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Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el Cirilo, Vicente y otros sI ejecución fiscal

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_55

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 48 decreto 507/93 decreto 493/95 Fallos: 315:2555 Fallos: 322:571 Fallos: 294:420 Fallos: 308:1624

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el Cirilo, Vicente y otros sI ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 118.903,50 que el demandado 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 adeudaba al régimen nacional de la seguridad social. El Juzgado Fe- deral de Primera Instancia de General Roca hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y,en consecuencia, rechazó la ejecución en lo que respecta a las actas de infracción mas. 18.052 y 18.052/2, comoasí también en lo referente a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos compren- didos entre diciembre de 1994 y junio de 1995. 2º) Que para así decidir el a quo consideró -en lo que respecta a las actas de infracción- que no se podía aplicar, como se hizo, una multa del 200 %del importe determinado -o que exceda del 100 %- ya que "para el caso de haber el responsable omitido la presentación de la declaración jurada, le es aplicable la sanción impuesta por el arto 42 de la ley 11.683 (pago de intereses) -o en el mejor de los ca- sos, de considerar que el arto 25 del decreto 507/93 remite al arto 42 bis de la ley 11.683, la multa en él prevista de hasta $ 1.690-; si la sanción le fue impuesta por haber incurrido en la infracción previs- ta en el arto 26 del decreto 507/93 (incumplir los requerimientos que se formulen a efectos de que los responsables de los recursos de la seguridad social presenten la declaración jurada a que se hace refe- rencia en el arto 21 del decreto), aquélla tampoco podía superar los $ 1.690 la multa que prevé el arto 43 de la ley (actualizada por RG. 3430)" (conf. fs. 33). Además expresó que "ninguna constancia existe de que se haya formado y tramitado el sumario previsto por los arts 43 y 72 de la ley 11.683, norma que expresamente de- clara aplicable a los recursos de la seguridad social el arto 26 del decreto 507/93". Por otra parte, en lo que respecta a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 y junio de 1995, sostuvo que ellos se encontraban cancelados, ya que de las constancias de la causa surgia que la demandada se había aco- gido al plan de facilidades de pago establecido por el decreto 493/95, y había abonado la totalidad de las cuotas. 3º) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedidomediante el auto de fs. 47/49. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordina- rio, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub examine- ciertos rubros de la pretensión de la actora fueron re- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1689 chazados en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus dere- chos (conf. arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que según la reforma intro- ducida en el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658 no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbi- trariedad de sentencias. 4º) Que, en efecto, esta Corte reiteradamente ha señalado que no pueden considerarse válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683 (conf.Fallos: 322:571, considerando 8º y sus citas). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite pues el a qua ha hecho lugar parcialmente a la defensa de inhabilidad de título con sustento en las razones antes reseñadas, sin atender a que la mencionada norma establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". 5º) Que, por lo demás, no podría sostenerse en el sub lite que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos de la juris- prudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 y 312:178, entre otros). Al respecto cabe destacar que el a qua decidió del modo como lo hizo en lo referente a la multa, sin advertir que de la prueba documental agregada en autos surge que mediante el acta 18052/2 se constató la falta de denuncia de personal en relación de dependencia y el in- cumplimiento de la obligación de realizar retenciones de aportes so- bre la nómina salarial -conf. fs. 8-, conducta claramente distinta de la tenida en cuenta por el sentencian te, y respecto de la cual no son aplicables las normas en las que éste fundó su decisión. 6º) Que, por otra parte, como acertadamente lo señala el señor Procurador General, el demandado no alegó ni intentó demostrar que hubiese hecho uso del derecho a impugnar la determinación previsio- nal, de manera que, al no haber discutido dicha deuda en la instancia administrativa correspondiente, ni procedido al pago de ella en el pla- zo establecido ni tampoco con posterioridad, la ejecución resulta pro- cedente. Ello sin peIjuicio de que, al momento de efectuarse la liqui- dación de la deuda en estos autos, deban ser computadas las sumas 1690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 abonadas por la actora con imputación a los períodos corridos entre diciembre de 1994 y junio de 1995, así como sus efectos en el cálculo de las multas. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. VICTOR RUGO FILIPPINI v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de la.s cuestiones de hecho. Reglas generales. Aun cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concu- rrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia -suprimir de una base de datos la constancia del rechazo de cuatro che- ques- no es revisable en la instancia del arto 14 de la ley 48, pues conduce a la discusión de aspectos fácticos y probatorios, los que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. No procede el recurso extraordinario si las discrepancias del apelante en orden a la inteligencia que cabe asignar a problemas de derecho común, no sustentan la tacha de arbitrariedad que formula, pues los agravios solo traducen una distinta valoración de los hechos y pruebas que se mencionan en el fallo. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1691 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los magistrados por el suyo propio en la decisión de cuestiones no fede- rales, pues posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48), que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. El debate en cuanto al sentido asignable a las normas federales de contenido procesal, no autoriza el recurso extraordinario, salvo que lo decidido cause agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación, lo que no ocurre en el caso en que el banco demandado no objetó, en el momen- to procesal oportuno, que la pretensión rectificatoria de la información obrante en el registro, fuera subsumible en la acción de amparo, si luego la cámara discrepó en calificarlo como "ordinario" .para designarlo como especial de habeas data, pues esta distinción no causa un agravio federal, ni se ha expli- cado su incidencia para modificar la solución del litigio, pues ya se había consentido la exclusión de vías ordinarias para la controversia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Si el planteo del recurrente se reduce a una cuestión meramente formal relativa a la calificación de la vía procesal elegida, ello constituye materia propia de los jueces de la causa y, por su naturaleza, no resulta idónea para sustentar la apelación extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal: Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Resulta mal concedido el recurso extraordinario al no estar en juego la interpretación de normas federales relativas a entidades financieras, pues la decisión que ordenó suprimir del registro el rechazo de los cuatro che- ques, se fundó en una valoración fáctica, ajena a la vía federal. 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Víctor Hugo Filippini, interpuso acción de h

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