Morrone, Roque A. y otros sI infr.ley 23.771
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_57
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
DELITO
Normas Citadas
ley 23.771
ley 23.349
ley 24.587
ley 19.550
ley 24.769
ley 48
Fallos: 283:239
Fallos: 304:737
Fallos: 307:871
Fallos: 308:1230
Fallos: 308:489
Fallos: 278:346
Fallos: 308:1087
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Morrone, Roque A. y otros sI infr.ley 23.771".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confir-
mó el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia a Ricar-
doVerón, Roberto Jesús Sampayo, Juan Carlos Trench, Mónica Susa-
na Angeleri y Ernesto Julio Baldasarre en orden a los delitos previs-
tos y reprimidos en los arts. 1º Y2º de la ley 23.771, a la vez que decla-
ró que la formación del sumario no afectaba su buen nombre y honor.
2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que con el fin de
determinar
el alcance de la expresión "ejercicio o período fiscal" sobre
cuya base debía computarse la existencia de evasión tributaqa
co-
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rrespondiente
al impuesto al valor agregado, cabía tener en cuenta
las prescripciones contenidas en el arto 23 de la ley 23.349, pues en él
se dispone la liquidación y el pago del tributo por períodos fiscales
mensuales. Por tal motivo consideró que si bien dicha norma obligaba
simultáneamente
a los contribuyentes a realizar una declaración ju-
rada anual por ejercicio comercial o año calendario, esta última tenía
carácter de meramente
informativa, es decir, comprensiva
de la si-
tuación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente y, por
lo tanto, no podía constituir la condición de punibilidad prevista en el
arto 2º de la ley 23.771.
Sobre esa base juzgó que el período fiscal al que alude el arto 2º de
la ley 23.771 debía ser entendido, respecto del impuesto al valor agre-
gado, como mensual y, en consecuencia, al no haber superado los mon-
tos evadidos por los imputados durante ese lapso la suma de doscien-
tos mil pesos, según lo establecido por la ley 24.587, las conductas
investigadas resultaban atípicas.
32) Que contra dicho pronunciamiento el fiscal de cámara inter-
puso recurso extraordinario
que fue concedido y es procedente por
haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza
federal
y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contra-
ria a las pretensiones que el recurrente sustentó en ellas.
4º) Que la controversia planteada en autos conduce a determinar
el alcance que debe asignarse a la expresión "durante un ejercicio o
período fiscal" contenida en el arto 2º de la ley 23.771, es decir, si ese
lapso debe entenderse, como lo hizo el a quo, por períodos mensuales
o, como lo propugna el recurrente, por años.
5º) Que debe tenerse presente que la citada norma legal penaba
al "que mediante
cualquiera
de las maniobras mencionadas
en el
artículo anterior evadiere total o parcialmente
el pago de tributos
O
aprovechare
indebidamente
de beneficios fiscales y siempre
que
durante un ejercicio o período fiscal hubiere evadido: a) obligaciones
tributarias
por un monto que exceda de...; b) Más del cuarenta
por
ciento (40 %) de su obligación tributaria
si este porcentaje superase
la suma de...". Asimismo, con fecha 22 de noviembre de 1995 se pu-
blicó la ley 24.587 (conf. B.O. de ese día), cuyo arto 8º del tito V modi-
ficó la ley 23.771. La nueva norma se incorporó un artículo, a conti-
nuación del arto 10 de la ley 23.771, por el que se estableció como
condición objetiva de punibilidad,
a los efectos de la aplicación del
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arto 2º de la ley 23.771, que el monto del impuesto evadido, en un
ejercicio o período fiscal, debe ser en cada caso igualo
superior a
$ 200.000 (en el caso del inc. a de aquella disposición legal) o de
$ 50.000 (en el caso del inc. b).
Por su parte, la ley 23.349 que establece lo concerniente al valor
agregado, en el párrafo primero del arto 23 prescribe que este im-
puesto "...se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada efectuada en formulario oficial". Pero con ello no
se agota el esquema general de tributación de este impuesto, pues el
citado arto 23, en el párrafo tercero, establece la necesidad de pre-
sentar ante la Dirección General Impositiva "una declaración jura-
da anual informativa en formulario oficial, efectuada por ejercicio
comercial si se llevan anotaciones
y se practican balances comercia-
les anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas cir-
cunstancias" .
6º) Que como principio corresponde recordar que esta Corte ha
sostenido que por encima de lo que las leyes parecen decir literal-
mente, es propio de la interpretación
indagar lo que ellas dicen jurí-
dicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez
pueda apartarse
de las palabras de la ley, cuando su interpretación
sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239, 301:489 y muchos otros),
pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace
necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia
y
recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son
particulares
y contingentes y por su indeterminación
y multiplici-
dad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad
cuantitativa
ni en su tipicidad cualitativa por la previsión dellegis-
lador.
La misión judicial -ha dicho este Tribunal- cuando la expresión
literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurí-
dicas, o admite razonables distinciones, consiste en recurrir a la ratio
legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las
palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula
con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la
interpretación
de las leyes (Fallos: 304:737 disidencia de los jueces
Gabrielli y Rossi).
7º) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe advertir
que la ley que establece la tributación sobre el valor agregado, no sólo
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dispone una forma de liquidación por mes calendario y el pago del
impuesto, sino que también exige una declaración jurada anual que
es la que en definitiva clausura o decide la condición económica del
contribuyente frente al fisco a lo largo de un ejercicio final o año ca-
lendario.
8º) Que, en consecuencia, la condición objetiva de punibilidad
fijada en la ley penal tributaria
cuando se refiere a la evasión "du-
rante un ejercicio o período fiscal" debe entenderse
que es anual ya
que las pautas jurisprudenciales
conducen a no interpretar
la nor-
ma de una manera aislada o literal, sino armonizándola
con el resto
del ordenamiento
específico en materia tributaria, esto es, haciendo
de éste como totalidad el objeto de una discreta y razonable herme-
néutica, y por cuanto el resultado alcanzado en el caso es el que
mejor se adecua a la voluntad del legislador en orden a la finalidad
perseguida al dictarse la norma cuestionada (Fallos: 307:871; 315:929
y 942).
9º) Que, en coincidencia con lo expresado en el considerando
precedente,
cabe advertir que es el lapso de un año en que los re-
presentantes
de una sociedad anónima -en este caso "D'Are Auto-
motores S.A."- deben presentar el balance general, con el correspon-
diente estado de resultados, las notas complementarias y la memoria
a consideración de los accionistas (conf. arto 62 de la ley 19.550), por
lo que no es adecuado interpretar otro término como "durante un ejer-
cicio o período fiscal" que no sea el anual.
10)Que, por último, cabe señalar que la ley 24.769 -modificatoria
de la 23.771-, sin perjuicio de que se trata de una ley posterior, deter-
mina el alcance del concepto "ejercicio o período fiscal" al establecer
en su arto 1º que: "Será reprimido con prisión ... siempre que el monto
evadido excediere la suma de... por cada tributo y por cada ejercicio
anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período
fiscal inferior a un año". En esas condiciones, cabe concluir que, la
intención del legislador al redactar el arto 2º de la ley 23.771 en lo
atinente a la expresión "durante un ejercicio o período fiscal" aplicado
a la evasión tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado
es que aquél debe ser entendido por años y no por períodos mensua-
les.
Por ello, y lo concorde mente dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
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sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Hágase
saber y devuélvase al tribunal
de origen, a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el pre-
sente.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARWS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE PUERTO
TIROL
v. EMPRESA
NAVARRO HNOS. S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Tratándose de una ejecución fiscal, la vía extraordinaria
procede, en forma
excepcional, cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible,
pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave
menoscabo de garantías
constitucionales.
EJECUClON
FISCAL.
Si se declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal en que se
fundó la ejecución fiscal, en un juicio seguido entre las mismas partes, ha
desaparecidQ la causa que da fundamento a la pretensión de la comuna, por
lo que debe dejarse sin efecto la sentencia que mandó llevar adelante el
apremio pues, de quedar firme, se configuraría una afectación directa e
inmediata
al derecho de propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisi-
tos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis-
tentes al momento de ser dictadas, inclusive en aquellos pleitos en los que
dichas circunstancias
sean sobrevinientes
al día en que haya sido inter-
puesto el recurso extraordinario.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Municipalidad de Puerto Tirol (Provincia del Chaco) inició eje-
cución fiscal
... (texto truncado, 19196 caracteres totales)