Fayt, Carlos Santiago el Estado Nacional si pro- ceso de conocimiento
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_54
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.309
ley 48
ley 27
ley 11.683
ley 23.658
ley 18.820
ley 17.250
decreto 493/95
decreto 507/93
Fallos: 308:647
Fallos: 318:1967
Fallos: 242:353
Fallos: 32:120
Fallos: 137:47
Fallos: 210:1095
Fallos: 254:43
Fallos: 256:556
Fallos: 300:1282
Fallos: 319:24
Fallos: 322:528
Fallos: 317:570
Fallos: 322:1253
Fallos: 316:2743
Fallos: 313:1007
Fallos: 316:2940
Fallos: 312:1686
Fallos: 310:804
Fallos: 308:1744
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Fayt, Carlos Santiago el Estado Nacional si pro-
ceso de conocimiento".
Considerando:
F) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal -Sala III- revocó la sentencia dictada en la
instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la refor-
ma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la ac-
ción declarativa. En los términos del arto 322 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación afirmó que el arto 99, inciso 4º, párrafo
tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía
de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen cons-
titucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento,
la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que
fue concedido a fs. 221/221 vta.
2º) Que los argumentos por los cuales el Estado Nacional preten-
de la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es erró-
nea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el
régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la refor-
ma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no
existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que
otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucio-
nal no modificó la garantía
de la inamovilidad de los jueces, pues el
arto 99, inciso 4º, de la ley Fundamental
contiene, tal como fue la in-
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tención de los señores convencionales, una exigencia de carácter obje-
tivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se ha-
lla en discusión es válida y responde a los términos de la norma que la
convocóy que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el arto 2º
de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contem-
plaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los
jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por
no aplicar una norma constitucional
sin pronunciarse sobre su vali-
dez; e) también incurre en arbitrariedad,
por no rebatir los fundados
argumentos
de su parte, contrarios a la admisibilidad
de la acción
declarativa en el sub lite.
3º) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda
en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fun-
damentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en
el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse
por razones de brevedad.
4º) Que el Tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el
señor Procurador General en el capítulo VII de su dictamen, en cuan-
to al fundamento
y alcance de la admisibilidad formal del recurso
federal, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación
de
cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales
relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el arto 30 de
la Ley Fundamental,
y la decisión definitiva del superior tribunal de
la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las
normas fede,ales a las que se refiere el arto 14de la ley 48, la Corte no
se encuentra
limitada por las posiciones del tribunal inferior y del
recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado, según la interpretación
que rectamente le otorga (doctrina
de Fallos: 308:647; 317:1773; 320:2647, entre muchos otros).
5º) Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter jus-
ticiable de la cuestión sub examine, pues son aplicables las considera-
ciones efectuadas
por el Tribunal, al respecto, en el precedente
de
Fallos: 318:1967.
En efecto, la presente resulta -en primer lugar- una "causa", pues
el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un dere-
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cho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de'este Tribu-
nal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para
entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que di-
cha garantía le reconocía, El Estado Nacional ha resistido tal preten-
sión, de modo que se configura una controversia entre partes que sos-
tienen derechos contrapuestos,
esto es una controversia "definida y
concreta" (Fallos: 242:353) que remite al estudio de puntos regidos
por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza fe-
deral, lo cual es propio del mencionado poder (arts, 1º y 2º, ley 27;
arts, 116 y 117 de la Constitución Nacional),
No obsta a lo afirmado la circunstancia de que lo atinente al con-
tenido de una reforma constitucional haya sido atribuido válidamen-
te a un poder distinto del judicial, pues aun en tales hipótesis siempre
este departamento,
a la luz de la Constitución, está habilitado para
juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido
expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribu-
ciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.
El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es
el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120);
planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte
para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribucio-
nes constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de
atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbi-
tos, el principio reiteradamente
sostenido por este Tribunal, desde
1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución" (Fa-
llos: 1:340).
Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limita-
ción de los poderes de los distintos órganos y en la supremacia de la
Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras
facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47) y es del
resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades
privativas de los otros poderes" (Fallos: 210:1095) y "la excedencia de
las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43).
En suma, incluso en los casos en que la interpretación constitucio-
nallleve
a encontrar que determinadas
decisiones han sido atribui-
das con carácter final a otras ramas del gobierno, el Tribunal siempre
estará habilitado para determinar
si el ejercicio de una potestad de
dicha naturaleza ha sido llevado a cabo dentro de los límites de ésta y
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de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El quebrantamiento
de
algunos de los mentados requisitos o el desborde de los límites de la
atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la
Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revi-
siónjudicial por parte del Tribunal encargado -por mandato de aqué-
lla- de preservar la supremacía de la ley Fundamental.
62) Que, además, la doctrina del control judicial sobre el proceso
de reforma de la Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más
de treinta años, pues surge de la recta interpretación
de la sentencia
dictada in re: "Soria de Guerrero, Juana Ana el Bodegas y Viñedos
Pulenta Hnos. S.A.".
En ese precedente, se aplicó a la actividad de una convención re-
formadora el principio jurisprudencial
que limitaba las facultades
jurisdiccionales
respecto del procedimiento de "formación y sanción"
de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería
si se demostrase la falta de concurrencia de los "requisitos mínimos e
indispensables"
que condicionan la sanción de la norma constitucio-
nal reformada (conf. considerandos 32 y 42 de Fallos: 256:556).
Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación -al emitir
en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar
mediante una ley,según la práctica constitucional argentina, los pun-
tos a revisar-
haya expresado mediante términos inequívocos -aun
cuando no era necesario-
su conocimiento y aceptación del carácter
justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la
sanción de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados
que realice la Convención Constituyente
apartándose
de la compe-
tencia establecida ..."(art. 62 de la ley 24.309), dicha prescripción pre-
supone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para
realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones
adoptadas por la convención, que permita privar de efectos a las rea-
lizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro
que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supre-
macía constitucional: el Judicial.
Por lo demás, la invalidez del procedimiento de reforma de la Cons-
titución dista de ser una materia novedosa en los antecedentes
que
dieron lugar a nuestra Carta Magna, pues Alberdi prevenía en 1852
sobre la ineficacia de la proposición de reformas que no estuvieren
apoyadas por dos terceras partes del Congreso, o por dos terceras par-
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tes de las legislaturas
provinciales (art. 39 del proyecto de constitu-
ción acompañado a Las Bases).
7º) Que en cuanto al fondo del asunto, la facultad de reformar la
Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucio-
nal- en que descansa. Este Tribunal ha afirmado recientemente
esta
doctrina respecto del poder constituyente
derivado provincial (Fa-
llos: 316:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel Gorostia-
ga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema
constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas
(coní Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitu-
cionales", Rosario, 1898, págs. 52 y 53). Restricción que también re-
sulta del texto del arto 30 de la Constitución Nacional que, tras decl
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