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y Vistos; Considerando: 1') Que a f

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_34

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 22.262 ley 24.946 ley 23.551 ley 22.105 ley 23.551 ley 23.540 ley 92701 ley 18.694 ley 20.615 decreto 2361/94 decreto Nº 467/88 decreto 2.361 decreto 640/80 decreto 2361 decreto 467/88 decreto 2361/94 decreto 647/88 Fallos: 216:147 Fallos: 304:568 Fallos: 271:103 Fallos: 295:307 Fallos: 287:76 Fallos: 302:1501 Fallos: 314:1197

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que a fs. 1/44 la señora Sandra González, invocando el carácter de presidente de la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usua- rios de la Argentina (ADECUA), inicia ante el fuero en lo contencioso administrativo federal de esta Capital Federal la presente acción de amparo contra el Estado Nacional y contra las provincias de Mendoza, Chubut y Santa Cruz a fin de que se "suspenda provisoriamente la venta del paquete accionario Clase AlE de la que son titulares los de- mandados, hasta tanto se celebre la audiencia pública solicitada". Re- quiere "comomedida cautelar se ordene celebrar una Audiencia Públi- ca con el objeto de determinar la conveniencia de la enajenación accionaria en poder del sector público, ante la evidente falta de compe- tencia en el mercado de hidrocarburos, situación que lesiona los dere- chos constitucionales de los usuarios, la protección de sus intereses económicos, una información adecuada y veraz, y la calidad y eficien- cia de los servicios públicos (art. 42 CN)" (fs. 1).Al efecto relata que los demandados "en su carácter de tenedores del paquete accionario Cia- se AlE de la empresa YPF SA han decidido la venta del remanente a la Empresa REPSOL, luego de la transferencia realizada a la misma empresa, todo lo cual producirá un agravamiento de la situación del mercado actual por cuanto el proceso de transformación del sector pe- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1441 trolero -desregulación y privatización de YPF- no ha inducido la crea- ción de condiciones de competencia -protección natural de los usua- rios en mercados desregulados- sino que se ha reemplazado la posi- ción dominante de la empresa estatal por posiciones dominantes de oligopoliosprivados ...". Entiende que la situación que denuncia afecta los derechos de los consumidores garantizados por el arto 42 de la Cons- titución Nacional, como así también las previsiones contenidas en la ley 22.262 que tiene como "objetivo central evitar que la sociedad se perjudique mediante la comisión de actos omaniobras anticompetitivas efectuadas por empresas o particulares ..." (fs. 19). 2') Que a fs. 52 la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal número 7, previo dictamen del señor Fiscal, se declaró incompetente para entender en estas actua- ciones en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitu- ción Nacional. Una vez recibido el expediente por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue remitido a la Procuración General a fin de que dictaminase sobre la competencia del Tribunal para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. De tal manera se dio cumpli- miento a las previsiones contenidas en los arts. 1, 2, 25 inciso j y 33 inciso a, apartados 2 y 3 de la ley 24.946. 3') Que de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Ge- neral en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusio- nes en lo pertinente el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias, corresponde admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte en virtud de que se configura la situación prevista en el arto 117 ya citado. 4') Que las distintas alternativas suscitadas en tomo a la compe- tencia del juez que debía conocer en este proceso, inevitables frente a la conducta asumida por la propia Asociaciónde Consumidores y Usua- rios de la Argentina que interpuso la acción de amparo ante un Tribu- nal claramente incompetente, ha traído aparejado que a la fecha de este pronunciamiento ya se haya concretado la venta de las acciones de Y.P.F. S.A., que pertenecían al Estado Nacional y alos estados pro- vinciales. Tal situación, y sin que esto importe ni siquiera implícita- mente abrir juicio sobre la legitimación de la actora para interponer esta acción de amparo, ni sobre la verosimilitud en el derecho invoca- do, impide que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión sometida a su consideración; ya que resulta materialmente imposible convocar a 1442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 "una audiencia pública con el objeto de determinar la conveniencia de la enajenación accionaria en poder del sector público", o suspender "provisoriamente la venta del paquete accionaría Clase AJE de la que son titulares los demandados ..." (ver fs. 1 donde se determina el objeto procesal de esta pretensión). La exigencia de atender a las circunstan- cias sobrevinientes impide soslayar la consideración de que a la fecha se ha tornado abstracta la cuestión debatida. Este proceso de amparo carece de objeto actual, y ello obsta cualquier consideración de la Cor- te en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteas que devienen abstractos (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; argo313:1497;argo315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603, entre muchos otros). Por ello se resuelve: Rechazar la acción de amparo interpuesta. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO v. PROVINCIA DE CORRIENTES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema, la demanda iniciada por una asociación gremial de trabajadores contra una provincia por "práctica des- leal" en los términos del arto 53, de la ley 23.551, ocasionada por el dictado de un decreto provincial -el 2361194 de la Provincia de Corrientes- cuya inconstitu- cionalidad plantean. EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. No puede, la provincia demandada por práctica desleal, cuestionar la legitima- ción sustancial de la entidad gremial demandante con fundamento en la omi- sión del procedimiento prescripto en el arto 25 de la ley 23.551, si existen actos DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1443 administrativos vigentes emanados de aquélla que autorizan la realización de retenciones en favor de la accionante, cuya validez no ha sido impugnada salvo en lo referente al condicionamiento impuesto en el decreto 2361/94. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. La querella por práctica desleal ha sido regulada por la ley 23.551 con el fin de conjurar las conductas contrarias a la "ética de las relaciones profesionales del trabajo" y para la aplicación de este régimen se requiere el examen de las acti- vidades impugnadas, que sólo en la medida en que sean intencionales yencua- dren en los supuestos fácticos descriptos por aquel ordenamiento resultarán sancionables, lo que exige un examen pormenorizado de la conducta cuestiona- da, máxime si se pretende atribuir el carácter de práctica desleal a un acto administrativo cuya legitimidad se presume. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. El arto 47 de la ley 22.105 obligaba al empleador a actuar como agente de reten- ción de las cuotas o aportes que debían tributar sus dependientes en favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial, criterio éste que fue man- tenido en la legislación posterior (coní. arto 38 de la ley 23.551). ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. La Asociación de Trabajadores del Estado goza de personería gremial desde el año 1946. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. Si bien en algún caso la Corte ha admitido que las provincias tienen facultades para reglamentar el sistema de retenciones de cuotas societarias a afiliados de entidades dependientes de sus organismos, configura un exceso en el ámbito de las atribuciones que tienen, exigir a los trabajadores la "expresión actualizada" de su "voluntad de agremiarse", pues en los hechos implica un desconocimiento de la validez de la afiliación anterior, que se encontraría supeditada a una suer- te de revalidación efectuada al margen de las disposiciones nacionales que rigen la materia. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. El régimen de la ley 23.551 y de su reglamentación no supedita el mantenimien- to de la afiliación a la emisión de una expresión actualizada de la voluntad del trabajador, sino que presume el mantenimiento de la calidad de afiliado hasta que el interesado presente su renuncia por escrito y ésta sea aceptada. 1444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. Corresponde al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nada- naD, la regulación uniforme, en todo el país, del régimen interno de las asocia- ciones gremiales de trabajadores. ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. Exigir, la "expresión actualizada de la voluntad de agremiarse de los trabajado- res", como lo hizo el decreto de la Provincia de Corrientes 2361/94, significa desconocer las disposiciones vigentes e invadir la esfera interna del sindicato, al entrometerse en las relaciones entre la entidad gremial y sus agremiados, lo que importa interferir en su funcionamiento, conducta que se subsume en uno de los tipos previstos en el ine. b) del arto 53 de la ley 23.551. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos provinciales. Es inconstitucional el decreto 2361/94 de la Provincia de Corrientes, en cuanto exige la expresión actualizada por la cual el agente manifiesta su voluntad de agremiarse a una de las entidades que legalmente funcionan y supedita la re- tención de aportes al cumplimiento de ese recaudo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- VE. corre nuevamente vista a esta Procuración General en estos actuados, de los que surge que la Asociación Trabajadores de Estado (ATE), en su carácter de entidad sindical con personería gremial res- pecto de los trabajadores con relación de dependencia y/o prestación de servicios en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provin- cial o Municipal y con ámbito de representación territ

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