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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustamante, Martín Mauricio el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

10/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_44

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 19.549 ley 1285/58 ley 24.463 ley 24463 ley 48. decreto Nº 1054/96 resolución 1873 Fallos: 310:1000 Fallos: 238:550 Fallos: 302:1430 Fallos: 303:1646 Fallos: 247:176 Fallos: 307:1736 Fallos: 308:358 Fallos: 304:1698 Fallos: 310:2277 Fallos: 310:1091 Fallos: 305:126 Fallos: 304:1265 Fallos: 314:1764

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustamante, Martín Mauricio el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. 1524 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju- bilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba pro- bada la prestación de servicios durante el período comprendido entre los aíios 1953 y 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con viola- ción del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y omi- tido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso. 3º) Que ello es así porque el a quo descalificó la prueba testifical producida para acreditar los servicios invocados fundándose en las hipotéticas contradicciones en que habrían incurrido los numerosos testigos que declararon con anterioridad a la reapertura del procedi- miento administrativo, sin efectuar un análisis de tales declaraciones ni especificar las divergencias observadas, proceder que no se aviene con las reglas de la sana crítica. 4º) Que, por otra parte, la cámara seíialó la disparidad entre las dos declaraciones producidas en la última etapa del trámite adminis- trativo -referente a la modalidad de los pagos al titular y a la fecha de cesación de servicios-, sin atender a su coincidencia sobre otros as- pectos esenciales de la relación laboral ni integrar y armonizar estos elementos de juicio con el conjunto de las probanzas reunidas, con lo cual ha efectuado sólo una consideración parcial y aislada que ha des- virtuado la eficacia de este medio probatorio. 5º) Que, además, el tribunal se basó en la declaración del emplea- dor denunciado, quien después de señalar su profesión de comerciante y de negar que hubiera sido productor agropecuario, afirmó que sólo había certificado los servicios en cuestión a requerimiento del intere- sado sin advertir las consecuencias que podrían derivar de dicho acto, pero ha soslayado el examen de las constancias aportadas por el titu- lar para acreditar la falsedad de sus dichos. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1525 6') Que, a tal efecto, el apelante acompañó prueba de la inscrip- ción de aquél como empleador en la ex Caja Rural, un certificado de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Provincia de San- tiago del Estero que lo reconoce como productor agropecuario regis- trado bajo el número 2759, con propiedad en Vaca Huañuna, Departa- mento Figueroa; una constancia de la Cooperativa Agrícola Algodone- ra La Banda Ltda. que -de acuerdo con la resolución 1873/73 de la Secretaría de Seguridad Social- le efectuaba retenciones en el precio de las cosechas que le entregaba en distintos períodos para el pago de aportes previsionales e idéntica documentación extendida por la fir- ma Bunge y Born (conf. fs. 11, 41, 42, 83, 84), elementos todos ellos que resultan de importancia para apreciar la autenticidad del testi- monio del empleador y cuya consideración de ningún modo debió ser omitida por la alzada. 7') Que por ser ello así, ha quedado de manifiesto el fundamento sólo aparente del fallo y la existencia de falencias que lo privan de sus- tento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o denegación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela (Fallos: 310:1000; 313:336 y 835, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíque- se y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTlAGO PETRACCH1 - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. HELVECIA FARIAS v. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencia.s arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial, es aplicable la doctrina que considera a esa valoración cuestión federal, en tanto lo decidido vulnera la garantía de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual comoexigencia del arto 18 de la ley Fundamental. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de la demandada, fundándose en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado, sin hacerse cargo de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de pago introducida -con su respectiva constancia documen- tal- en la ocasión prevista por el arto 82 de la ley 16.986. DE JUSTICIA DE LA NACION 1527 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La circunstancia de que la alzada no se hizo cargo -al declarar desierto el recurso de la demandada- de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de pago introducida con su respectiva constancia documental en la ocasión prevista por el arto 8Q de la ley 16.986, más allá de la eventual negligencia atribuible al accionar defensivo de la apoderada de la demandada en oca- sión de presentar su apelación, constituye un excesivo rigor formal incom. patible con un adecuado servicio de justicia, exceso que condujo a la alzada a prescindir de un elemento insoslayable para la solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. La Corte ha fulminado decisorios que prescindieron de la consideración de elementos conducentes, con amparo en que las conclusiones de los juzgado- res, en tales hipótesis, no se exhibieron como el fruto de un estudio acaba- do de las circunstancias de la causa, armónico con las normas relevantes a esos efectos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce- dimiento y sentencia. Desconocer la eficacia de una constancia de prueba indubitable, haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad, lo que, por cierto, resulta incompatible con la debida administración de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, omitió tener en cuenta el hecho extintivo producido du- rante la sustanciación del proceso y debidamente probado {arto 163, inc. 62, ap. 2 del Código ProcesaD, y ello es así, aun cuando tal circunstancia no haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del arto 365 del Códi- go citado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo y, por aplicación de un criterio de caducidad de instancia excedido del ámbito que le es propio, 'f 1528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones llevadas a conocimiento del tribunal. JUECES. Los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustar- se los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se enderezan: contribuir a la mas efectiva realización del derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen" tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Debe dejarse sin efecto la sentencia que, incurriendo en excesivo rigor for- mal, declaró desiert

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