Recurso de hecho deducido por la demandada Carbini, José Hermenegildo el Empresa Líneas Marítimas Argentinas
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_16
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
decreto 2140/91
acordada 47/91
Fallos: 311:95
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
Carbini, José Hermenegildo el Empresa Líneas Marítimas Argentinas
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal dejó firme la decisión de primera instancia
que había aprobado la liquidación de los intereses posteriores al l' de
abril de 1991 correspondientes a la obligación consolidada de autos,
que el actor ya había percibido en bonos en sede administrativa.
Con-
tra tal pronunciamiento,
Empresa Líneas Marítimas Argentinas
(en
liquidación) interpuso el recurso extraordinario
de fs. 633/637, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2') Que -de conformidad con lo resuelto por el tribunal anterior en
grado-, la pretensión de la demandada de excluir su carácter de deu-
dora, emplazando en tal lugar al Estado Nacional-Ministerio
de Eco-
nomía-,
no fue introducida
oportunamente
en el proceso, por lo que no
corresponde
su consideración
en esta instancia.
3') Que en cambio el recurso es admisible toda vez que el fallo
impugnado
configura
un supuesto
de resolución
contraria
implícita
al
derecho
federal
invocado,
en tanto la cámara
omitió pronunciarse
so-
bre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la
demandada (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita; entre otros). En efecto,
la recurrente
sostuvo ante los jueces de ambas instancias que no co-
rrespondía dirimir en sede judicial lo atinente a los intereses posterio-
res al l' de abril de 1991, afirmando que estos accesorios se capitali-
zan durante los primeros setenta y dos meses y se pagan conjunta-
mente conlas cuotas de amortización (arts. 5' y 10de la ley 23.982 y 19
del decreto 2140/91).
4') Que esta Corte ha resuelto que la consolidación de las deudas a
cargo del Estado "impone la obligación de que los interesados se ajus-
ten a sus disposiciones
y a los mecanismos administrativos
previstos
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DE LA NACION
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por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos", por lo
que en sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1"de abril de
1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa
que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los inte-
reses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (conf.
T.125.XXlV "Telecinema S.A. cl Formosa, Provincia de -Ministerio
de
Cultura, Educación y Comunicación Social- sI ejecutivo"; A.647.XXI
"Alberto Urani S.A.1. y C. cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y
perjuicios", y V.61.XX"Videla Cuello, Marcelo, sucesión de e/La Rioja,
Provincia de sI daños y perjuicios", falladas el 19 de agosto de 1993, el
27 de octubre de 1994 y el 4 de marzo de 1997, respectivamente).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente
de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra
diferido de
conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la que-
ja al principal, notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ENRIQUE VICENTE
FASCE
RECURSO DE REPOSICION.
Las sentencias de la Corte dictadas en recursos de queja por apelación denega-
da no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción.
RECURSO DE QUEJA
Plazo.
A los efectos del cómputo del plazo para la presentación del recurso de queja, no
puede considerarse satisfecho el requisito de la notificación por la sola circuns-
tancia de que el propio condenarlo exprese -en una presentación sin asistencia
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FALLOS
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letrada- que tomó conocimiento de la declaración de improcedencia del recurso
interpuesto por su defensa a través de una comunicación telefónica con la secre-
taria de la Sala, en una fecha tal que implicaría el vencimiento
del plazo de
interposición de la queja (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
NOTIFICACION.
Las necesarias formalidades que deben rodear al acto de notificación en pos de
asegurar el conocimiento cierto de las decisiones judiciales, se-verían desnatu-
ralizadas si se dieran idénticos efectos a meros rumores o "trascendidos" (Voto
del Dr. Enrique Santiago Petracchi),
RECURSO
DE REPOSICION.
Por no tratarse de un caso excepcional que lo autorice, no procede la revocatoria
contra la sentencia
de la Corte que rechazó por extemporáneo
un recurso de
queja, no obstante que el plazo para su presentación debió computarse a partir
de la notificación personal al encausado, lo cual no se produjo, si las razones que
se invocan en el recurso rechazado no alcanzan mínimamente
a suscitar cues-
tión federal, y se limitan a valoraciones de hecho y prueba ajenas al recurso
extraordinario (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).