Gómez, Leopoldo Mario d ANSeS sI incidente de costas y honorarios
10/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 376
ID: fallos_376_43
Jueces
Nazareno
Normas Citadas
ley 24.241
ley 24.463
ley 17.040
ley 48
decreto 2284/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Gómez, Leopoldo Mario d ANSeS sI incidente de
costas y honorarios".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que, al dejar sin efecto el dictamen de la
.Comisión Médica Central-que
había resuelto que el titular no reunía
las condiciones exigidas por la ley 24.241 para acceder al retiro por
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invalidez-, distribuyó las costas por su orden de conformidad con lo
establecido en el arto 21 de la ley 24.463 y fijó los honorarios del pro-
fesional interviniente
en un 15 % del importe del crédito, con el tope
previsto en el arto 5º de la ley 17.040, el letrado -en representación
del actor y por su propio derecho- dedujo recursos ordinario y ex-
traordinario, el primero de los cuales fue concedido,sustanciado (fs. 43
y 53/55) y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que el primer agravio de la recurrente, que versa sobre la im-
posición de costas por su orden y se basa en que el tribunal ha omitido
aplicarlas al apelante vencido de acuerdo conlo previsto por el arto 49,
apartado
4, in fine,
de la ley 24.241, resulta
infundado
pues la
ley 24.463 de solidaridad previsional-que
regula el procedimiento de
impugnación judicial de los actos administrativos
en esta materia-
prevé en su arto 21 que las costas serán por su orden "en todos los
casos",norma que ha derogado tácitamente las disposiciones específi-
cas anteriores que se encuentran en contradicción con esta última.
3º) Que ello es así pues no sólo resulta de la intención del legisla-
dar resolver la cuestión en tal sentido (véase Cámara de Diputados
-sesión del 15 de febrero de 1995- pág. 5756), sino también del hecho
de mediar incompatibilidad absoluta entre ambas normas en punto a
las costas, habida cuenta de que el arto 21 tiene un alcance compren-
sivo de todas las hipótesis que deban resolverse por los trámites de
impugnación ordinarios, lo cual impide aplicar el principio general
relativo a que la ley general no deroga la especial.
4º) Que tal solución importa armonizar los preceptos previsiona-
les que se encuentran
en diferentes leyes y procura lograr una com-
prensión del tema procesal en examen que tome en cuenta las conse-
cuencias que se derivan tanto para los administrados como para la
administración,
toda vez que la derogación del régimen especial esta-
blecido respecto de las costas en el citado arto 49 de la ley 24.241, re-
sulta del espíritu del nuevo ordenamiento de comprenderlo en el régi-
men general posterior del arto 21 y no parece razonable discriminar
en esta temática según el objeto del reclamo, cuando se trata de la
utilización de vías ordinarias para cuestionar decisiones que denie-
gan derechos atinentes a la seguridad social y las partes contendien-
tes son el peticionario del beneficio y el organismo previsional.
5º) Que en cuanto al agravio del letrado referente a que se pres-
cinda del tope de dos haberes fijado al determinar
la retribución
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FALLOS
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SUPREMA
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respectiva,
se advierte
que la alusión del apelante
al arto 8º del
decreto 2284/91-que
se limitó a dejar sin efecto las declaraciones de
orden público en materia arancelaria-
no es apropiada para lograr el
resultado perseguido por la índole de la materia a que se vincula, lo
cual no impide señalar que el arto 5º de la ley 17.040 atañe a los mon-
tos de las regulaciones profesionales por la gestión administrativa
realizada ante el organismo previsional y no configura límite válido
e:r:la instancia
jurisdiccional.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, se
confirma la imposición de costas por su orden y se deja sin efecto la
aplicación del tope de la ley 17.040 a los honorarios regulados en la
causa. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTIN MAURICIO
BUSTAMANTE
v.
CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de
hecho
y prueba,
materia
propia
de los jueces
de la causa
y ajena
-como
regla
y por su naturaleza-
al recurso
del arto 14 de la ley 48, corresponde
habilitar la vía intentada
cuando, con violación del debido proceso y del
derecho
de defensa
en juicio,
el a qua ha juzgado
con excesivo
rigor formal
las declaraciones
testimoniales
y ha omitido
considerar
las pruebas
opor-
tunamente
incorporadas
a la causa y conducentes
para la solución
del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia
que denegó
el pedido
de jubilación
ordinaria
en
razón
de considerar
que no se encontraba
probada
la prestación
de servi-
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DE LA NACION
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cios, si la cámara descalificó la prueba producida para acreditarlos,
con
fundamento en las hipotéticas contradicciones en que habrían incurrido los
testigos, sin efectuar un análisis de tales declaraciones ni especificar las
divergencias observadas, proceder que no se aviene con las reglas de la
sana crítica.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó la jubilación, con funda-
mento en que no había probado los servicios prestados, si la cámara para
desestimar lo solicitado se basó en la declaración del empleador denuncia-
do, quien afirmó que había certificado los servicios en cuestión a reque-
rimiento del interesado sin advertir las consecuencias que podrían derivar
de dicho acto, pero soslayó la consideración de las constancias aportadas
por el titular para acreditar la falsedad de los dichos, elemento que debió
haber sido de particular
consideración para apreciar la autenticidad
del
testimonio del empleador.
JUBILAClON
y PENSlON.
La procedencia o denegación de los beneficios de carácter alimentario, debe
ser examinada con extrema cautela.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que denegó el
pedido de jubilación ordinaria porque consideró que no se habían probado
debidamente los servicios prestados (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).