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Recurso de hecho deducido por la demandada Carbini, José Hermenegildo el Empresa Líneas Marítimas Argentinas

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_16

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 23.982 decreto 2140/91 acordada 47/91 Fallos: 311:95

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada Carbini, José Hermenegildo el Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó firme la decisión de primera instancia que había aprobado la liquidación de los intereses posteriores al l' de abril de 1991 correspondientes a la obligación consolidada de autos, que el actor ya había percibido en bonos en sede administrativa. Con- tra tal pronunciamiento, Empresa Líneas Marítimas Argentinas (en liquidación) interpuso el recurso extraordinario de fs. 633/637, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que -de conformidad con lo resuelto por el tribunal anterior en grado-, la pretensión de la demandada de excluir su carácter de deu- dora, emplazando en tal lugar al Estado Nacional-Ministerio de Eco- nomía-, no fue introducida oportunamente en el proceso, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia. 3') Que en cambio el recurso es admisible toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto la cámara omitió pronunciarse so- bre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita; entre otros). En efecto, la recurrente sostuvo ante los jueces de ambas instancias que no co- rrespondía dirimir en sede judicial lo atinente a los intereses posterio- res al l' de abril de 1991, afirmando que estos accesorios se capitali- zan durante los primeros setenta y dos meses y se pagan conjunta- mente conlas cuotas de amortización (arts. 5' y 10de la ley 23.982 y 19 del decreto 2140/91). 4') Que esta Corte ha resuelto que la consolidación de las deudas a cargo del Estado "impone la obligación de que los interesados se ajus- ten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1343 por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos", por lo que en sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1"de abril de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los inte- reses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (conf. T.125.XXlV "Telecinema S.A. cl Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- sI ejecutivo"; A.647.XXI "Alberto Urani S.A.1. y C. cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", y V.61.XX"Videla Cuello, Marcelo, sucesión de e/La Rioja, Provincia de sI daños y perjuicios", falladas el 19 de agosto de 1993, el 27 de octubre de 1994 y el 4 de marzo de 1997, respectivamente). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la que- ja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENRIQUE VICENTE FASCE RECURSO DE REPOSICION. Las sentencias de la Corte dictadas en recursos de queja por apelación denega- da no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción. RECURSO DE QUEJA Plazo. A los efectos del cómputo del plazo para la presentación del recurso de queja, no puede considerarse satisfecho el requisito de la notificación por la sola circuns- tancia de que el propio condenarlo exprese -en una presentación sin asistencia 1344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 letrada- que tomó conocimiento de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto por su defensa a través de una comunicación telefónica con la secre- taria de la Sala, en una fecha tal que implicaría el vencimiento del plazo de interposición de la queja (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). NOTIFICACION. Las necesarias formalidades que deben rodear al acto de notificación en pos de asegurar el conocimiento cierto de las decisiones judiciales, se-verían desnatu- ralizadas si se dieran idénticos efectos a meros rumores o "trascendidos" (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi), RECURSO DE REPOSICION. Por no tratarse de un caso excepcional que lo autorice, no procede la revocatoria contra la sentencia de la Corte que rechazó por extemporáneo un recurso de queja, no obstante que el plazo para su presentación debió computarse a partir de la notificación personal al encausado, lo cual no se produjo, si las razones que se invocan en el recurso rechazado no alcanzan mínimamente a suscitar cues- tión federal, y se limitan a valoraciones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).