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y Vistos; Considerando: Que el señor Procurador General de la Nación pretende la reposi- ción de la resolución de f

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 376 ID: fallos_376_52

Voces / Materias

CADUCIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.309 ley 24.946 Fallos: 311:1946

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que el señor Procurador General de la Nación pretende la reposi- ción de la resolución de fs. 249. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e inter1ocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso cir- cunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Notifíquese. JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVOA. BOSSERT- ADOLFO ROBERTOVÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1613 1º) Que el juez Carlos Santiago Fayt, ministro de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación, inició una acción meramente declarativa' con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al arto 86, inc. 5º, del texto consti- tucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación para la permanencia en el cargo -entre otros- de los magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 99, inc. 4", del texto vigente de la Constitución Nacional). El actor fundó su petición, ínter alia, en que la Convención Cons- tituyente mencionada excedió el ámbito de actuación fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309). En este sentido, el juez Fayt sostuvo que la modificación introducida por el actual arto 99, inc. 49, en verdad, importó una alteración del antiguo arto 96 de la Constitución Nacional (actual arto 110) -aspecto éste no habilitado para la reforma por los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 24.309- pues se esta- bleció una caducidad de los nombramientos o su duración limitada que alteró la garantía de la inamovilidad de los magistrados. Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo previsto por el arto 6º de la ley 24.309. 29) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una decisión que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fundamen- tos distintos a los utilizados por dicha magistrada. 3º) Que llegados estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida vista al Procurador General de la Nación, éste se expidió sobre el fon- do del asunto y, asimismo, solicitó la recusación, o en su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte. 4º) Que con fecha 14 de julio de este año el Tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en la que no intervine por hallarme en uso de licencia. 1614 FALLOS DE LA CORTE SUPRE.MA 322 5º) Que contra esta última resolución el Procurador General de la Nación interpuso recurso de revocatoria. En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el considerando 3º, sobre la base de su "...obli- gación ineludible [de]expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela", como lo son las cuestiones de recusa- ción. En segundo término, señaló que "...es evidente que el tema de . fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad- de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar". 6º) Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez inte- grante de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magis- trados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan el litigio (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad de los haberes de losjueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de igualo mayor entidad que la primera). Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el señor Pro- curador General de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CARLOS SANTIAGO FAYT v. NACION ARGENTINA RECUSACION. Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor adminis- tración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el arto 18 de la Consti- tución Naciana!. RECUSACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1615 Las cuestiones de recusación sólo pueden ser introducidas por quienes in- tervienen en el proceso en calidad de parte (arts. 14, 15 Y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECUSACION. El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recu- sación, pues su actuación está inequívocamente limitada (art. 33, inc. a), ap. 5 de la ley 24.946) a determinar si corresponde a la competencia de la Corte la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (art. 40, inc. b) y 41, inc. a). EXCUSACION. 'No corresponde que los jueces de la Corte se excusen en la causa en la que uno de los ministros inició la acción declarativa {arto 322 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma introducida por el 'arto99, inc. 4°, párrafo tercero del' nuevo texto de la Constitución Nacional al arto 86, inc. 5°, del texto de 1853/60 pues no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.