Alegre, Isabel Rey el Bernardo Maciel y
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_50
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 209:28
Fallos: 227:709
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Alegre, Isabel Rey el Bernardo Maciel y/o c.o.o.s/
desalojo".
1Q) Que a fs. 433/434 vta. el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Corrientes rechazó un recurso extraordinario
local de-
ducido contra la sentencia de cámara, dictada en un juicio de desalojo
en el cual las partes formularon -entre
otras- cuestiones relaciona-
das con la posesión y la prescripción adquisitiva.
2Q) Que contra dicho rechazo el apelante interpuso
recurso ex-
traordinario federal, en el que sostuvo que la sentencia del a qua esta-
ba viciada de arbitrariedad,
lesionaba el principio de congruencia y
no constituía -en los términos de la jurisprudencia
de esta Corte-
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan-
cias comprobadas de la causa (fs. 439/444 vta.).
3Q) Que el Superior Tribunal de Corrientes concedió el recurso con
fundamento en lo dispuesto por el arto 14, inc. 2Q, de la ley 48. Como
fundamento, manifestó que su sentencia de fs. 433/434 vta. "ha diri-
mido una cuestión constitucional en favor de la validez del acto ema-
nado de una autoridad de provincia (Excma. Cámara de Apelaciones),
impugnado bajo la pretensión de ser repugnante
o incompatible con
la Constitución", Señaló que "en tales condiciones, el asunto debe arri-
bar a la Corte de Garantía y libertades fundamentales
(art. 14 inc. 2
ley 48)"(fs. 455).
4Q) Que este Tribunal ha declarado en Fallos: 209:28, consideran-
do 3Q (doctrina reiterada en Fallos: 227:709,241:97 y 243:251) que la
simple impugnación de inconstitucionalidad
de la sentencia de un tri-
bunallocal no basta para la procedencia del recurso federal en condi-
ciones similares a las del inc. 2Q del arto 14 de la ley 48. Citó entonces
1604
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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a Robertson y Kirkham que, en su obra Jurisdiction of the Supreme
Court ofthe United States (pág. 34 y nota 22),justificaban la menta-
da doctrina sosteniendo que "de no ser así cualquier fallo de los tribu-
nales de los estados sería revisable por la Suprema Corte" (conside-
rando 3º citado).
5º) Que cabe tener presente que la Sección 25 de la Judiciary Act
del 24 de septiembre de 1789 -fuente del arto 14 de la ley 48- se refie-
re, en la parte que luego tomará casi literalmente nuestro inc. 2º del
arto 14, a la puesta en cuestión de una ley o una "authority exercise
under any State" y que nuestra norma -por su lado- alude de modo
equivalente
a la "autoridad
de provincia".
6º) Que, desde esa perspectiva, es pertinente señalar que los auto-
res citados expresan que la autoridad conferida a las cortes de los
estados para entender y resolver causas judiciales no es una "authori-
ty exercised under a Sta te" en el sentido de la aludida sección 25 de la
ley de 1789,y que así fue decidido por la Suprema Corte de los EE.UV.
en diversas sentencias. Entre ellas citan las publicadas en 10 Wall.
537,540; 199 V.S. 274, 277; 245 V.S.
162, 167 y 246 V.S. 544, 546 (Ro-
bertson y Kirkham, op. cit., pág. 34, nota 22).
7º) Que lo expuesto permite concluir que cuando el inc. 2º del arto 14
de la ley 48 se refiere
a "autoridad
de provincia"
(por extensión,
"actos
de autoridades provinciales") no comprende, dentro de dichas catego-
rías, a los fallos emitidos por tribunales
de los estados provinciales.
Esto basta para descalificar el auto de concesión dictado por el a qua,
que ha enmarcado -de manera impropia- el fallo de la cámara pro-
vincial
en la categoría
de "acto de autoridad
provincia!",
para,
sobre
esa base, considerar aplicable el arto 14, inc. 2º, de la ley 48.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
de
fs. 439/444 vta. y se dispone la remisión de las actuaciones al tribunal
de origen para que dicte nueva resolución con arreglo a este pronun-
ciamiento.
Notifiquese
y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
RAMON GUILLERMO
DOMINGUEZ
1605
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la liber-
tad de los imputados con anterioridad
al fallo final de la causa, ocasionan-
do un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables
a sen-
tencias definitivas
en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un
derecho que requiere
tutela inmediata.
Sin embargo, ello no basta para
habilitar la instancia extraordinaria,
si no se halla involucrada en el caso
alguna cuestión federal.
EXENCION
DE PRISION.
El art. 316 del Código Procesal Penal impone a los jueces apreciar la posi-
bilidad de aplicar condena de ejecución condicional y al ser dicha aprecia-
ción una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio
anticipado ni que viole garantías
constitucionales.
PRISION
EN SUSPENSO.
Es en la sentencia definitiva que el juzgador tiene la oportunidad de ejerci-
tar o no la facultad conferida por el arto 26 del Código Penal: dejar en sus-
penso el cumplimiento de la pena.
EXCARCELACION.
La excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al impu~
tado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la liber-
tad, salvo que, se estime prima
{acie, que procederá condena de ejecución
condicional.
EXCARCELACION.
El arto 319 del Código Procesal Penal, tolera la denegación de la excarcela-
ción en los casos en que es procedente, mas no excluye la estimación de
posibilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de deli-
tos reprimidos con pena privativa de la libertad de máximo superior a ocho
años prescribe el arto 316 del mismo texto legal.
1606
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Ha sido mal concedido el recurso extraordinario contra la sentencia que no
había hecho lugar a un pedido de excarcelación, si no se observa que los
tribunales de la causa hayan incurrido en vicios que justifiquen la existen-
cia de cuestión federal, ya que se han limitado a la aplicación de las normas
de derecho sustancial y procesal que rigen el caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el
pedido de excarcelación,
pues el tribunal que la dictó no es el tribunal
superior de la causa (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).