- da opuso con sustento en el arto 4030 del Código Civil, ya que -a su criteri

... (texto truncado, 48155 caracteres totales)