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Filippini, Víctor Hugo d Banco Central si amparo

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_56

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 23.771 ley 24.587 ley 23.349 ley 48 ley 19.550 ley 24.769 ley 11.683 decreto 280/97 Fallos: 295:376 Fallos: 285:322

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Filippini, Víctor Hugo d Banco Central si amparo". Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuada apre- ciación en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1699 cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación se declara mal concedido el recurso ex- traordinario federal interpuesto, con costas y se desestima el recurso de queja. Declárase perdido el depósito, agréguese copia de la presen- te resolución a la queja y archivese. Notifíquese y oportunamente re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROQUE A. MORRONE y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario cuando se ha controvertido el alcan~ ce de una norma de naturaleza federal -arto 2º de la ley 23.771- Yla sen- tencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las preten- siones que el recurrente sustentó en ellas. LEY: Interpretación y aplicación. Por encima de lo que las lsyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar 10que ellas dicen jurídicamente, sin que en esa ta- rea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así 10requiera. LEY: Interpretación y aplicación. Numerosos y cotidianos son los supuestos en que se hace necesario que el juez se aparte de las palabras de la ley para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multi- plicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuan- titativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador. 1700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o am- bigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, la misión judicial consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aque. 11aratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de pre . . valecer en la interpretación de las leyes. LEY PENAL TRIBUTARIA. Cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión "durante un ejercicio o período fiscal" debe entenderse que es anual, ya que la norma no debe ser interpretada de manera aislada o literal, sino armonizándola con el resto del ordenamiento específico en materia tributaria, esto es, haciendo de éste como totalidad el objeto de una discreta y razonable hermenéutica, y por cuanto el resultado alcanzado es el que mejor se adecua a la voluntad del legislador en orden a la finalidad perseguida al dictarse la norma. LEY PENAL TRIBUTARIA. La intención del legislador al redactar el arto 2° de la ley 23.771 en lo ati. nente a la expresión "durante un ejercicio o período fiscal" aplicado a la evasión tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado, es que aquél debe ser entendido por años y no por períodos mensuales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de fojas 1439/1442 que sobresee definitivamente en la presente causa a Ricardo Verón, Roberto Jesús Sampayo, Juan Carlos Trench, Mónica SusanaAngele- ri y Ernesto Julio Baldasarre en orden a los delitos previstos y repri- midos en los artículos 1°y 2° de la ley 23.771. (fs. 1468/1478). Contra dicho pronunciamiento, el señor Fiscal interpuso recurso extraordinario, el que fue parcialmente concedido a fojas 33 del pre- sente incidente. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 -.1- 1701 Los nombrados en el epígrafe fueron sometidos a proceso por evasión impositiva, imputándoseles la omisión -durante el perío- do 1991/1992-, del pago del impuesto al valor agregado por una suma superior al mínimo establecido en el artículo 2º, inciso a), de la ley 23.771, según la modificación introducida por el artículo 8º de la ley 24.587. El tribunal a qua sostuvo que a fin de determinar el aspecto tem- poral del ejercicio o período fiscal sobre el cual debe computarse la evasión tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado, de- ben tenerse en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 23 de la ley 23.349, pues allí se determina la liquidación y el pago del tributo en períodos fiscales mensuales. , Agregó, que si bien dicha norma obliga también a los contribuyen- tes a realizar una declaración jurada anual por ejercicio comercial o por año calendario, al ser meramente informativa, continente de la situación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente, no puede originar el ámbito de punibilidad previsto en el artículo 2º de la ley 23.771. Sobre esta base, consideró que el período fiscal aludido por la figu- ra del artículo 2º de la ley 23.771, debe ser entendido, respecto del J.VA., como mensual y,en consecuencia, al no haber superado duran- te ese lapso los montos evadidos por los imputados la suma de dos- cientos mil pesos, según exige por la ley 24.587, las conductas atribui- das resultaban atípicas. -II- El recurrente consideró que la interpretación de la ley efectuada por el a qua, que conduce a la desincriminación de los hechos atribui- dos a los procesados, es arbitraria, ya que, en su opinión, la circuns- tancia de que el impuesto al valor agregado -según lb previsto en el arto 23 de la ley 23.349 (actualmente arto 27, t.o. 1997,decreto 280/97, B.O. del 15/4/97)-, deba ser abonado por los contribuyentes en forma mensual, no determina que sea ese período el que deba ser considera- do como "ejercicio o período fiscal" a los fines del artículo 2º de la ley 23.771. 1702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Señaló que la Cámara, para arribar a la solución cuestionada, efec- tuó una aplicación de la norma, sin interpretarla armónicamente con la totalidad del ordenamiento jurídico y sin tener en cuenta la volun- tad del legislador, a fin de desentrañar el verdadero sentido y alcance que debe asignársele a la ley. A su criterio, los montos previstos en la disposición citada -con la modificación de la ley 24.587-, se refieren al ejercicio fiscal anual de los contribuyentes, aún cuando el tributo de que se trate, tenga pre- vista una mecánica de liquidación mensual o inferior al año, como el caso del impuesto al valor agregado. -III- Precisado, entonces, que la cuestión debatida gira en torno al sen- tido que cabe atribuirle a los términos "ejercicio o período fiscal", em- pleados en el artículo 2º de la ley 23.771, y que los agravios del ape- lante están dirigidos a cuestionar la inteligencia dada por los jueces a dicha norma de carácter federal, el recurso extraordinario interpues- to resulta formalmente procedente, de acuerdo a lo previsto en el ar- tículo 14, inciso 3º, de la ley 48, pues la decisión definitiva del supe- rior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión de aquél. En primer lugar, y para arribar a una correcta interpretación de las normas en juego, es preciso recordar, en cuanto resulta pacífica doctrina del Tribunal, que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significa- do específico,máxime cuando aquél concuerda conla acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordena- miento jurídico vigente (Fallos: 295:376) y que cuando la letra de la ley, como primera fuente de su exégesis, no define la cuestión, resulta adecuado interpretar la norma en concordancia con el contexto gene- ral y los fines que la informan (Fallos: 285:322), debiendo la labor del intérprete, ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frus- tración de los objetivosde la norma (Fallos:290:56;302:973,entre otros). Sobre el particular, también V.E. tiene dicho que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de las DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1703 normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a las reglas de una razonable y discreta interpretación (Fa- llos: 315:929 y 942). A partir de estos principios de hermenéutica, puede determinar- se, con recto juicio prudencial, que la normativa de naturaleza extra- penal que regula algún tributo en particular -como la ley 23.349-, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de aquellos pun- tos que puedan significar un cambio o alteración en los términos ge- nerales de un tipo penal como el instaurado en el artículo 29 de la ley 23.771, pues de lo contrario podría dárseles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras. De este modo, se aprecia que la Cámara ha otorgado un alcance irrazonable a la locución "ejercicio o período fiscal", contenida en el artículo 29 de la ley 23.771, puesto que la inteligencia dada implica necesariamente particularizar la interpretación de la norma penal según la mecánica propia de liquidación y pago de cada impuesto o tributo nacional. Ello, por cuanto ni la voz en crisis, ni el elemento objetivo del tipo constituido por la cuantía de la defraudación, requieren para su reali- zación, que se distinga entre cada tributo en particular, sino que, tal comoestán enunciados, sientan una igualdad genérica para todos ellos, independientemente de las características técnicas de cada t

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