← Volver a resultados

Gómez, Leopoldo Mario d ANSeS sI incidente de costas y honorarios

10/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 376 ID: fallos_376_43

Jueces

Nazareno

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.463 ley 17.040 ley 48 decreto 2284/91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Gómez, Leopoldo Mario d ANSeS sI incidente de costas y honorarios". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que, al dejar sin efecto el dictamen de la .Comisión Médica Central-que había resuelto que el titular no reunía las condiciones exigidas por la ley 24.241 para acceder al retiro por DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 1521 invalidez-, distribuyó las costas por su orden de conformidad con lo establecido en el arto 21 de la ley 24.463 y fijó los honorarios del pro- fesional interviniente en un 15 % del importe del crédito, con el tope previsto en el arto 5º de la ley 17.040, el letrado -en representación del actor y por su propio derecho- dedujo recursos ordinario y ex- traordinario, el primero de los cuales fue concedido,sustanciado (fs. 43 y 53/55) y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que el primer agravio de la recurrente, que versa sobre la im- posición de costas por su orden y se basa en que el tribunal ha omitido aplicarlas al apelante vencido de acuerdo conlo previsto por el arto 49, apartado 4, in fine, de la ley 24.241, resulta infundado pues la ley 24.463 de solidaridad previsional-que regula el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos en esta materia- prevé en su arto 21 que las costas serán por su orden "en todos los casos",norma que ha derogado tácitamente las disposiciones específi- cas anteriores que se encuentran en contradicción con esta última. 3º) Que ello es así pues no sólo resulta de la intención del legisla- dar resolver la cuestión en tal sentido (véase Cámara de Diputados -sesión del 15 de febrero de 1995- pág. 5756), sino también del hecho de mediar incompatibilidad absoluta entre ambas normas en punto a las costas, habida cuenta de que el arto 21 tiene un alcance compren- sivo de todas las hipótesis que deban resolverse por los trámites de impugnación ordinarios, lo cual impide aplicar el principio general relativo a que la ley general no deroga la especial. 4º) Que tal solución importa armonizar los preceptos previsiona- les que se encuentran en diferentes leyes y procura lograr una com- prensión del tema procesal en examen que tome en cuenta las conse- cuencias que se derivan tanto para los administrados como para la administración, toda vez que la derogación del régimen especial esta- blecido respecto de las costas en el citado arto 49 de la ley 24.241, re- sulta del espíritu del nuevo ordenamiento de comprenderlo en el régi- men general posterior del arto 21 y no parece razonable discriminar en esta temática según el objeto del reclamo, cuando se trata de la utilización de vías ordinarias para cuestionar decisiones que denie- gan derechos atinentes a la seguridad social y las partes contendien- tes son el peticionario del beneficio y el organismo previsional. 5º) Que en cuanto al agravio del letrado referente a que se pres- cinda del tope de dos haberes fijado al determinar la retribución 1522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 respectiva, se advierte que la alusión del apelante al arto 8º del decreto 2284/91-que se limitó a dejar sin efecto las declaraciones de orden público en materia arancelaria- no es apropiada para lograr el resultado perseguido por la índole de la materia a que se vincula, lo cual no impide señalar que el arto 5º de la ley 17.040 atañe a los mon- tos de las regulaciones profesionales por la gestión administrativa realizada ante el organismo previsional y no configura límite válido e:r:la instancia jurisdiccional. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la imposición de costas por su orden y se deja sin efecto la aplicación del tope de la ley 17.040 a los honorarios regulados en la causa. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTIN MAURICIO BUSTAMANTE v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a qua ha juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testimoniales y ha omitido considerar las pruebas opor- tunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba probada la prestación de servi- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1523 cios, si la cámara descalificó la prueba producida para acreditarlos, con fundamento en las hipotéticas contradicciones en que habrían incurrido los testigos, sin efectuar un análisis de tales declaraciones ni especificar las divergencias observadas, proceder que no se aviene con las reglas de la sana crítica. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó la jubilación, con funda- mento en que no había probado los servicios prestados, si la cámara para desestimar lo solicitado se basó en la declaración del empleador denuncia- do, quien afirmó que había certificado los servicios en cuestión a reque- rimiento del interesado sin advertir las consecuencias que podrían derivar de dicho acto, pero soslayó la consideración de las constancias aportadas por el titular para acreditar la falsedad de los dichos, elemento que debió haber sido de particular consideración para apreciar la autenticidad del testimonio del empleador. JUBILAClON y PENSlON. La procedencia o denegación de los beneficios de carácter alimentario, debe ser examinada con extrema cautela. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria porque consideró que no se habían probado debidamente los servicios prestados (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).