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Morrone, Roque A. y otros sI infr.ley 23.771

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_57

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO DELITO

Normas Citadas

ley 23.771 ley 23.349 ley 24.587 ley 19.550 ley 24.769 ley 48 Fallos: 283:239 Fallos: 304:737 Fallos: 307:871 Fallos: 308:1230 Fallos: 308:489 Fallos: 278:346 Fallos: 308:1087

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Morrone, Roque A. y otros sI infr.ley 23.771". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confir- mó el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia a Ricar- doVerón, Roberto Jesús Sampayo, Juan Carlos Trench, Mónica Susa- na Angeleri y Ernesto Julio Baldasarre en orden a los delitos previs- tos y reprimidos en los arts. 1º Y2º de la ley 23.771, a la vez que decla- ró que la formación del sumario no afectaba su buen nombre y honor. 2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que con el fin de determinar el alcance de la expresión "ejercicio o período fiscal" sobre cuya base debía computarse la existencia de evasión tributaqa co- 1706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 rrespondiente al impuesto al valor agregado, cabía tener en cuenta las prescripciones contenidas en el arto 23 de la ley 23.349, pues en él se dispone la liquidación y el pago del tributo por períodos fiscales mensuales. Por tal motivo consideró que si bien dicha norma obligaba simultáneamente a los contribuyentes a realizar una declaración ju- rada anual por ejercicio comercial o año calendario, esta última tenía carácter de meramente informativa, es decir, comprensiva de la si- tuación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente y, por lo tanto, no podía constituir la condición de punibilidad prevista en el arto 2º de la ley 23.771. Sobre esa base juzgó que el período fiscal al que alude el arto 2º de la ley 23.771 debía ser entendido, respecto del impuesto al valor agre- gado, como mensual y, en consecuencia, al no haber superado los mon- tos evadidos por los imputados durante ese lapso la suma de doscien- tos mil pesos, según lo establecido por la ley 24.587, las conductas investigadas resultaban atípicas. 32) Que contra dicho pronunciamiento el fiscal de cámara inter- puso recurso extraordinario que fue concedido y es procedente por haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contra- ria a las pretensiones que el recurrente sustentó en ellas. 4º) Que la controversia planteada en autos conduce a determinar el alcance que debe asignarse a la expresión "durante un ejercicio o período fiscal" contenida en el arto 2º de la ley 23.771, es decir, si ese lapso debe entenderse, como lo hizo el a quo, por períodos mensuales o, como lo propugna el recurrente, por años. 5º) Que debe tenerse presente que la citada norma legal penaba al "que mediante cualquiera de las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total o parcialmente el pago de tributos O aprovechare indebidamente de beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal hubiere evadido: a) obligaciones tributarias por un monto que exceda de...; b) Más del cuarenta por ciento (40 %) de su obligación tributaria si este porcentaje superase la suma de...". Asimismo, con fecha 22 de noviembre de 1995 se pu- blicó la ley 24.587 (conf. B.O. de ese día), cuyo arto 8º del tito V modi- ficó la ley 23.771. La nueva norma se incorporó un artículo, a conti- nuación del arto 10 de la ley 23.771, por el que se estableció como condición objetiva de punibilidad, a los efectos de la aplicación del DE JUSTICIA DE LANACION 322 1707 arto 2º de la ley 23.771, que el monto del impuesto evadido, en un ejercicio o período fiscal, debe ser en cada caso igualo superior a $ 200.000 (en el caso del inc. a de aquella disposición legal) o de $ 50.000 (en el caso del inc. b). Por su parte, la ley 23.349 que establece lo concerniente al valor agregado, en el párrafo primero del arto 23 prescribe que este im- puesto "...se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial". Pero con ello no se agota el esquema general de tributación de este impuesto, pues el citado arto 23, en el párrafo tercero, establece la necesidad de pre- sentar ante la Dirección General Impositiva "una declaración jura- da anual informativa en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comercia- les anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas cir- cunstancias" . 6º) Que como principio corresponde recordar que esta Corte ha sostenido que por encima de lo que las leyes parecen decir literal- mente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurí- dicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239, 301:489 y muchos otros), pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplici- dad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión dellegis- lador. La misión judicial -ha dicho este Tribunal- cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurí- dicas, o admite razonables distinciones, consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 304:737 disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi). 7º) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe advertir que la ley que establece la tributación sobre el valor agregado, no sólo 1708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 dispone una forma de liquidación por mes calendario y el pago del impuesto, sino que también exige una declaración jurada anual que es la que en definitiva clausura o decide la condición económica del contribuyente frente al fisco a lo largo de un ejercicio final o año ca- lendario. 8º) Que, en consecuencia, la condición objetiva de punibilidad fijada en la ley penal tributaria cuando se refiere a la evasión "du- rante un ejercicio o período fiscal" debe entenderse que es anual ya que las pautas jurisprudenciales conducen a no interpretar la nor- ma de una manera aislada o literal, sino armonizándola con el resto del ordenamiento específico en materia tributaria, esto es, haciendo de éste como totalidad el objeto de una discreta y razonable herme- néutica, y por cuanto el resultado alcanzado en el caso es el que mejor se adecua a la voluntad del legislador en orden a la finalidad perseguida al dictarse la norma cuestionada (Fallos: 307:871; 315:929 y 942). 9º) Que, en coincidencia con lo expresado en el considerando precedente, cabe advertir que es el lapso de un año en que los re- presentantes de una sociedad anónima -en este caso "D'Are Auto- motores S.A."- deben presentar el balance general, con el correspon- diente estado de resultados, las notas complementarias y la memoria a consideración de los accionistas (conf. arto 62 de la ley 19.550), por lo que no es adecuado interpretar otro término como "durante un ejer- cicio o período fiscal" que no sea el anual. 10)Que, por último, cabe señalar que la ley 24.769 -modificatoria de la 23.771-, sin perjuicio de que se trata de una ley posterior, deter- mina el alcance del concepto "ejercicio o período fiscal" al establecer en su arto 1º que: "Será reprimido con prisión ... siempre que el monto evadido excediere la suma de... por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año". En esas condiciones, cabe concluir que, la intención del legislador al redactar el arto 2º de la ley 23.771 en lo atinente a la expresión "durante un ejercicio o período fiscal" aplicado a la evasión tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado es que aquél debe ser entendido por años y no por períodos mensua- les. Por ello, y lo concorde mente dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1709 sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el pre- sente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARWS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE PUERTO TIROL v. EMPRESA NAVARRO HNOS. S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Tratándose de una ejecución fiscal, la vía extraordinaria procede, en forma excepcional, cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. EJECUClON FISCAL. Si se declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal en que se fundó la ejecución fiscal, en un juicio seguido entre las mismas partes, ha desaparecidQ la causa que da fundamento a la pretensión de la comuna, por lo que debe dejarse sin efecto la sentencia que mandó llevar adelante el apremio pues, de quedar firme, se configuraría una afectación directa e inmediata al derecho de propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis- tentes al momento de ser dictadas, inclusive en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido inter- puesto el recurso extraordinario. 1710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Municipalidad de Puerto Tirol (Provincia del Chaco) inició eje- cución fiscal

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