Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustamante, Martín Mauricio el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
10/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_44
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 16.986
ley 19.549
ley 1285/58
ley 24.463
ley 24463
ley 48.
decreto Nº 1054/96
resolución 1873
Fallos: 310:1000
Fallos: 238:550
Fallos: 302:1430
Fallos: 303:1646
Fallos: 247:176
Fallos: 307:1736
Fallos: 308:358
Fallos: 304:1698
Fallos: 310:2277
Fallos: 310:1091
Fallos: 305:126
Fallos: 304:1265
Fallos: 314:1764
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bustamante,
Martín Mauricio el Caja Nacional de Previsión de
la Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su
procedencia.
1524
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju-
bilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba pro-
bada la prestación de servicios durante el período comprendido entre
los aíios 1953 y 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya
desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la
causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14
de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con viola-
ción del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha
juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y omi-
tido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa
y conducentes para la solución del caso.
3º) Que ello es así porque el a quo descalificó la prueba testifical
producida para acreditar los servicios invocados fundándose en las
hipotéticas contradicciones en que habrían incurrido los numerosos
testigos que declararon con anterioridad a la reapertura del procedi-
miento administrativo, sin efectuar un análisis de tales declaraciones
ni especificar las divergencias observadas, proceder que no se aviene
con las reglas de la sana crítica.
4º) Que, por otra parte, la cámara seíialó la disparidad entre las
dos declaraciones producidas en la última etapa del trámite adminis-
trativo -referente
a la modalidad de los pagos al titular y a la fecha de
cesación de servicios-, sin atender a su coincidencia sobre otros as-
pectos esenciales de la relación laboral ni integrar y armonizar estos
elementos de juicio con el conjunto de las probanzas reunidas, con lo
cual ha efectuado sólo una consideración parcial y aislada que ha des-
virtuado la eficacia de este medio probatorio.
5º) Que, además, el tribunal se basó en la declaración del emplea-
dor denunciado, quien después de señalar su profesión de comerciante
y de negar que hubiera sido productor agropecuario, afirmó que sólo
había certificado los servicios en cuestión a requerimiento del intere-
sado sin advertir las consecuencias que podrían derivar de dicho acto,
pero ha soslayado el examen de las constancias aportadas por el titu-
lar para acreditar la falsedad de sus dichos.
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
1525
6') Que, a tal efecto, el apelante acompañó prueba de la inscrip-
ción de aquél como empleador en la ex Caja Rural, un certificado de la
Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Provincia de San-
tiago del Estero que lo reconoce como productor agropecuario regis-
trado bajo el número 2759, con propiedad en Vaca Huañuna, Departa-
mento Figueroa; una constancia de la Cooperativa Agrícola Algodone-
ra La Banda Ltda. que -de acuerdo con la resolución 1873/73 de la
Secretaría de Seguridad Social- le efectuaba retenciones en el precio
de las cosechas que le entregaba en distintos períodos para el pago de
aportes previsionales e idéntica documentación extendida por la fir-
ma Bunge y Born (conf. fs. 11, 41, 42, 83, 84), elementos todos ellos
que resultan de importancia para apreciar la autenticidad
del testi-
monio del empleador y cuya consideración de ningún modo debió ser
omitida por la alzada.
7') Que por ser ello así, ha quedado de manifiesto el fundamento
sólo aparente del fallo y la existencia de falencias que lo privan de sus-
tento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se trata de un
beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o denegación debe
ser examinada por los jueces con extrema cautela (Fallos: 310:1000;
313:336 y 835, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíque-
se y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTlAGO
PETRACCH1
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
1526
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
HELVECIA
FARIAS v.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencia.s arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna
descalificable como acto judicial, es aplicable la doctrina que considera a
esa valoración cuestión federal, en tanto lo decidido vulnera la garantía
de
la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La interpretación
de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la
necesidad de dar primacía a la verdad jurídica
objetiva, de modo que su
esclarecimiento
se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible
con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad
jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual comoexigencia del arto 18
de la ley Fundamental.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de
la demandada,
fundándose
en la ausencia de crítica concreta y razonada
del decisorio atacado, sin hacerse cargo de que en ocasión de pronunciarse
sobre el fondo del asunto, el magistrado
de grado omitió toda referencia a
la alegación de pago introducida
-con su respectiva
constancia
documen-
tal- en la ocasión prevista por el arto 82 de la ley 16.986.
DE JUSTICIA DE LA NACION
1527
322
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La circunstancia
de que la alzada no se hizo cargo -al declarar desierto el
recurso de la demandada-
de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo
del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de
pago introducida
con su respectiva
constancia
documental en la ocasión
prevista por el arto 8Q de la ley 16.986, más allá de la eventual negligencia
atribuible al accionar defensivo de la apoderada de la demandada
en oca-
sión de presentar
su apelación, constituye un excesivo rigor formal incom.
patible con un adecuado servicio de justicia, exceso que condujo a la alzada
a prescindir de un elemento insoslayable para la solución del litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
La Corte ha fulminado decisorios que prescindieron de la consideración de
elementos conducentes, con amparo en que las conclusiones de los juzgado-
res, en tales hipótesis, no se exhibieron como el fruto de un estudio acaba-
do de las circunstancias
de la causa, armónico con las normas relevantes
a
esos efectos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Proce-
dimiento y sentencia.
Desconocer la eficacia de una constancia de prueba indubitable,
haciendo
mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a
una renuncia
de la verdad, lo que, por cierto, resulta
incompatible con la
debida administración
de justicia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con menoscabo de la verdad
jurídica
objetiva, omitió tener en cuenta el hecho extintivo producido du-
rante la sustanciación del proceso y debidamente probado {arto 163, inc. 62,
ap. 2 del Código ProcesaD, y ello es así, aun cuando tal circunstancia
no
haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del arto 365 del Códi-
go citado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que carece de un análisis crítico
de los elementos relevantes para la solución del planteo y, por aplicación de
un criterio de caducidad de instancia excedido del ámbito que le es propio,
'f
1528
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
culmina en la frustración
ritual del derecho del recurrente
a obtener una
sentencia
que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones
llevadas a
conocimiento del tribunal.
JUECES.
Los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustar-
se los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se
enderezan:
contribuir a la mas efectiva realización del derecho.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen"
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que, incurriendo en excesivo rigor for-
mal, declaró desiert
... (texto truncado, 28409 caracteres totales)