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Domínguez, Ramón Guillermo sI incidente de excarcelación en autos: 'Ruíz, Alberto y otros si contrabando -causa Nº 39.010-

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_51

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN DERECHOS HUMANOS DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.946 Fallos: 314:791 Fallos: 318:514 Fallos: 310:662 Fallos: 312:743 Fallos: 315:2581 Fallos: 307:966

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Domínguez, Ramón Guillermo sI incidente de excarcelación en autos: 'Ruíz, Alberto y otros si contrabando -causa Nº 39.010-"'. Considerando: 1º) Que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B (fs. 48/51), confirmó la de primera instancia que no había hecho lugar a la excarcelación de Ramón Guillermo Do- mínguez. Contra ella se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 81/82. 2º) Que para así resolver se tuvo en cuenta que a Domínguez se le imputaba haber tomado parte en una asociación ilícita (art. 210 del Código Pena!), estar incurso en contrabando de exportación calificado (art. 865 en función del 863 del Código Aduanero), haber recibido ha- bitualmente y con fines de lucro cosas que debía sospechar prove- nientes de un delito, y haber sustituido chapas patentes de vehículos y conservado elementos conocidamente destinados a cometer falsifi- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1607 caciones documentales (arts. 278,289 Y299 del Código Penal), delitos éstos que, en caso de recaer condena, lo harían pasible de una pena superior a ocho años, a lo que añadió que en atención a la gravedad y cantidad de esos hechos y a las pautas del arto 41 del Código Penal, en la hipótesis de recaer condena, ésta sería superior a tres años, de modo que no le correspondería su ejecución condicional (arts. 316, segundo párrafo, y 317, inc. 1Q, del Código Procesal Penal). 32) Que el recurrente se agravia de la resolución mencionada por entender que viola la Constitución Nacional y los pactos internacio- nales de derechos humanos íncorporados a ella, y funda la proceden- cia del remedio federal sobre la base de cuestionar la inteligencia que el a quo otorgó a dichos preceptos, a la vez que alega la arbitrariedad del fallo por no constituir una derivación razonada del derecho vigen- te de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa. 42) Que las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto res- tringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un peljuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, son equiparables a sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela ínmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instan- cia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cues- tión federal (Fallos: 314:791 y sus citas). 5Q) Que en el sub lite, no se observa que los tribunales de la causa hayan incurrido en vicios que justifiquen la existencia de cuestión federal, ya que se han limitado a la aplicación de las normas de dere- cho sustancial y procesal que rigen el caso. En efecto, el recurrente está imputado del delito de asociación ilí- cita, reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años (art. 210 del Código Penal), de contrabando calificado, penado con prisión de 2 a 10 años (art. 865 del CódigoAduanero) y de encubrimiento y falsificacio- nes cuyas sanciones van desde 1 mes hasta 3 años (arts. 278, 289 y 299 del Código Penal). Rige el caso, pues, el arto 316 del Código Procesal Penal, por remi- sión del arto 317, conforme al cual la excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad -lo que no ocurre en el caso de autos- salvo que se estime prima facie que procederá condena 1608 FALLOS DE LA CORTE SUPRE.&-lA 322 de ejecución condicional. Puesto que no se trata del principio, ya que las sanciones posibles superan los ocho años] es de aplicación la salve- dad del primero de los mencionados artículos, que impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar la condena de ejecución condicional; y, al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitu- cionales, bien entendido que será la sentencia definitiva la oportuni- dad de ejercitar la facultad conferida por el arto 26 del Código Penal o de no hacerlo. Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el arto 319 del orde- namiento adjetivo, el cual tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente mas no excluye la estimación de posi- bilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de de- litos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo superior a ocho años prescribe el arto 316. 6º) Que, finalmente, la impugnación constitucional de las menciona- das dísposiciones del CódigoProcesal Penal no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucio- nal de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenato- ria, sin que los argumentos del recurrente demuestren lo contrario. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter- puesto. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segúnmi voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el arto 14 de DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1609 la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces Petracchi y Bossert-). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter- puesto. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. CARLOS SANTIAGO FAYT v, NAClON ARGENTINA RECURSO DE REPOSICION. Es improcedente el recurso de reposición deducido por el Procurador Gene- ral contra la sentencia de la Corte que desestimó el pedido de recusación, ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECUSACION. Los miembros de la Corte se hallan impedidos de resolver el litigio, si se halla en tela de juicio la petición de un juez integrante de este Tribunal en relación con la inamovilidad de los magistrados (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Por resolución del 14 de julio de 1999, el Tribunal desestimó in limine la recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las 1610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 presentes actuaciones. Para asi decidir, v.E. entendió que dicho pedi- do "es manifiestamente inadmisible", porque el "titular del Ministe- rio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequivocamente limita- da -como lo dispone el arto 33, inc. a, apartado 5, de la ley 24.946- a determinar si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condi- ción de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a)". Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes del Tribunal que "no se encuentran com- prendidos en ninguna de las causales previstas en el arto 17 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación", porque carecen de inte- rés personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y nin- guno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt. ~II- Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cues- tión discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias -tal como fueran oportunamente reseñadas en mi anterior intervención-, don- de los integrantes del Tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoria de la mencionada resolución. Si bien es conocida la jurisprudencia del Tribunal en el sentido que las sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición o de revocatoria (Fallos: 310:662, 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce excepciones, tales como cuando se tra- ta de supuestos de error evidente de hecho (Fallos: 312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e inequívo- cas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se preten- de subsanar (Fallos: 315:2581 y sus citas; 318:2329 y sus citas, en- tre otros) y, por las razones que se indicarán a continuación, ade- más de las ya expresadas, entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias que habilitan la procedencia formal del planteo que formulo. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1611 En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita que realiza el Tribunal de la primera parte del arto 33, inc. a) aparta- do 5, de la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte de la referida disposición, que impone al suscripto, como obligación ineludible, "expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela". En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal de los deberes constitucionalmente impuestos al Ministerio PÚ- blico por el arto 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que debe "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las de- más autoridades de la República", una de cuyas manifestaciones con- siste, precisamente, de acuerdo con el mandato expreso contenido en el arto 25, inc. h, de la citada ley 24.946 en "velar por el efectivo cum- plimiento del debido proceso legal". Es por ello que no podría consentir la resolución de VE. sin in- cumplir las obligaciones que me imponen l

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