Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de inter-
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_53
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.309
ley 1285/58
ley Nº 24.309
Decreto Nº 258
Fallos: 316:2743
Fallos: 317:711
Fallos: 307:1379
Fallos: 312:303
Fallos: 311:460
Fallos: 313:1513
Fallos: 310:2733
Fallos: 302:1461
Fallos: 267:247
Fallos: 259:377
Fallos: 314:1477
Fallos: 183:343
Fallos: 178:9
Fallos: 312:1725
Fallos: 311:395
Fallos: 313:594
Fallos: 313:588
Fallos: 317:335
Fallos: 319:1654
Fallos: 256:558
Fallos: 317:777
Fallos: 310:2845
Fallos: 289:200
Fallos: 181:343
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de inter-
venir en este asunto por considerar que se presenta una situación que
impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan
el litigio.
Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el
señor Procurador General para fundar la recusación y la invitación a
excusarse
que el Tribunal
desestimó de plano en la resolución del
14 de julio pasado, por lo que corresponde remitir -en lo pertinen te- a
1616
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
dicho pronunciamiento
en cuanto consideró que no se presentan
en el
sub lite ninguna
de las causales previstas
en el arto 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,se desestima la excusación presentada.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS SANTIAGO
FAYT V. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios, Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo atinente
a la admisión formal de la demanda en los términos del arto 322
del Código Procesal Civil y Comercial remite a cuestiones de derecho proce-
sal, reservadas a los magistrados de la causa y ajenas, por principio, a la
vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto
cuenta
con funda-
mentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad.
ACCION
DECLARATIVA.
La acción declarativa
tiene una finalidad
preventiva
y no requiere
la exis-
tencia de un daño consumado en resguardo
de los derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Es formalmente
procedente el recurso extraordinario
si se halla en tela de
juicio la validez e interpretación
de cláusulas de la Constitución Nacional y de
otras normas federales relativas
al cumplimiento del procedimiento previsto
en el arto 30 de la ley Fundamental,
y la decisión definitiva del superior tribu-
nal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que
se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1617
posiciones del tribunal inferior y del recurrente,
sino que le incumbe reali-
zar una declaratoria
sobre el punto disputado, según la interpretación
que
rectamente le otorga.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Cuestión
justiciable.
Es cuestión justiciable la referida al mantenimiento
de la inamovilidad en
el cargo de un juez de la Corte Suprema.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Cuestión
justiciable.
Habiéndose invocado la protección de un derecho, y tratándose
de una con-
troversia definida y concreta, es cuestión justiciable el planteo de invalidez
de la reforma constitucional al arto 99, inc. 42, párrafo tercero de la Consti-
tución Naciona!.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Cuestión
justiciable.
Es cuestión justiciable lo referente a la invalidez de la reforma constitucio-
nal del arto 99, inc. 42, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, si se
configura una controversia definida y concreta entre las partes que sostu-
vieron derechos contrapuestos.
CORTE
SUPREMA.
Planteada
una causa, no hay otro poder por encima del de la Corte para
resolver acerca de la existencia de los límites de las atribuciones constitu-
cionales otorgadas a los departamentos
Legislativo, Judicial y Ejecutivo y
del deslinde de atribuciones de estos entre sí.
DIVISION
DE LOS PODERES.
Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los
poderes de los distintos
órganos y en la supremacía
de la Constitución,
ningún departamento
puede ejercer lícitamente
otras facultades
que las
que le han sido acordadas.
CORTE
SUPREMA.
Es del resorte de la Corte Suprema juzgar la existencia y límites de las
facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de atribuciones
en.la que éstos pueden incurrir.
1618
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~"[A
322
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
El Congreso de la Nación -al emitir en diciembre de 1993, la declaración de
necesidad de la reforma y fijar a través de una ley los puntos a revisar- ha
expresado mediante términos inequívocos su conocimiento y aceptación del
carácter justiciable a los límites del poder reformador.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
La facultad de reformar la Constitución
no puede exceder el marco de la
regulación -constitucional-
en que descansa.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
La declaración por el Congreso de la necesidad de reforma bajo las condi-
ciones que expresa el texto de la Constitución, es un acto del poder precons-
tituyente.
PODERES
IMPLICITOS.
Predicar la presencia de poderes implícitos es únicamente reconocer cier-
tas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresa~
mente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con
el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas
ni inde.
pendientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y su-
bordinadas.
PODERES
IMPLICITOS.
La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede
justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño ins-
titucional de la República es que ningún poder puede arrogarse mayores
facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas.
PODERES
IMPLICITOS.
Los poderes implícitos de la Convención Constituyente son ios que resultan
de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma, que se definieron en
los acuerdos de fuerzas políticas que precedieron la declaración del Con-
greso, que se expresaron en las llamadas "coincidencias básicas" y se hicie-
ron constar en el arto 2!?de la ley 24.309.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
1619
El arto 99, inc. 42, párrafo tercero, de la Constitución reformada en el año
1994 no puede aplicarse, por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haber-
se configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la
Convención Constituyente, conforme al procedimiento reglado por el arto 30
de la Constitución y a lo dispuesto en la declaración de necesidad instru-
mentada mediante la ley 24.309.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
La sanción explícita de nulidad contenida en el arto 69 de la ley 24.309,
para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado
a la competencia establecida en los arts. 2º y 32 de ese cuerpo normativo,
revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aque-
llo que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la
prohibición contenida en el arto 79 de dicha ley.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
La norma del arto 96 de la Constitución Nacional, consagrada en el texto
constitucional de 1853 no fue incluida entre las cláusulas que la conven-
ción reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 29 y 3º de
la ley 24.309.
JUECES.
Todolo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la natu-
raleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios
estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853.
JUECES.
Lo concerniente a la inamovilidad de los jueces, es uno de los dos conteni-
dos sobre los que se asienta la independencia del Poder Judicial y antes
que un privilegio en favor de quienes ejercen la magistratura,
es una ga-
rantía en favor de la totalidad de los habitantes.
PODERES
IMPLICITOS.
. El Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente,
no pudo ha-
bilitar una modificación de significativa trascendencia
a la garantía de la
inamovilidad
de los magistrados
judiciales
federales
a partir
del cum.
plimiento de una edad determinada,
ya que una alteración tan sustancial
no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se deri-
van de la expresa atribución de reformar la Constitución.
1620
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
Corresponde declarar la nulidad absoluta de la reforma introducida
por la
convención reformadora
de 1994 en el arto 99, ine. 42, párrafo 32, y en-la
disposición transitoria
undécima, al arto 110 de la Constitución Nacianal si
aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorga-
da a la convención reformadora.
CORTE
SUPREMA.
La Corte Suprema debe restablecer
la vigencia de la Constitución
Nacio-
nal, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucio-
nalmente le corresponde.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
El arto 32 de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitu-
cional presidencial
sólo aludió a la posibilidad de establecer
-por nuevo
inc. al arto 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la
designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco
Central, excluida la Auditoría General de la Nación y la actualización
de
las atribuciones
del Poder Ejecutivo Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
De los antecedentes
de la ley 24.309 surge que no era tema de reforma
constitucional
habilitado
el atinente
a la cesación de la garantía
de ina-
movilidad por cumplimiento
de cierta edad (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
Los poderes conferidos a una Convención Constituyente
no pueden repu-
tarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto
por los
términos
de la norma que la convoca y le atribuye competencia (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL ..Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
El juramento
que la Corte brindó a la Constitución Nacional sancionada en
el año 1994, no importó enervar el irrenunciable
deber que le compete de
ejercer el control pertinente
en los casos que requieren
del examen de la
validez
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