Domínguez, Ramón Guillermo sI incidente de excarcelación en autos: 'Ruíz, Alberto y otros si contrabando -causa Nº 39.010-
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_51
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
DERECHOS HUMANOS
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.946
Fallos: 314:791
Fallos: 318:514
Fallos: 310:662
Fallos: 312:743
Fallos: 315:2581
Fallos: 307:966
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Domínguez, Ramón Guillermo sI incidente
de
excarcelación en autos: 'Ruíz, Alberto y otros si contrabando -causa
Nº 39.010-"'.
Considerando:
1º) Que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico, Sala B (fs. 48/51), confirmó la de primera instancia
que no había hecho lugar a la excarcelación de Ramón Guillermo Do-
mínguez. Contra ella se interpuso recurso extraordinario federal, que
fue concedido a fs. 81/82.
2º) Que para así resolver se tuvo en cuenta que a Domínguez se le
imputaba haber tomado parte en una asociación ilícita (art. 210 del
Código Pena!), estar incurso en contrabando de exportación calificado
(art. 865 en función del 863 del Código Aduanero), haber recibido ha-
bitualmente
y con fines de lucro cosas que debía sospechar prove-
nientes de un delito, y haber sustituido chapas patentes de vehículos
y conservado elementos conocidamente destinados a cometer falsifi-
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caciones documentales (arts. 278,289 Y299 del Código Penal), delitos
éstos que, en caso de recaer condena, lo harían pasible de una pena
superior a ocho años, a lo que añadió que en atención a la gravedad y
cantidad de esos hechos y a las pautas del arto 41 del Código Penal, en
la hipótesis de recaer condena, ésta sería superior a tres años, de modo
que no le correspondería su ejecución condicional (arts. 316, segundo
párrafo, y 317, inc. 1Q, del Código Procesal Penal).
32) Que el recurrente
se agravia de la resolución mencionada por
entender que viola la Constitución Nacional y los pactos internacio-
nales de derechos humanos íncorporados a ella, y funda la proceden-
cia del remedio federal sobre la base de cuestionar la inteligencia que
el a quo otorgó a dichos preceptos, a la vez que alega la arbitrariedad
del fallo por no constituir una derivación razonada del derecho vigen-
te de acuerdo a las circunstancias
comprobadas de la causa.
42) Que las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto res-
tringen la libertad de los imputados con anterioridad
al fallo final de
la causa ocasionando un peljuicio que podría resultar
de imposible
reparación ulterior, son equiparables a sentencias
definitivas
en los
términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere
tutela ínmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instan-
cia extraordinaria
si no se halla involucrada en el caso alguna cues-
tión federal (Fallos: 314:791 y sus citas).
5Q) Que en el sub lite, no se observa que los tribunales de la causa
hayan incurrido en vicios que justifiquen
la existencia
de cuestión
federal, ya que se han limitado a la aplicación de las normas de dere-
cho sustancial y procesal que rigen el caso.
En efecto, el recurrente está imputado del delito de asociación ilí-
cita, reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años (art. 210 del
Código Penal), de contrabando calificado, penado con prisión de 2 a 10
años (art. 865 del CódigoAduanero) y de encubrimiento y falsificacio-
nes cuyas sanciones van desde 1 mes hasta 3 años (arts. 278, 289 y
299 del Código Penal).
Rige el caso, pues, el arto 316 del Código Procesal Penal, por remi-
sión del arto 317, conforme al cual la excarcelación puede concederse
cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a
los ocho años de pena privativa de la libertad -lo que no ocurre en el
caso de autos- salvo que se estime prima facie que procederá condena
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de ejecución condicional. Puesto que no se trata del principio, ya que
las sanciones posibles superan los ocho años] es de aplicación la salve-
dad del primero de los mencionados artículos, que impone a los jueces
apreciar la posibilidad de aplicar la condena de ejecución condicional;
y, al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse
que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías
constitu-
cionales, bien entendido que será la sentencia definitiva la oportuni-
dad de ejercitar la facultad conferida por el arto 26 del Código Penal o
de no hacerlo.
Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el arto 319 del orde-
namiento adjetivo, el cual tolera la denegación de la excarcelación en
los casos en que es procedente mas no excluye la estimación de posi-
bilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de de-
litos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo superior a
ocho años prescribe el arto 316.
6º) Que, finalmente, la impugnación constitucional de las menciona-
das dísposiciones del CódigoProcesal Penal no se justifica pues ellas no
constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucio-
nal de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenato-
ria, sin que los argumentos del recurrente demuestren lo contrario.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
inter-
puesto. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (segúnmi voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal
que dictó la sentencia contra la que se dirige el
recurso extraordinario
no es el tribunal superior, según el arto 14 de
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la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia
de
los jueces Petracchi y Bossert-).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
inter-
puesto. Hágase saber y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
CARLOS
SANTIAGO
FAYT v, NAClON
ARGENTINA
RECURSO
DE REPOSICION.
Es improcedente el recurso de reposición deducido por el Procurador Gene-
ral contra la sentencia de la Corte que desestimó el pedido de recusación,
ya que las sentencias definitivas e interlocutorias
no son susceptibles de
ser modificadas por la vía intentada
(art. 238 y 160 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
RECUSACION.
Los miembros de la Corte se hallan impedidos de resolver el litigio, si se
halla en tela de juicio la petición de un juez integrante de este Tribunal en
relación con la inamovilidad de los magistrados (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Por resolución del 14 de julio de 1999, el Tribunal
desestimó
in limine la recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las
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presentes actuaciones. Para asi decidir, v.E. entendió que dicho pedi-
do "es manifiestamente
inadmisible", porque el "titular del Ministe-
rio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que
intenta, pues su actuación en el sub lite está inequivocamente limita-
da -como lo dispone el arto 33, inc. a, apartado 5, de la ley 24.946- a
determinar si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión
federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condi-
ción de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo
de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a)".
Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado,
consideraron
los integrantes
del Tribunal
que "no se encuentran
com-
prendidos en ninguna de las causales previstas en el arto 17 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación", porque carecen de inte-
rés personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y nin-
guno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en
esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.
~II-
Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cues-
tión discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias -tal como
fueran oportunamente
reseñadas en mi anterior intervención-,
don-
de los integrantes
del Tribunal aparecerían juzgando un tema que
puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y,
al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un
colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoria de la
mencionada resolución.
Si bien es conocida la jurisprudencia
del Tribunal en el sentido
que las sentencias
de la Corte no son susceptibles
de los recursos
de reposición o de revocatoria
(Fallos: 310:662, 1784, 1971, entre
otros), el principio reconoce excepciones, tales como cuando se tra-
ta de supuestos
de error evidente de hecho (Fallos: 312:743 y sus
citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e inequívo-
cas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se preten-
de subsanar
(Fallos: 315:2581 y sus citas; 318:2329 y sus citas, en-
tre otros) y, por las razones que se indicarán a continuación, ade-
más de las ya expresadas, entiendo que, en el caso, concurren las
referidas
circunstancias
que habilitan
la procedencia
formal del
planteo que formulo.
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En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita
que realiza el Tribunal de la primera parte del arto 33, inc. a) aparta-
do 5, de la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte
de la referida disposición, que impone al suscripto, como obligación
ineludible, "expedirse en todo lo concerniente a los intereses
que el
Ministerio Público tutela".
En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación
legal de los deberes constitucionalmente
impuestos al Ministerio PÚ-
blico por el arto 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que
debe "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad,
de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las de-
más autoridades de la República", una de cuyas manifestaciones
con-
siste, precisamente,
de acuerdo con el mandato expreso contenido en
el arto 25, inc. h, de la citada ley 24.946 en "velar por el efectivo cum-
plimiento del debido proceso legal".
Es por ello que no podría consentir la resolución de VE. sin in-
cumplir las obligaciones que me imponen l
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