y Vistos; Considerando: Que el señor Procurador General de la Nación pretende la reposi- ción de la resolución de f
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 376
ID: fallos_376_52
Voces / Materias
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.309
ley 24.946
Fallos: 311:1946
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el señor Procurador
General de la Nación pretende
la reposi-
ción de la resolución
de fs. 249. Tal petición resulta
improcedente
ya
que las sentencias
definitivas
e inter1ocutorias
no son susceptibles
de
ser modificadas
por la vía intentada
(arts. 238 y 160 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación); sin que se den en el caso cir-
cunstancias
estrictamente
excepcionales
que autoricen a apartarse
de tal principio. Notifíquese.
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTOVÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1613
1º) Que el juez Carlos Santiago Fayt, ministro de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación, inició una acción meramente declarativa'
con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida
por la
Convención Constituyente
de 1994 al arto 86, inc. 5º, del texto consti-
tucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación para
la permanencia
en el cargo -entre
otros- de los magistrados
de la
Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta
y cinco años
(art. 99, inc. 4", del texto vigente de la Constitución Nacional).
El actor fundó su petición, ínter alia, en que la Convención Cons-
tituyente
mencionada
excedió el ámbito de actuación fijado por el
Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de
reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309). En este sentido, el
juez Fayt sostuvo que la modificación introducida por el actual arto 99,
inc. 49, en verdad, importó una alteración del antiguo arto 96 de la
Constitución Nacional (actual arto 110) -aspecto éste no habilitado
para la reforma por los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 24.309- pues se esta-
bleció una caducidad de los nombramientos
o su duración limitada
que alteró la garantía
de la inamovilidad de los magistrados.
Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo
previsto por el arto 6º de la ley 24.309.
29) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una
decisión que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fundamen-
tos distintos a los utilizados por dicha magistrada.
3º) Que llegados estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida
vista al Procurador General de la Nación, éste se expidió sobre el fon-
do del asunto y, asimismo, solicitó la recusación, o en su defecto, la
excusación de los miembros de esta Corte.
4º) Que con fecha 14 de julio de este año el Tribunal rechazó esta
última solicitud, decisión en la que no intervine por hallarme en uso
de licencia.
1614
FALLOS
DE LA CORTE SUPRE.MA
322
5º) Que contra esta última resolución el Procurador General de la
Nación interpuso
recurso de revocatoria.
En dicho recurso
sostiene,
en
primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación
a que se alude supra en el considerando 3º, sobre la base de su "...obli-
gación ineludible [de]expedirse en todo lo concerniente a los intereses
que el Ministerio
Público tutela", como lo son las cuestiones
de recusa-
ción. En segundo término, señaló que "...es evidente que el tema de
. fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes
del
Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad-
de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían
verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar".
6º) Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez inte-
grante de esta Corte, en relación con la inamovilidad
de los magis-
trados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en
Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros
del propio Tribunal
quienes resuelvan
el litigio (art. 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por
qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego
la garantía de la intangibilidad de los haberes de losjueces nacionales,
no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la
inamovilidad de aquéllos (de igualo mayor entidad que la primera).
Por ello, y por las razones que acertadamente
invoca el señor Pro-
curador
General
de la Nación,
me excuso
de intervenir
en esta causa.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
CARLOS SANTIAGO
FAYT v. NACION ARGENTINA
RECUSACION.
Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor adminis-
tración de justicia,
cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos
que
integra la garantía del debido proceso reconocida en el arto 18 de la Consti-
tución Naciana!.
RECUSACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1615
Las cuestiones de recusación sólo pueden ser introducidas
por quienes in-
tervienen
en el proceso en calidad de parte (arts. 14, 15 Y 18 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECUSACION.
El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recu-
sación, pues su actuación está inequívocamente limitada (art. 33, inc. a), ap. 5
de la ley 24.946) a determinar
si corresponde a la competencia de la Corte
la cuestión federal articulada
en el recurso extraordinario,
sin asumir la
condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo
de situaciones
(art. 40, inc. b) y 41, inc. a).
EXCUSACION.
'No corresponde que los jueces de la Corte se excusen en la causa en la que
uno de los ministros inició la acción declarativa
{arto 322 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad
de la reforma introducida
por el 'arto99, inc. 4°, párrafo tercero del' nuevo
texto de la Constitución Nacional al arto 86, inc. 5°, del texto de 1853/60 pues
no se encuentran
comprendidos en ninguna de las causales previstas
en el
art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.