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Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de inter-

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_53

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.309 ley 1285/58 ley Nº 24.309 Decreto Nº 258 Fallos: 316:2743 Fallos: 317:711 Fallos: 307:1379 Fallos: 312:303 Fallos: 311:460 Fallos: 313:1513 Fallos: 310:2733 Fallos: 302:1461 Fallos: 267:247 Fallos: 259:377 Fallos: 314:1477 Fallos: 183:343 Fallos: 178:9 Fallos: 312:1725 Fallos: 311:395 Fallos: 313:594 Fallos: 313:588 Fallos: 317:335 Fallos: 319:1654 Fallos: 256:558 Fallos: 317:777 Fallos: 310:2845 Fallos: 289:200 Fallos: 181:343

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de inter- venir en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan el litigio. Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el señor Procurador General para fundar la recusación y la invitación a excusarse que el Tribunal desestimó de plano en la resolución del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitir -en lo pertinen te- a 1616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 dicho pronunciamiento en cuanto consideró que no se presentan en el sub lite ninguna de las causales previstas en el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello,se desestima la excusación presentada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS SANTIAGO FAYT V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo atinente a la admisión formal de la demanda en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial remite a cuestiones de derecho proce- sal, reservadas a los magistrados de la causa y ajenas, por principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto cuenta con funda- mentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad. ACCION DECLARATIVA. La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la exis- tencia de un daño consumado en resguardo de los derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el arto 30 de la ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribu- nal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1617 posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe reali- zar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Es cuestión justiciable la referida al mantenimiento de la inamovilidad en el cargo de un juez de la Corte Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Habiéndose invocado la protección de un derecho, y tratándose de una con- troversia definida y concreta, es cuestión justiciable el planteo de invalidez de la reforma constitucional al arto 99, inc. 42, párrafo tercero de la Consti- tución Naciona!. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Es cuestión justiciable lo referente a la invalidez de la reforma constitucio- nal del arto 99, inc. 42, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, si se configura una controversia definida y concreta entre las partes que sostu- vieron derechos contrapuestos. CORTE SUPREMA. Planteada una causa, no hay otro poder por encima del de la Corte para resolver acerca de la existencia de los límites de las atribuciones constitu- cionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo y del deslinde de atribuciones de estos entre sí. DIVISION DE LOS PODERES. Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas. CORTE SUPREMA. Es del resorte de la Corte Suprema juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de atribuciones en.la que éstos pueden incurrir. 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~"[A 322 REFORMA CONSTITUCIONAL. El Congreso de la Nación -al emitir en diciembre de 1993, la declaración de necesidad de la reforma y fijar a través de una ley los puntos a revisar- ha expresado mediante términos inequívocos su conocimiento y aceptación del carácter justiciable a los límites del poder reformador. REFORMA CONSTITUCIONAL. La facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucional- en que descansa. REFORMA CONSTITUCIONAL. La declaración por el Congreso de la necesidad de reforma bajo las condi- ciones que expresa el texto de la Constitución, es un acto del poder precons- tituyente. PODERES IMPLICITOS. Predicar la presencia de poderes implícitos es únicamente reconocer cier- tas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresa~ mente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni inde. pendientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y su- bordinadas. PODERES IMPLICITOS. La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño ins- titucional de la República es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas. PODERES IMPLICITOS. Los poderes implícitos de la Convención Constituyente son ios que resultan de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma, que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que precedieron la declaración del Con- greso, que se expresaron en las llamadas "coincidencias básicas" y se hicie- ron constar en el arto 2!?de la ley 24.309. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 REFORMA CONSTITUCIONAL. 1619 El arto 99, inc. 42, párrafo tercero, de la Constitución reformada en el año 1994 no puede aplicarse, por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haber- se configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la Convención Constituyente, conforme al procedimiento reglado por el arto 30 de la Constitución y a lo dispuesto en la declaración de necesidad instru- mentada mediante la ley 24.309. REFORMA CONSTITUCIONAL. La sanción explícita de nulidad contenida en el arto 69 de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2º y 32 de ese cuerpo normativo, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aque- llo que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el arto 79 de dicha ley. REFORMA CONSTITUCIONAL. La norma del arto 96 de la Constitución Nacional, consagrada en el texto constitucional de 1853 no fue incluida entre las cláusulas que la conven- ción reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 29 y 3º de la ley 24.309. JUECES. Todolo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la natu- raleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853. JUECES. Lo concerniente a la inamovilidad de los jueces, es uno de los dos conteni- dos sobre los que se asienta la independencia del Poder Judicial y antes que un privilegio en favor de quienes ejercen la magistratura, es una ga- rantía en favor de la totalidad de los habitantes. PODERES IMPLICITOS. . El Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, no pudo ha- bilitar una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cum. plimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se deri- van de la expresa atribución de reformar la Constitución. 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 REFORMA CONSTITUCIONAL. Corresponde declarar la nulidad absoluta de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el arto 99, ine. 42, párrafo 32, y en-la disposición transitoria undécima, al arto 110 de la Constitución Nacianal si aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorga- da a la convención reformadora. CORTE SUPREMA. La Corte Suprema debe restablecer la vigencia de la Constitución Nacio- nal, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucio- nalmente le corresponde. REFORMA CONSTITUCIONAL. El arto 32 de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitu- cional presidencial sólo aludió a la posibilidad de establecer -por nuevo inc. al arto 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación y la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). REFORMA CONSTITUCIONAL. De los antecedentes de la ley 24.309 surge que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de ina- movilidad por cumplimiento de cierta edad (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). REFORMA CONSTITUCIONAL. Los poderes conferidos a una Convención Constituyente no pueden repu- tarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL ..Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El juramento que la Corte brindó a la Constitución Nacional sancionada en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieren del examen de la validez

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