Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el Cirilo, Vicente y otros sI ejecución fiscal
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_55
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.658
ley 48
decreto 507/93
decreto 493/95
Fallos: 315:2555
Fallos: 322:571
Fallos: 294:420
Fallos: 308:1624
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección
General Impositiva-
el Cirilo, Vicente y otros sI ejecución fiscal".
Considerando:
1º) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin
de obtener el cobro de la suma de $ 118.903,50 que el demandado
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adeudaba al régimen nacional de la seguridad social. El Juzgado Fe-
deral de Primera Instancia de General Roca hizo lugar parcialmente
a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y,en
consecuencia, rechazó la ejecución en lo que respecta a las actas de
infracción mas. 18.052 y 18.052/2, comoasí también en lo referente a
los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos compren-
didos entre diciembre de 1994 y junio de 1995.
2º) Que para así decidir el a quo consideró -en lo que respecta a
las actas de infracción- que no se podía aplicar, como se hizo, una
multa del 200 %del importe determinado -o que exceda del 100 %-
ya que "para el caso de haber el responsable omitido la presentación
de la declaración jurada, le es aplicable la sanción impuesta por el
arto 42 de la ley 11.683 (pago de intereses) -o en el mejor de los ca-
sos, de considerar que el arto 25 del decreto 507/93 remite al arto 42
bis de la ley 11.683, la multa en él prevista de hasta $ 1.690-; si la
sanción le fue impuesta por haber incurrido en la infracción previs-
ta en el arto 26 del decreto 507/93 (incumplir los requerimientos
que
se formulen a efectos de que los responsables
de los recursos de la
seguridad social presenten la declaración jurada a que se hace refe-
rencia en el arto 21 del decreto), aquélla tampoco podía superar los
$ 1.690 la multa que prevé el arto 43 de la ley (actualizada
por
RG. 3430)" (conf. fs. 33). Además expresó que "ninguna constancia
existe de que se haya formado y tramitado
el sumario
previsto
por los arts 43 y 72 de la ley 11.683, norma que expresamente
de-
clara aplicable a los recursos de la seguridad
social el arto 26 del
decreto 507/93".
Por otra parte, en lo que respecta a los aportes y contribuciones
correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994
y junio de 1995, sostuvo que ellos se encontraban cancelados, ya que
de las constancias de la causa surgia que la demandada se había aco-
gido al plan de facilidades de pago establecido por el decreto 493/95, y
había abonado la totalidad de las cuotas.
3º) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el
recurso extraordinario que fue concedidomediante el auto de fs. 47/49.
La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien,
en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no
constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el
sub examine- ciertos rubros de la pretensión de la actora fueron re-
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DE LA NACION
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chazados en términos que determinan que la recurrente no dispondrá
en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus dere-
chos (conf. arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas,
entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el
superior tribunal de la causa en razón de que según la reforma intro-
ducida en el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658 no
es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del
recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbi-
trariedad de sentencias.
4º) Que, en efecto, esta Corte reiteradamente
ha señalado que no
pueden considerarse válidas las sentencias
que desvirtúan el marco
del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento
de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683 (conf.Fallos: 322:571,
considerando 8º y sus citas). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite
pues el a qua ha hecho lugar parcialmente a la defensa de inhabilidad
de título con sustento en las razones antes reseñadas, sin atender a
que la mencionada norma establece la inadmisibilidad de la aludida
excepción "si no estuviere fundada exclusivamente
en vicios relativos
a la forma extrínseca de la boleta de deuda".
5º) Que, por lo demás, no podría sostenerse en el sub lite que la
deuda sea manifiestamente
inexistente en los términos de la juris-
prudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 y 312:178, entre otros). Al
respecto cabe destacar que el a qua decidió del modo como lo hizo en
lo referente a la multa, sin advertir que de la prueba documental
agregada en autos surge que mediante el acta 18052/2 se constató la
falta de denuncia de personal en relación de dependencia y el in-
cumplimiento de la obligación de realizar retenciones de aportes so-
bre la nómina salarial -conf. fs. 8-, conducta claramente distinta de
la tenida en cuenta por el sentencian te, y respecto de la cual no son
aplicables las normas en las que éste fundó su decisión.
6º) Que, por otra parte, como acertadamente
lo señala el señor
Procurador General, el demandado no alegó ni intentó demostrar que
hubiese hecho uso del derecho a impugnar la determinación previsio-
nal, de manera que, al no haber discutido dicha deuda en la instancia
administrativa
correspondiente, ni procedido al pago de ella en el pla-
zo establecido ni tampoco con posterioridad, la ejecución resulta pro-
cedente. Ello sin peIjuicio de que, al momento de efectuarse la liqui-
dación de la deuda en estos autos, deban ser computadas las sumas
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abonadas por la actora con imputación a los períodos corridos entre
diciembre de 1994 y junio de 1995, así como sus efectos en el cálculo
de las multas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VICTOR
RUGO
FILIPPINI
v. BANCO
CENTRAL
DE LA REPUBLICAARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de la.s cuestiones de hecho. Reglas generales.
Aun cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concu-
rrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia
-suprimir
de una base de datos la constancia del rechazo de cuatro che-
ques- no es revisable en la instancia del arto 14 de la ley 48, pues conduce
a la discusión de aspectos fácticos y probatorios, los que, por su naturaleza,
están reservados a los jueces de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
No procede el recurso extraordinario si las discrepancias del apelante en
orden a la inteligencia que cabe asignar a problemas de derecho común, no
sustentan
la tacha de arbitrariedad que formula, pues los agravios solo
traducen una distinta valoración de los hechos y pruebas que se mencionan
en el fallo.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no autoriza a la Corte a sustituir
el criterio
de los magistrados por el suyo propio en la decisión de cuestiones no fede-
rales, pues posee un carácter estrictamente
excepcional y exige, por tanto,
que medie apartamiento
inequívoco de las normas que rigen el caso o una
absoluta carencia de fundamentación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Es supuesto imprescindible
para la viabilidad del recurso extraordinario
(art. 14 de la ley 48), que la cuestión federal haya sido resuelta
en forma
contraria al derecho federal invocado.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales de carácter
procesal.
El debate en cuanto al sentido asignable a las normas federales de contenido
procesal, no autoriza el recurso extraordinario, salvo que lo decidido cause
agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación, lo
que no ocurre en el caso en que el banco demandado no objetó, en el momen-
to procesal oportuno, que la pretensión rectificatoria de la información obrante
en el registro, fuera subsumible en la acción de amparo, si luego la cámara
discrepó en calificarlo como "ordinario" .para designarlo como especial de
habeas data, pues esta distinción no causa un agravio federal, ni se ha expli-
cado su incidencia para modificar la solución del litigio, pues ya se había
consentido la exclusión de vías ordinarias para la controversia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales de carácter
procesal.
Si el planteo del recurrente
se reduce a una cuestión meramente
formal
relativa a la calificación de la vía procesal elegida, ello constituye materia
propia de los jueces de la causa y, por su naturaleza, no resulta idónea para
sustentar
la apelación extraordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal: Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales de carácter
procesal.
Resulta
mal concedido el recurso extraordinario
al no estar en juego la
interpretación
de normas federales relativas a entidades financieras, pues
la decisión que ordenó suprimir del registro el rechazo de los cuatro che-
ques, se fundó en una valoración fáctica, ajena a la vía federal.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Víctor Hugo Filippini, interpuso acción de h
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