Francisco Sguera
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_46
Jueces
González
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.870
ley 23.103
ley 2372
ley 24.767
decreto 2687/93
decreto 6823/72
decreto 2284/91
resolución 118
resolución 1360
resolución 1166
resolución 360
resolución 153
resolución 591
Fallos: 307:2216
Fallos: 300:273
Fallos: 303:323
Fallos: 312:2444
Fallos: 311:971
Fallos: 240:115
Fallos: 97:343
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Francisco Sguera S.A.el Estado Nacional Direc-
ción Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento
de contrato".
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instan-
cia, rechazó la demanda enderezada a obtenerla
declaración de nuli-
dad de la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públi-
cos y la condena al Estado Nacional al cumplimiento de un contrato
de préstamo y subsidio, a fin de concluir la construcción de dos trenes
de empuje fluvial y marítimo. Contra dicho pronunciamiento
la parte
actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 371), que fue con-
cedido a fs. 373. El memorial de agravios corre a fs. 388/400 y fue res-
pondido por la contraria a fs. 437/444.
29) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se diri-
ge contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en que la
Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el míni-
mo previsto en el arto 24, inc. 69, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.
39) Que el Estado Nacional suscribió con Francisco Sguera S.A. un
contrato de préstamo y subsidio para la construcción de dos trenes de
empuje fluvial y marítimo
a realizarse
en el Astillero Príncipe
y
Menghi S.A. en los términos de lo convenido por ambas empresas,
actuando la primera de las nombradas en calidad de armador. Como
consecuencia de dificultades financieras, que finalmente determina-
ron la quiebra de Astilleros Príncipe y Menghi S.A., el contrato de
construcción fue rescindido y se facultó a la armadora a llamar a un
nuevo concurso para continuar la obra. Después de un prolongado
trámite
administrativo,
el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
dictó la resolución 118/90 rechazando la petición que formuló Fran-
cisco Sguera S.A. para finalizar el trabajo. La actora promovió de-
manda en procura de la revocación del mencionado acto y de la conde-
na al cumplimiento del contrato de préstamo y subsidio, a fin de con-
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cluir la construcción. Reclamó la integración de sumas no desembol-
sadas y el pago de diferencias por mayor valor de la obra.
4º) Que el tribunal
a qua sustentó su decisión des estimatoria
del
reclamo en que la conversión de dólares a moneda nacional en los
certificados que se abonaron fue realizada de conformidad con las cláu-
sulas contractuales. Hizo hincapié en que los pagos fueron percibidos
sin reserva y que el específico reclamo de cómputo de la variación de
tipo de cambio se concretó ocho años después, al promoverse la de-
manda. Entendió que en tales condiciones, en razón a lo dispuesto por
el arto 218, inc. 4º, del Código de Comercio, en el sentido de que la
conducta observada por los contrayentes después del contrato consti-
tuye la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la
celebración del contrato, la pretensión era inadmisible tanto respecto
de los veinte certificados abonados como de los cuatro pendientes de
pago. Sobre esas bases, consideró que el mero cumplimiento del con-
trato de préstamo y subsidio no sería suficiente para alcanzar las su-
mas necesarias para realizar los trabajos faltan tes.
Añadió que las obligaciones resultantes
del contrato se habían
vuelto de cumplimiento imposible porque el decreto 2687/93 disolvió
el Fondo Nacional de la Marina Mercante, por medio del cual el Esta-
do otorgaba financiaciones como las que dieron origen al pleito. En-
tendió que lo referente al resarcimiento
de daños derivados de la im-
posibilidad era ajena al debate, pues la actora sólo se reservó el dere-
cho de peticionar la indemnización de los perjuicios que generase la
conducta de la demandada y que no le estaba vedado deducir esa pre-
tensión en un juicio posterior.
5º) Que los agravios por los cuales la parte actora pretende revertir
lo decidido por el tribunal a qua, pueden resumirse así: a) la alzada ha
desconocido el verdadero alcance de lo acordado por las partes, que
pretendieron establecer un sistema mediante el cual la moneda esta-
dounidense operaba como factor estabilizador, con el inequívoco propó-
sito de mantener el contrato en condiciones de equilibrio y factibilidad
en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes; b) al
asignar efecto liberatorio a los pagos de los veinte primeros certificados
la cámara omitió considerar que la contraria no había efectuado plan-
teos en ese sentido al apelar, no tuvo en cuenta que la administración
comprobó que existían diferencias y tampoco que era el astillero el que
recibía los pagos, por lo que no le correspondía a la armadora objetar-
los; c) el fallo no contempló diversas conductas de la demandada reñi-
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das con la buena fe contractual,
como la demora en llamar a una nueva
licitación y la falta de respuesta a requerimientos atinentes a la obten-
ción de la financiación; d) los importes que se reclaman constituyen un
monto adecuado para la finalización de la obra; e) la demandada no
invocó oportunamente
la imposibilidad
de pago, no concurren
en la es-
pecie los elementos definitorios de esa forma de extinción de las obliga-
ciones y,en todo caso, la alzada debió expedirse sobre los daños y per-
juicios, pues resulta irrazonable obligarla a iniciar otro pleito.
6º) Que en lo atinente a la interpretación de las cláusulas contrac-
tuales referentes a la conversión del dólar estadounidense,
el recurso
no satisface el requisito de debida fundamentación.
Ello es así, por
cuanto la apelante se limita a asignar un determinado sentido a las
estipulaciones
del convenio
sin examinar
su contenido.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el examen de la
causa
pone en evidencia
que lo resuelto
por la cámara
no es suscepti-
ble de reproche. En efecto, de acuerdo con la cláusula octava del con-
trato de préstamo y subsidio, reproducida en la cláusula decimoquin-
ta del contrato de construcción (conf. fs. 53/92 del expediente admi-
nistrativo
que corre por cuerda),
"los certificados
de avance
de obra o
básicos, emitidos por el Astillero de acuerdo a las cuotas del Plan de
Pagos, serán
convertidos
a pesos
para su liquidación
y pago, utilizan-
do a tal fin la cotización del dólar estadounidense
-tipo vendedor-
dada por el Banco de la Nación Argentina al cierre de operaciones (en
adelante cotización del dólar) del día inmed.ato anterior a la fecha
que corresponda a la emisión del certificado respectivo" (cláusula 8.1).
"El valor de cada certificado
básico
convertido
a pesos, será reajusta-
do por los precios internos de los materiales establecidos por el Insti-
tuto Nacional de Estadísticas y Censos, Precios al por Mayor, Produc-
tos Nacionales, No Agropecuarios, de los rubros y con las incidencias
que se indican ..." (cláusula 8.2).
En consecuencia, cabe atenerse a la doctrina según la cual cuando
los términos
o expresiones
empleados
en un contrato son claros y ter-
minantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesa-
ria una labor hermenéutica
adicional (Fallos: 307:2216; 314:363, en-
tre otros). Mal puede pretenderse, entonces, que correspondía utilizar
el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
72) Que al celebrar el contrato la actora debió obrar con pleno co-
nocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil), pues la magnitud
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de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cual-
quier eventualidad
que pudiese incidir negativamente
en el resulta-
do económico del contrato, adoptando a ese efecto las diligencias apro-
piadas que exigían las circunstancias
de persona, tiempo y lugar
(art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273), y si la recu-
rrente incurrió en error en la interpretación de cláusulas contractua-
les, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invo-
cación (arg. arto 929 del Código Civil; Fallos: 303:323, 316:382).
8') Que los agravios relativos al efecto liberatorio
de los pagos
tampoco pueden tener trato favorable. Contrariamente
a lo que afir-
ma la actora, la demandada
invocó la falta de reclamos al apelar
(conf. fs. 289). El hecho de que fuera el astillero quien recibía los pa-
gos tampoco resulta decisivo, porque le incumbía a la recurrente apro-
bar los certificados que aquél le presentaba,
en los que debía constar
la cotización del dólar empleada.
9') Que de lo expuesto se desprende que la pretensión de diferen-
cias, tanto respecto de los certificados cancelados como de los pendien-
tes de pago, carece de sustento. No se advierte que la existencia de
aquéllas haya sido reconocida por la demandada, comopretende la ape-
lante, pues la estimación que sobre el punto efectuó la Dirección Nacio-
nal de la Industria
Naval .ólo constituye el ejercicio de la actividad
consultiva de la administración y no expresa la voluntad de ésta. Ade-
más, aquella evaluación fue objetada por la DirecciónNacional deAsun-
tos Jurídicos de la Secretaría de Marina Mercante (conf.fs. 252/254,
255/257 del expediente administrativo
que corre por cuerda).
10) Que de las constancias de la causa se desprende con claridad
que el contrato de construcción no era autónomo respecto del contra-
to de préstamo y subsidio, sino que ambos se hallaban integrados en
el régímen de contrataciones
del Fondo Nacional de la Marina Mer-
cante (confr. fs. 53/92 de las actuaciones administrativas
que corren
por cuerda).
El acto administrativo
impugnado se fundó en que no era posi-
ble superar los límites de financiación asumidos por el Fondo Nacio-
nal de la Marina Mercante. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo
con lo dispuesto por el arto 3', ap. 6, inc. a, de la ley 19.870 el monto
del subsidio no podrá exceder -en ningún caso- de la suma necesa-
ria para cubrir la diferencia al tiempo de formalizarse el respectivo
contrato, entr
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