← Volver a resultados

Trueba, Pablo F. Miguel el D.G.!. si amparo

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_59

Jueces

Nazareno López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.820 ley 48 ley 16.593 ley 20.524 ley 20.094 ley 24.714 ley 18.017 ley 24.174 decreto 701/97 decreto 2104 decreto 1264/94 decreto 2104/94 decreto 433/94 decreto 770/96 Fallos: 304:1953 Fallos: 308:647 Fallos: 318:1422

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Trueba, Pablo F. Miguel el D.G.!. si amparo". Considerando: Que la cuestión federal ha sido adecuadamente tratada en el dic- tamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 369/370 vta.), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de breve- dad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedi- do a fs. 363/363 vta., y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata con- firmó la decisión anterior -que hizo lugar a la acción de amparo pro- movida por Pablo F. M. Trueba y reputó inconstitucionales los decre- tos 2104/93, 433194 Y1264/94 en cuanto encuadraban la actividad de los trabajadores de la pesca costera con sistema de remuneración "a la parte" como actividad autónoma-o Añadió luego, que como al momento que celebró el acuerdo res- pectivo vinculado a estos autos, había cobrado vigencia lo dispuesto por el decreto 701/97 -que derogó en lo pertinente las mencionadas normas-, la cuestión debatida era abstracta (fs. 250/261). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1723 2Q) Que -a pedido de los amparistas- la decisión fue aclarada (fs. 269). El a qua determinó que la cuestión como abstracta, lo era para la reclamación de los períodos posteriores a la sanción y vigencia del decreto del PE.N. 701/97. Asimismo, que la inconstitucionalidad se reputaba en lo atinente a los lapsos abarcados por la vigencia de los arts. 11 inc. 5Q, y 13 del decreto 2104, 1Q del punto 2.e del decre- to 433/94 y la sustitución de tablas dispuesta por el decreto 1264/94. Con respecto a las costas, dispuso que debían imponerse a la perdido- sa -de conformidad con lo normado por el arto 68 del código ritual-. 3Q) Que la D.G.!.interpuso recursos extraordinarios. El de fs. 298/322 contra la sentencia que luce a fs. 250/261 y el de fs. 271/297 en res- puesta a la aclaratoria de fs. 269. Este último, fue concedido a fs. 363. 4Q) Que el recurrente reclama la apertura del remedio federal con los siguientes argumentos: I) la sentencia vulnera el sistema de re- parto imperante en el régimen previsional de nuestro país e incide en la renta pública, afectando el desarrollo de la política económica del Estado; II) el criterio del a qua repercute en el sistema jubilatorio en su conjunto causando una crisis que provoca gravedad institucional; nI) la acción de amparo es improcedente por tratarse de una vía ex- cepcional y existir el procedimiento de la ley 18.820, además de no haber sido demostrada la existencia de un gravamen serio e insuscep- tibie de reparación ulterior; IV) se omitió el tratamiento de la prueba informativa que dedujo; V) se trataba de una normativa que es mate- ria de conflicto desde antaño por lo que el decreto fue dictado en ejer- cicio de las facultades constitucionales que tiene el PE.N.; VI) no co- rrespondía que se le impusieran las costas; VII) se presenta una cues- tión federal compleja y directa, porque se plantea un conflicto de la Constitución Nacional con normas infraconstitucionales. 5Q) Que esta Corte ha sostenido que la circunstancia de que la decisión del tribunal de la causa haya sido completada a raíz de re- cursos de aclaratoria, lleva a afirmar que los pronunciamientos recaí- dos en éstos integran la sentencia definitiva de la causa en los térmi- nos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 304:1953). 6Q) Que sentado lo expuesto, se advierte que sólo el último de los fundamento vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario suscita cuestión federal suficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad de los arts. 11, inc. 5Q y 13 del decreto 2104/94, 1º del punto 2.e del decreto 433/94 así como la sustitución de tablas 1724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 dispuesta por el decreto 1264/94 y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Debe puntualizar- se que, en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el a qua (doctrina de Fallos: 308:647; 312:2254). 7º) Que la normativa citada en el considerando precedente, vulne- ró los derechos laborales y de la seguridad social del actor consagra- dos en el arto 14 bis de la Constitución Nacional; las leyes laborales y de la seguridad social dictadas por el Congreso Nacional (art. 75 inc. 12,Constitución Nacional), el derecho de propiedad (art. 17, Cons- titución Nacional) y el de igualdad -como base del impuesto y cargas públicas- (art. 16, Constitución Nacional). 8") Que ello es así porque encuadró en la categoría de autónomos a los trabajadores embarcados afectados a la pesca, fundándose en una aserción dogmática carente de sustento. Nótese que, de los términos del decreto 2104/94, puede extraerse que el criterio que se tuvo en cuenta para considerarlos independien- tes, fue que la percepción de sus ingresos se realiza por medio del sistema denominado "a la parte", lo que implicó desconocer por un lado, lo sostenido por esta Corte, en punto a que la ley de Contrato de Trabajo prevé distintas modalidades de retribución, una de las cuales se relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la parti- cipación en las utilidades (arts. 104 y concordantes, ley de Contrato de Trabajo; arts. 9º y sgtes., C. C.T. 348/75) (Fallos: 318:1422); y por el otro, el desarrollo histórico y normativo de la actividad, del que surge con nitidez que entre las partes de la relación analizada, existe "subordinación jurídica", caracterizada como una derivación del tra- bajo "dirigido", consistente en la posibilidad que tienen los propieta- rios y/o armadores del buque, de ejercer el poder de dirección y los poderes disciplinarios en caso de incumplimiento de quienes realiza- ron tareas de "pesca costera". Con relación a esto último, resulta oportuno traer a la memoria la ley 16.593, que en su arto 2º disponía que "el contrato por el cual una sociedad se obligue a la prestación de servicios o tareas típicas de una relación de trabajo por parte"de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de tra- bajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependien- te del tercero a quien hubiera prestado efectivamente los mismos". DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1725 Asimismo, los posteriores convenios colectivos 349/73, 350/73 Y 351/73, que surgieron luego de una resolución dictada por la Direc- ción Nacional de Inspección del Trabajo de fecha 10 de octubre de 1973, que establecía que "Alos efectos del eventual ejercicio del poder de policía laboral previsto en el arto 17 de la ley 20.524, considerase como trabajadores en relación de dependencia al personal que presta servicios en los buques o artefactos navales dedicados a la pesca de altura, media altura y costera". Es menester agregar que la normativa antes reseñada, fue renova- da con posterioridad por el C.C.T.348/75,que se refiere a los derechos y obligaciones del marinero y patrón y/o armador (arts. 14 y sgtes.) y determina que lo que no está contemplado en esa convención de tra- bajo, se regirá por las leyes laborales vigentes (art. 45). En otro orden de ideas, cuadra resaltar que los arts. 121,130,137, 138 y 139 del decreto-ley 20.094 de Navegación, establecen los debe- res y obligaciones impuestos por las normas legales vigentes a los hombres de mar, debiendo incluirse a los trabajadores remunerados a la parte entre estos. A modo de ejemplo, cabe citar: obedecer las órde- nes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos, aceptar ta- reas que aquéllos asignen cuando son acordes con su jerarquía, etc. El convenio 114 de la O.I.T. relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores, también resulta destacable, ya que en su arto 6º, al fijar los datos que debe contener, puntualiza "el importe del salario del pescador, o si fuere remunerado a la parte, el importe de su parti- cipación y el método adoptado para el cálculo de la misma ..." (inc. h). 9º) Que, por último, se advierte que esta interpretación es concor- dante con la efectuada en el decreto 701/97 -actualmente en vigen- cia-, dado que derogó los puntos de los decretos que motivaron el pre- sente amparo. Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Pro- curador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraor- dinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y, oportunamente archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 EZIO DANIEL VERROCCH1 v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional -decretos 770 y 771 del Poder Ejecutivo Nacional dictados en el año 1996- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, ine. lQ,ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Resulta infundado en la instancia extraordinaria el agravio atinente a la improcedencia formal de la vía procesal del amparo, si el apelante se limita a repetir argumentos presentados y oportunamente rechazados, sin rebatir los fundamentos desarrollados al respecto por el a quo, sobre la base de la tutela reforzada de las garantías y derechos constitucionales ~entre ellos, el arto 14 bis de la ley Fundamental- que se infiere de la actual jerarquía constitucional de este procedimiento. DECRETO DE NECESIDA

... (texto truncado, 24927 caracteres totales)