Trueba, Pablo F. Miguel el D.G.!. si amparo
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_59
Jueces
Nazareno
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 18.820
ley 48
ley 16.593
ley 20.524
ley 20.094
ley 24.714
ley 18.017
ley 24.174
decreto 701/97
decreto 2104
decreto 1264/94
decreto 2104/94
decreto 433/94
decreto 770/96
Fallos: 304:1953
Fallos: 308:647
Fallos: 318:1422
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Trueba, Pablo F. Miguel el D.G.!. si amparo".
Considerando:
Que la cuestión federal ha sido adecuadamente
tratada
en el dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 369/370 vta.),
a cuyos
fundamentos
corresponde
remitirse
por razones
de breve-
dad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
concedi-
do a fs. 363/363 vta., y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente,
devuélvanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según mi
voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata con-
firmó la decisión anterior -que hizo lugar a la acción de amparo pro-
movida por Pablo F. M. Trueba y reputó inconstitucionales
los decre-
tos 2104/93, 433194 Y1264/94 en cuanto encuadraban la actividad de
los trabajadores
de la pesca
costera
con sistema
de remuneración
"a
la parte" como actividad autónoma-o
Añadió luego, que como al momento que celebró el acuerdo res-
pectivo vinculado a estos autos, había cobrado vigencia lo dispuesto
por el decreto 701/97 -que derogó en lo pertinente
las mencionadas
normas-, la cuestión debatida era abstracta (fs. 250/261).
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DE LA NACION
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2Q) Que -a pedido de los amparistas-
la decisión fue aclarada
(fs. 269). El a qua determinó que la cuestión como abstracta, lo era
para la reclamación de los períodos posteriores a la sanción y vigencia
del decreto del PE.N. 701/97. Asimismo, que la inconstitucionalidad
se reputaba en lo atinente a los lapsos abarcados por la vigencia de
los arts. 11 inc. 5Q, y 13 del decreto 2104, 1Q del punto 2.e del decre-
to 433/94 y la sustitución de tablas dispuesta por el decreto 1264/94.
Con respecto a las costas, dispuso que debían imponerse a la perdido-
sa -de conformidad con lo normado por el arto 68 del código ritual-.
3Q) Que la D.G.!.interpuso recursos extraordinarios. El de fs. 298/322
contra la sentencia que luce a fs. 250/261 y el de fs. 271/297 en res-
puesta a la aclaratoria de fs. 269. Este último, fue concedido a fs. 363.
4Q) Que el recurrente reclama la apertura del remedio federal con
los siguientes argumentos: I) la sentencia vulnera el sistema de re-
parto imperante en el régimen previsional de nuestro país e incide en
la renta pública, afectando el desarrollo de la política económica del
Estado; II) el criterio del a qua repercute en el sistema jubilatorio en
su conjunto causando una crisis que provoca gravedad institucional;
nI) la acción de amparo es improcedente por tratarse
de una vía ex-
cepcional y existir el procedimiento de la ley 18.820, además de no
haber sido demostrada la existencia de un gravamen serio e insuscep-
tibie de reparación ulterior; IV) se omitió el tratamiento
de la prueba
informativa que dedujo; V) se trataba de una normativa que es mate-
ria de conflicto desde antaño por lo que el decreto fue dictado en ejer-
cicio de las facultades constitucionales que tiene el PE.N.; VI) no co-
rrespondía que se le impusieran las costas; VII) se presenta una cues-
tión federal compleja y directa, porque se plantea un conflicto de la
Constitución Nacional con normas infraconstitucionales.
5Q) Que esta Corte ha sostenido que la circunstancia
de que la
decisión del tribunal de la causa haya sido completada a raíz de re-
cursos de aclaratoria, lleva a afirmar que los pronunciamientos
recaí-
dos en éstos integran la sentencia definitiva de la causa en los térmi-
nos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 304:1953).
6Q) Que sentado lo expuesto, se advierte que sólo el último de los
fundamento
vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario
suscita cuestión federal suficiente, por cuanto se halla en juego la
constitucionalidad
de los arts. 11, inc. 5Q y 13 del decreto 2104/94,
1º del punto 2.e del decreto 433/94 así como la sustitución de tablas
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FALLOS
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SUPREMA
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dispuesta por el decreto 1264/94 y la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Debe puntualizar-
se que, en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta Corte
no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los
aportados por el a qua (doctrina de Fallos: 308:647; 312:2254).
7º) Que la normativa citada en el considerando precedente, vulne-
ró los derechos laborales y de la seguridad social del actor consagra-
dos en el arto 14 bis de la Constitución Nacional; las leyes laborales y
de la seguridad
social dictadas por el Congreso Nacional (art. 75
inc. 12,Constitución Nacional), el derecho de propiedad (art. 17, Cons-
titución Nacional) y el de igualdad -como base del impuesto y cargas
públicas- (art. 16, Constitución Nacional).
8") Que ello es así porque encuadró en la categoría de autónomos
a los trabajadores
embarcados afectados a la pesca, fundándose en
una aserción dogmática carente de sustento.
Nótese que, de los términos del decreto 2104/94, puede extraerse
que el criterio que se tuvo en cuenta para considerarlos independien-
tes, fue que la percepción de sus ingresos se realiza por medio del
sistema denominado "a la parte", lo que implicó desconocer por un
lado, lo sostenido por esta Corte, en punto a que la ley de Contrato de
Trabajo prevé distintas modalidades de retribución, una de las cuales
se relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la parti-
cipación en las utilidades (arts. 104 y concordantes, ley de Contrato
de Trabajo; arts. 9º y sgtes., C. C.T. 348/75) (Fallos: 318:1422); y por
el otro, el desarrollo histórico y normativo de la actividad, del que
surge con nitidez que entre las partes de la relación analizada, existe
"subordinación jurídica", caracterizada como una derivación del tra-
bajo "dirigido", consistente en la posibilidad que tienen los propieta-
rios y/o armadores del buque, de ejercer el poder de dirección y los
poderes disciplinarios en caso de incumplimiento de quienes realiza-
ron tareas de "pesca costera".
Con relación a esto último, resulta oportuno traer a la memoria la
ley 16.593, que en su arto 2º disponía que "el contrato por el cual una
sociedad se obligue a la prestación de servicios o tareas típicas de una
relación de trabajo por parte"de sus integrantes, a favor de un tercero,
en forma permanente
y exclusiva, será considerado contrato de tra-
bajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependien-
te del tercero a quien hubiera prestado efectivamente los mismos".
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Asimismo, los posteriores convenios colectivos 349/73, 350/73 Y
351/73, que surgieron luego de una resolución dictada por la Direc-
ción Nacional de Inspección del Trabajo de fecha 10 de octubre de
1973, que establecía que "Alos efectos del eventual ejercicio del poder
de policía laboral previsto en el arto 17 de la ley 20.524, considerase
como trabajadores
en relación de dependencia al personal que presta
servicios en los buques o artefactos navales dedicados a la pesca de
altura, media altura y costera".
Es menester agregar que la normativa antes reseñada, fue renova-
da con posterioridad por el C.C.T.348/75,que se refiere a los derechos y
obligaciones del marinero y patrón y/o armador (arts. 14 y sgtes.) y
determina que lo que no está contemplado en esa convención de tra-
bajo, se regirá por las leyes laborales vigentes (art. 45).
En otro orden de ideas, cuadra resaltar que los arts. 121,130,137,
138 y 139 del decreto-ley 20.094 de Navegación, establecen los debe-
res y obligaciones impuestos por las normas legales vigentes a los
hombres de mar, debiendo incluirse a los trabajadores remunerados a
la parte entre estos. A modo de ejemplo, cabe citar: obedecer las órde-
nes del servicio impartidas
por los superiores jerárquicos, aceptar ta-
reas que aquéllos asignen cuando son acordes con su jerarquía, etc.
El convenio 114 de la O.I.T. relativo al contrato de enrolamiento
de los pescadores, también resulta destacable, ya que en su arto 6º, al
fijar los datos que debe contener, puntualiza
"el importe del salario
del pescador, o si fuere remunerado a la parte, el importe de su parti-
cipación y el método adoptado para el cálculo de la misma ..." (inc. h).
9º) Que, por último, se advierte que esta interpretación
es concor-
dante con la efectuada en el decreto 701/97 -actualmente
en vigen-
cia-, dado que derogó los puntos de los decretos que motivaron el pre-
sente amparo.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Pro-
curador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraor-
dinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y,
oportunamente
archívese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EZIO DANIEL
VERROCCH1
v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si se ha puesto en
tela de juicio la validez constitucional
de actos de autoridad
nacional
-decretos
770 y 771 del Poder Ejecutivo Nacional dictados en el año 1996-
y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, ine. lQ,ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Resulta infundado en la instancia extraordinaria
el agravio atinente
a la
improcedencia formal de la vía procesal del amparo, si el apelante se limita
a repetir argumentos presentados y oportunamente rechazados, sin rebatir
los fundamentos desarrollados al respecto por el a quo, sobre la base de la
tutela reforzada de las garantías y derechos constitucionales ~entre ellos,
el arto 14 bis de la ley Fundamental-
que se infiere de la actual jerarquía
constitucional de este procedimiento.
DECRETO
DE NECESIDA
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