Filippini, Víctor Hugo d Banco Central si amparo
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_56
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 23.771
ley 24.587
ley 23.349
ley 48
ley 19.550
ley 24.769
ley 11.683
decreto 280/97
Fallos: 295:376
Fallos: 285:322
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Filippini, Víctor Hugo d Banco Central si amparo".
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuada apre-
ciación en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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cuyos fundamentos
y conclusiones esta Corte se remite por razones
de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación se declara mal concedido el recurso ex-
traordinario
federal interpuesto, con costas y se desestima el recurso
de queja. Declárase perdido el depósito, agréguese copia de la presen-
te resolución a la queja y archivese. Notifíquese y oportunamente
re-
mítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROQUE
A. MORRONE
y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario cuando se ha controvertido el alcan~
ce de una norma de naturaleza
federal -arto 2º de la ley 23.771- Yla sen-
tencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las preten-
siones que el recurrente
sustentó en ellas.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Por encima de lo que las lsyes parecen decir literalmente,
es propio de la
interpretación
indagar 10que ellas dicen jurídicamente,
sin que en esa ta-
rea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de
la ley, cuando su interpretación
sistemática así 10requiera.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Numerosos y cotidianos son los supuestos en que se hace necesario que el
juez se aparte de las palabras de la ley para aplicar la norma con auténtico
sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez
que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multi-
plicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuan-
titativa
ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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LEY: Interpretación
y aplicación.
Cuando la expresión literal presenta
imperfecciones técnicas, dudas o am-
bigüedades jurídicas,
o admite razonables
distinciones,
la misión judicial
consiste en recurrir
a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que
debe subordinarse
a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aque.
11aratio se vincula con principios constitucionales
que siempre han de pre .
. valecer en la interpretación
de las leyes.
LEY PENAL TRIBUTARIA.
Cuando la ley penal tributaria
se refiere a la evasión "durante
un ejercicio
o período fiscal" debe entenderse que es anual, ya que la norma no debe ser
interpretada
de manera aislada o literal, sino armonizándola
con el resto
del ordenamiento
específico en materia tributaria,
esto es, haciendo de éste
como totalidad
el objeto de una discreta y razonable hermenéutica,
y por
cuanto el resultado
alcanzado es el que mejor se adecua a la voluntad del
legislador en orden a la finalidad perseguida al dictarse la norma.
LEY PENAL TRIBUTARIA.
La intención del legislador al redactar
el arto 2° de la ley 23.771 en lo ati.
nente a la expresión "durante
un ejercicio o período fiscal" aplicado a la
evasión tributaria
correspondiente
al impuesto al valor agregado, es que
aquél debe ser entendido por años y no por períodos mensuales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,
Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de fojas 1439/1442
que sobresee definitivamente
en la presente causa a Ricardo Verón,
Roberto Jesús Sampayo, Juan Carlos Trench, Mónica SusanaAngele-
ri y Ernesto Julio Baldasarre en orden a los delitos previstos y repri-
midos en los artículos 1°y 2° de la ley 23.771. (fs. 1468/1478).
Contra dicho pronunciamiento,
el señor Fiscal interpuso recurso
extraordinario,
el que fue parcialmente
concedido a fojas 33 del pre-
sente incidente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-.1-
1701
Los nombrados en el epígrafe fueron sometidos a proceso por
evasión impositiva, imputándoseles
la omisión -durante
el perío-
do 1991/1992-, del pago del impuesto al valor agregado por una suma
superior
al mínimo establecido
en el artículo 2º, inciso a), de la
ley 23.771, según la modificación introducida por el artículo 8º de la
ley 24.587.
El tribunal a qua sostuvo que a fin de determinar el aspecto tem-
poral del ejercicio o período fiscal sobre el cual debe computarse la
evasión tributaria
correspondiente al impuesto al valor agregado, de-
ben tenerse en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 23
de la ley 23.349, pues allí se determina la liquidación y el pago del
tributo en períodos fiscales mensuales.
,
Agregó, que si bien dicha norma obliga también a los contribuyen-
tes a realizar una declaración jurada anual por ejercicio comercial o
por año calendario, al ser meramente informativa, continente de la
situación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente,
no
puede originar el ámbito de punibilidad previsto en el artículo 2º de la
ley 23.771.
Sobre esta base, consideró que el período fiscal aludido por la figu-
ra del artículo 2º de la ley 23.771, debe ser entendido, respecto del
J.VA., como mensual y,en consecuencia, al no haber superado duran-
te ese lapso los montos evadidos por los imputados la suma de dos-
cientos mil pesos, según exige por la ley 24.587, las conductas atribui-
das resultaban
atípicas.
-II-
El recurrente
consideró que la interpretación
de la ley efectuada
por el a qua, que conduce a la desincriminación de los hechos atribui-
dos a los procesados, es arbitraria, ya que, en su opinión, la circuns-
tancia de que el impuesto al valor agregado -según lb previsto en el
arto 23 de la ley 23.349 (actualmente arto 27, t.o. 1997,decreto 280/97,
B.O. del 15/4/97)-, deba ser abonado por los contribuyentes en forma
mensual, no determina que sea ese período el que deba ser considera-
do como "ejercicio o período fiscal" a los fines del artículo 2º de la
ley 23.771.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Señaló que la Cámara, para arribar a la solución cuestionada, efec-
tuó una aplicación de la norma, sin interpretarla
armónicamente con
la totalidad del ordenamiento jurídico y sin tener en cuenta la volun-
tad del legislador, a fin de desentrañar
el verdadero sentido y alcance
que debe asignársele a la ley.
A su criterio, los montos previstos en la disposición citada -con la
modificación de la ley 24.587-, se refieren al ejercicio fiscal anual de
los contribuyentes, aún cuando el tributo de que se trate, tenga pre-
vista
una mecánica
de liquidación
mensual
o inferior
al año, como el
caso del impuesto al valor agregado.
-III-
Precisado, entonces, que la cuestión debatida gira en torno al sen-
tido que cabe atribuirle
a los términos
"ejercicio o período
fiscal", em-
pleados en el artículo 2º de la ley 23.771, y que los agravios del ape-
lante están dirigidos a cuestionar la inteligencia dada por los jueces a
dicha norma de carácter federal, el recurso extraordinario interpues-
to resulta formalmente procedente, de acuerdo a lo previsto en el ar-
tículo 14, inciso 3º, de la ley 48, pues la decisión definitiva del supe-
rior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión de aquél.
En primer lugar, y para arribar a una correcta interpretación
de
las normas
en juego,
es preciso
recordar,
en cuanto
resulta
pacífica
doctrina del Tribunal, que las leyes deben interpretarse
conforme el
sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significa-
do específico,máxime cuando aquél concuerda conla acepción corriente
en el entendimiento
común y la técnica legal empleada en el ordena-
miento jurídico vigente (Fallos: 295:376) y que cuando la letra de la
ley, como primera
fuente
de su exégesis,
no define la cuestión,
resulta
adecuado interpretar
la norma en concordancia con el contexto gene-
ral y los fines que la informan (Fallos: 285:322), debiendo la labor del
intérprete,
ajustarse
a un examen
atento y profundo
de sus términos
que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador,
extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frus-
tración de los objetivosde la norma (Fallos:290:56;302:973,entre otros).
Sobre el particular, también V.E. tiene dicho que el alcance de las
leyes tributarias
debe determinarse
computando la totalidad de las
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normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de
acuerdo a las reglas de una razonable y discreta interpretación
(Fa-
llos: 315:929 y 942).
A partir de estos principios de hermenéutica, puede determinar-
se, con recto juicio prudencial, que la normativa de naturaleza
extra-
penal que regula algún tributo en particular -como la ley 23.349-,
debe ser interpretada
en forma restrictiva respecto de aquellos pun-
tos que puedan significar un cambio o alteración en los términos ge-
nerales de un tipo penal como el instaurado
en el artículo 29 de la
ley 23.771, pues de lo contrario podría dárseles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras.
De este modo, se aprecia que la Cámara ha otorgado un alcance
irrazonable a la locución "ejercicio o período fiscal", contenida en el
artículo 29 de la ley 23.771, puesto que la inteligencia dada implica
necesariamente
particularizar
la interpretación
de la norma penal
según la mecánica propia de liquidación y pago de cada impuesto o
tributo nacional.
Ello, por cuanto ni la voz en crisis, ni el elemento objetivo del tipo
constituido por la cuantía de la defraudación, requieren para su reali-
zación, que se distinga entre cada tributo en particular, sino que, tal
comoestán enunciados, sientan una igualdad genérica para todos ellos,
independientemente
de las características técnicas de cada t
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