Municipalidad de Puerto Tirol d Empresa Nava- rro Hno
19/08/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_58
Voces / Materias
PROPIEDAD
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
decreto 701197
decreto 2104
decreto 433/94
decreto 701/97
Fallos: 319:2211
Fallos: 318:1151
Fallos: 313:584
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Municipalidad de Puerto Tirol d Empresa Nava-
rro Hnos. S.R.L. sI ejecución fiscal"
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco,
al desestimar
el recurso extraordinario
local interpuesto
por la de-
mandada, mantuvo la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecu-
ción fiscal promovida por la Municipalidad de Puerto Tirol contra la
empresa Navarro Hermanos S.R.L. tendiente a obtener el cobro de la
suma de $ 127.806, adeudada en concepto de "tasa por transporte
de
pasajeros" correspondiente al período comprendido entre julio de 1990
y diciembre de 1993.
2º) Que, para decidir del modo indicado, el tribunal local sostuvo,
como fundamento, que la decisión de la anterior instancia no revestía
el carácter de sentencia definitiva. Contra lo así resuelto, la empresa
demandada dedujo recurso extraordinario.
3º) Que, con posterioridad, el apoderado de esa parte presentó un
escrito en el que señaló que esta Corte, en la causa "Empresa de Trans-
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porte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L." (Fallos: 319:2211), dejó sin
efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia del Chaco que había rechazado la acción de inconstitucionali-
dad deducida contra la ordenanza municipal 68/90 (confr.fs. 219). En
la mencionada causa, ese tribunal-al
dictar un nuevo fallo a raíz de
lo decidido por esta Corte- hizo lugar a la demanda y, en consecuen-
cia, declaró la inconstitucionalidad
de la ordenanza municipal 68/90
de la comuna de Puerto Tirol (coní. copia agregada a fs. 248/262).
4º) Que, en atención a las referidas circunstancias,
el a quo conce-
dió el recurso extraordinario federal interpuesto (conf.fs. 267/268), el
que resulta formalmente procedente en razón de la conocida doctrina
de esta Corte según la cual, si bien las decisiones recaídas en los jui-
cios de ejecución fiscal no constituyen, en principio, la sentencia defi-
nitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excep-
ción a dicho principio cuando -como ocurre en el sub lite- resulta
manifiesta de autos la inexistencia de deuda exigible, pues lo contra-
rio importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menos-
cabo de garantías
constitucionales
(conf. Fallos: 318:1151 -conside-
rando 5º y sus citas-; 320:58).
5º) Que, en efecto, como acertadamente
se señala en el dictamen
del señor Procurador General, al haber sido declarada la inconstitu-
cionalidad de la ordenanza municipal en que se funda la presente
ejecución en un juicio seguido entre las mismas partes, ha desapare-
cido la causa que da fundamento a la pretensión de la comuna, por lo
cual, en caso de quedar firme la sentencia que mandó llevar adelante
el apremio, se configuraría
una afectación directa e inmediata
del
derecho de propiedad (conf. causa F.145.XXXII."Fisco Nacional -Di-
rección General Impositiva-
el Cannon S.A.LC.",fallada ellO de octu-
bre de 1996).
6º) Que no obsta a tal conclusión el hecho de que el pronunciamien-
to que declaró la inconstitucionalidad
de la ordenanza sea posterior
al fallo apelado, pues es doctrina de esta Corte que sus sentencias
deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la deci-
sión, aunque ellas fuesen sobrevinientes
al recurso extraordinario
(Fallos: 313:584; 319:1558, entre muchos otros). Sin embargo, ello de-
termina que, no obstante lo establecido por el arto 558 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, las costas deban distribuirse
en
el orden causado (conf.causa "Fisco Nacional-Dirección
General Im-
positiva-
el Cannon S.A.LC.",ya citada, considerando 8º).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja
sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la ejecución (art. 16, se-
gunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias
(art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PABLO F. MIGUEL
TRUEBA v. DlRECCION
GENERAL
IMPOSITlVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
por el que se impugna una aclara-
toria, pues la naturaleza
procesal de esa cuestión, no es encuadrable
por la
vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la materia ha sido resuelta
con
fundamentos
suficientes que, al margen de su acierto o error, descartan
la
viabilidad
de la tacha de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
In.
terpretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
La imposición de las costas en las instancias
ordinarias
es una cuestión
fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio fede-
ral.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Corresponde confirmar la sentencia
que declaró la inconstitucionalidad
de
los decretos
del Poder Ejecutivo Nacional
2104/93, 433/94 Y 1264/94, en.
cuanto calificaban,
a los efectos previsionales,
la actividad de los trabaja-
dores de pesca costera con retribución
"a la parte" como actividad
autóno-
ma, si el Poder Ejecutivo Nacional revirtió su posición inicial dejando sin
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DE LA NACION
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efecto mediante el decreto 701197el régimen fijado, y la argumentación
de
la recurrente
se presenta
sólo como un desarrollo genérico de impugnacio-
nes y consideraciones que resultan inconsistentes,
ante la revisión del cri-
terio legislativo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones posteriores
a la sentencia.
El pronunciamiento
recaído en un recurso de' aclaratoria
integra la senten-
cia definitiva de la causa en los términos del arto 14 de la ley 48 (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en juego la constitucionalidad
de normas de naturaleza
federal-decretos
2104/93, 433/94 Y1264/94- y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su
validez (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
La Corte no se encuentra limitada por los argumentos del juez de la causa,
ni por los de las partes cuando debe fijar el alcance de una norma federal
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATO
DE TRABAJO.
La ley de Contrato de Trabajo prevé distintas
modalidades de retribución,
una de las cuales se relaciona con el rendimiento obtenido y con la partici-
pación en las utilidades
(art. 104 y concordantes de la ley de Contrato de
Trabajo) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró inconstitucionales
los de-
cretos del Poder Ejecutivo Nacional 2104/93, 433/94 Y 1264/94 en cuanto
encuadraban
la actividad de los trabajadores
de la pesca costera con siste-
ma de remuneración
"a la parte" como actividad autónoma, toda vez que la
normativa
citada, fundándose en una aserción dogmática carente de sus-
tento, vulneró derechos consagrados por la Constitución Nacional (Votodel
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata que declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 11 inc. 5to. y
13 del decreto 2104, arto 1º del punto 2.e. del decreto 433/94 y decre-
to 1262/94 (fs. 250/61 y 269), interpuso recurso extraordinario
la Di-
rección General Impositiva, que fue concedido a fs. 363.
La recurrente
plantea la arbitrariedad
del fallo, con base en que
el tribunal habría excedido sus atribuciones al dictar una aclaratoria
que modificó sustancialmente
la sentencia, pues declaró la inconsti-
tucionalidad de las disposiciones mencionadas y modificó la condena
en costas.
Alega, por otro lado, que la vía de amparo elegida es improcedente
para obtener el pronunciamiento de autos, por que no se agotó la ins-
tancia administrativa,
ni se demostró la ineficacia de otras vías lega-
les. Asimismo, objeta la denegación de la prueba informativa ofreci-
da.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad
pronunciada
por el a qua, sostiene que el Poder Ejecutivo dictó los decretos impug-
nados en ejercicio de facultades delegadas, en razón de las dificulta-
des existentes para el encuadramiento de la actividad de pesca coste-
ra con retribución "a la parte", a los efectos previsionales,
ya que su
ubicación en una u otra categoría está supeditada a que se considere
que existe o no relación de dependencia. Señala que con anterioridad
a los decretos existía heterogeneidad
de criterios sobre la materia y
que la Res. 140/83 dejaba librada la categorización comotrabajo autó-
nomo o en relación de dependencia, a las circunstancias
del caso, lo
que motivó que durante su vigencia no mediaran aportesjubilatorios.
Añade que, por ese motivo, la legislación tuvo que establecer una cali-
ficación a los efectos previsionales sin inmiscuirse en el terreno del
derecho laboral.
Afirma, a su vez, que la pauta que tuvieron en cuenta los decre-
tos del Poder Ejecutivo para calificar la pesca costera como activi-
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dad autónoma, fue
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