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Alegre, Isabel Rey el Bernardo Maciel y

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_50

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 209:28 Fallos: 227:709

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Alegre, Isabel Rey el Bernardo Maciel y/o c.o.o.s/ desalojo". 1Q) Que a fs. 433/434 vta. el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó un recurso extraordinario local de- ducido contra la sentencia de cámara, dictada en un juicio de desalojo en el cual las partes formularon -entre otras- cuestiones relaciona- das con la posesión y la prescripción adquisitiva. 2Q) Que contra dicho rechazo el apelante interpuso recurso ex- traordinario federal, en el que sostuvo que la sentencia del a qua esta- ba viciada de arbitrariedad, lesionaba el principio de congruencia y no constituía -en los términos de la jurisprudencia de esta Corte- derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan- cias comprobadas de la causa (fs. 439/444 vta.). 3Q) Que el Superior Tribunal de Corrientes concedió el recurso con fundamento en lo dispuesto por el arto 14, inc. 2Q, de la ley 48. Como fundamento, manifestó que su sentencia de fs. 433/434 vta. "ha diri- mido una cuestión constitucional en favor de la validez del acto ema- nado de una autoridad de provincia (Excma. Cámara de Apelaciones), impugnado bajo la pretensión de ser repugnante o incompatible con la Constitución", Señaló que "en tales condiciones, el asunto debe arri- bar a la Corte de Garantía y libertades fundamentales (art. 14 inc. 2 ley 48)"(fs. 455). 4Q) Que este Tribunal ha declarado en Fallos: 209:28, consideran- do 3Q (doctrina reiterada en Fallos: 227:709,241:97 y 243:251) que la simple impugnación de inconstitucionalidad de la sentencia de un tri- bunallocal no basta para la procedencia del recurso federal en condi- ciones similares a las del inc. 2Q del arto 14 de la ley 48. Citó entonces 1604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 a Robertson y Kirkham que, en su obra Jurisdiction of the Supreme Court ofthe United States (pág. 34 y nota 22),justificaban la menta- da doctrina sosteniendo que "de no ser así cualquier fallo de los tribu- nales de los estados sería revisable por la Suprema Corte" (conside- rando 3º citado). 5º) Que cabe tener presente que la Sección 25 de la Judiciary Act del 24 de septiembre de 1789 -fuente del arto 14 de la ley 48- se refie- re, en la parte que luego tomará casi literalmente nuestro inc. 2º del arto 14, a la puesta en cuestión de una ley o una "authority exercise under any State" y que nuestra norma -por su lado- alude de modo equivalente a la "autoridad de provincia". 6º) Que, desde esa perspectiva, es pertinente señalar que los auto- res citados expresan que la autoridad conferida a las cortes de los estados para entender y resolver causas judiciales no es una "authori- ty exercised under a Sta te" en el sentido de la aludida sección 25 de la ley de 1789,y que así fue decidido por la Suprema Corte de los EE.UV. en diversas sentencias. Entre ellas citan las publicadas en 10 Wall. 537,540; 199 V.S. 274, 277; 245 V.S. 162, 167 y 246 V.S. 544, 546 (Ro- bertson y Kirkham, op. cit., pág. 34, nota 22). 7º) Que lo expuesto permite concluir que cuando el inc. 2º del arto 14 de la ley 48 se refiere a "autoridad de provincia" (por extensión, "actos de autoridades provinciales") no comprende, dentro de dichas catego- rías, a los fallos emitidos por tribunales de los estados provinciales. Esto basta para descalificar el auto de concesión dictado por el a qua, que ha enmarcado -de manera impropia- el fallo de la cámara pro- vincial en la categoría de "acto de autoridad provincia!", para, sobre esa base, considerar aplicable el arto 14, inc. 2º, de la ley 48. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 439/444 vta. y se dispone la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nueva resolución con arreglo a este pronun- ciamiento. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 RAMON GUILLERMO DOMINGUEZ 1605 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la liber- tad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionan- do un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a sen- tencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria, si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal. EXENCION DE PRISION. El art. 316 del Código Procesal Penal impone a los jueces apreciar la posi- bilidad de aplicar condena de ejecución condicional y al ser dicha aprecia- ción una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales. PRISION EN SUSPENSO. Es en la sentencia definitiva que el juzgador tiene la oportunidad de ejerci- tar o no la facultad conferida por el arto 26 del Código Penal: dejar en sus- penso el cumplimiento de la pena. EXCARCELACION. La excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al impu~ tado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la liber- tad, salvo que, se estime prima {acie, que procederá condena de ejecución condicional. EXCARCELACION. El arto 319 del Código Procesal Penal, tolera la denegación de la excarcela- ción en los casos en que es procedente, mas no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de deli- tos reprimidos con pena privativa de la libertad de máximo superior a ocho años prescribe el arto 316 del mismo texto legal. 1606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Ha sido mal concedido el recurso extraordinario contra la sentencia que no había hecho lugar a un pedido de excarcelación, si no se observa que los tribunales de la causa hayan incurrido en vicios que justifiquen la existen- cia de cuestión federal, ya que se han limitado a la aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal que rigen el caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el pedido de excarcelación, pues el tribunal que la dictó no es el tribunal superior de la causa (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).