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Fayt, Carlos Santiago el Estado Nacional si pro- ceso de conocimiento

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_54

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 24.309 ley 48 ley 27 ley 11.683 ley 23.658 ley 18.820 ley 17.250 decreto 493/95 decreto 507/93 Fallos: 308:647 Fallos: 318:1967 Fallos: 242:353 Fallos: 32:120 Fallos: 137:47 Fallos: 210:1095 Fallos: 254:43 Fallos: 256:556 Fallos: 300:1282 Fallos: 319:24 Fallos: 322:528 Fallos: 317:570 Fallos: 322:1253 Fallos: 316:2743 Fallos: 313:1007 Fallos: 316:2940 Fallos: 312:1686 Fallos: 310:804 Fallos: 308:1744

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Fayt, Carlos Santiago el Estado Nacional si pro- ceso de conocimiento". Considerando: F) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la refor- ma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la ac- ción declarativa. En los términos del arto 322 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación afirmó que el arto 99, inciso 4º, párrafo tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen cons- titucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vta. 2º) Que los argumentos por los cuales el Estado Nacional preten- de la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es erró- nea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la refor- ma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucio- nal no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el arto 99, inciso 4º, de la ley Fundamental contiene, tal como fue la in- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1663 tención de los señores convencionales, una exigencia de carácter obje- tivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se ha- lla en discusión es válida y responde a los términos de la norma que la convocóy que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el arto 2º de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias Básicas", contem- plaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su vali- dez; e) también incurre en arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el sub lite. 3º) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fun- damentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad. 4º) Que el Tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el señor Procurador General en el capítulo VII de su dictamen, en cuan- to al fundamento y alcance de la admisibilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el arto 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante. Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fede,ales a las que se refiere el arto 14de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 308:647; 317:1773; 320:2647, entre muchos otros). 5º) Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter jus- ticiable de la cuestión sub examine, pues son aplicables las considera- ciones efectuadas por el Tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos: 318:1967. En efecto, la presente resulta -en primer lugar- una "causa", pues el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un dere- 1664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de'este Tribu- nal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que di- cha garantía le reconocía, El Estado Nacional ha resistido tal preten- sión, de modo que se configura una controversia entre partes que sos- tienen derechos contrapuestos, esto es una controversia "definida y concreta" (Fallos: 242:353) que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza fe- deral, lo cual es propio del mencionado poder (arts, 1º y 2º, ley 27; arts, 116 y 117 de la Constitución Nacional), No obsta a lo afirmado la circunstancia de que lo atinente al con- tenido de una reforma constitucional haya sido atribuido válidamen- te a un poder distinto del judicial, pues aun en tales hipótesis siempre este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribu- ciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto. El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribucio- nes constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbi- tos, el principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, desde 1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución" (Fa- llos: 1:340). Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limita- ción de los poderes de los distintos órganos y en la supremacia de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (Fallos: 210:1095) y "la excedencia de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43). En suma, incluso en los casos en que la interpretación constitucio- nallleve a encontrar que determinadas decisiones han sido atribui- das con carácter final a otras ramas del gobierno, el Tribunal siempre estará habilitado para determinar si el ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo dentro de los límites de ésta y DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1665 de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El quebrantamiento de algunos de los mentados requisitos o el desborde de los límites de la atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revi- siónjudicial por parte del Tribunal encargado -por mandato de aqué- lla- de preservar la supremacía de la ley Fundamental. 62) Que, además, la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues surge de la recta interpretación de la sentencia dictada in re: "Soria de Guerrero, Juana Ana el Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.". En ese precedente, se aplicó a la actividad de una convención re- formadora el principio jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción" de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de concurrencia de los "requisitos mínimos e indispensables" que condicionan la sanción de la norma constitucio- nal reformada (conf. considerandos 32 y 42 de Fallos: 256:556). Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación -al emitir en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley,según la práctica constitucional argentina, los pun- tos a revisar- haya expresado mediante términos inequívocos -aun cuando no era necesario- su conocimiento y aceptación del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la sanción de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la compe- tencia establecida ..."(art. 62 de la ley 24.309), dicha prescripción pre- supone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la convención, que permita privar de efectos a las rea- lizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supre- macía constitucional: el Judicial. Por lo demás, la invalidez del procedimiento de reforma de la Cons- titución dista de ser una materia novedosa en los antecedentes que dieron lugar a nuestra Carta Magna, pues Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la proposición de reformas que no estuvieren apoyadas por dos terceras partes del Congreso, o por dos terceras par- 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tes de las legislaturas provinciales (art. 39 del proyecto de constitu- ción acompañado a Las Bases). 7º) Que en cuanto al fondo del asunto, la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucio- nal- en que descansa. Este Tribunal ha afirmado recientemente esta doctrina respecto del poder constituyente derivado provincial (Fa- llos: 316:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel Gorostia- ga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas (coní Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitu- cionales", Rosario, 1898, págs. 52 y 53). Restricción que también re- sulta del texto del arto 30 de la Constitución Nacional que, tras decl

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