Verrocchi, Ezio Daniel d Poder Ejecutivo Nacio- nal-Administración Nacional de Aduanas sI acción de amparo
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_60
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
ADUANA
Normas Citadas
ley 18.017
ley 48
ley 23.313
ley 24.714
ley 27
ley 24.522
ley 23.040
ley 24.946
Ley 23.857
Ley 23.849
ley 23.857
decreto 770/96
decreto 1165
decreto 771/96
decreto 1165/96
decreto 267/95
Fallos: 319:2267
Fallos: 318:1154
Fallos: 316:2624
Fallos: 250:46
Fallos: 312:555
Fallos: 320:2851
Fallos: 307:1457
Fallos: 167:121
Fallos: 181:343
Fallos: 240:311
Fallos: 171:79
Fallos: 242:73
Fallos: 319:2844
Fallos: 321:366
Fallos: 299:167
Fallos: 307:338
Fallos: 182:486
Fallos: 298:33
Fallos: 310:1861
Fallos: 318:2639
Fallos: 318:1269
Fallos: 315:16
Fallos: 246:87
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Verrocchi, Ezio Daniel d Poder Ejecutivo Nacio-
nal-Administración
Nacional de Aduanas sI acción de amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de la instancia anterior, la
cual había declarado la inconstitucionalidad
de los decretos 770/96 y
771196 Ysu inaplicabilidad
al actor, el demandado Fisco Nacional in-
terpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 111/111 vta.
2º) Que, para así resolver, la cámara estimó, en primer lugar, que
la vía del amparo era apta para la protección constitucional directa y
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expedita que precisamente reclamaba el actor en este litigio.En cuanto
al fondo,el a quo juzgó que el Poder Ejecutivo no había expresado en
los considerandos de los decretos ni demostrado en el sub lite, sobre
qué bases sostenía la necesidad de acudir a las excepcionalísimas fa-
cultades legislativas
cuyo ejercicio habilitaba
restrictivamente
el
arto 99 de la Constitución Nacional. Finalmente, la cámara señaló que,
habida cuenta de que los decretos derogaban la ley 18.017y excluían
de sus previsiones
a los trabajadores con remuneración mensual su-
perior a los mil pesos (arts. 2º y 11º del decreto 770/96), carecían de
razonabilidad también en cuanto a su sustancia y merecían la tacha
de inconstitucionalidad, puesto que privaban totalmente al actor de
beneficios gozados durante años bajo la ley 18.017.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues
se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de
autoridad nacional -decretos 770 y 771 del Poder Ejecutivo Nacional
dictados en el año 1996-, y la decisión ha sido contraria a su validez
(art. 14,inc. 1º, ley 48).
4º) Que el agravio atinente a la improcedencia formal de la vía
procesal del amparo es infundado en esta instancia,
pues el ape-
lante se limita a repetir argumentos presentados y oportunamente
rechazados por los magistrados de la causa, sin rebatir, por su par-
te, los fundamentos desarrollados
al respecto por el a qua, sobre la
base de la tutela reforzada de las garantías y derechos constitucio-
nales -entre
ellos, el arto 14 bis de la ley Fundamental-
que se in-
fiere de la actual jerarquía
constitucional
de este procedimiento
extraordinario.
5º) Que el recurrente
centra su principal agravio en la circuns-
tancia de que el actor, a su juicio, no habría demostrado la ilegali-
dad manifiesta, patente, incontestable, que viciaría los decretos im-
pugnados, emitidos en el año 1996 por el Poder Ejecutivo Nacional
en uso de facultades legislativas que, admitidas por la doctrina y
la jurisprudencia, habían sido explícitamente incorporadas en el
texto constitucional reformado en 1994, acotando el poder del Con-
greso de la Nación. En cuanto a la razonabilidad
sustancial
de los
decretos, el demandado afirma que ellos no desconocen derechos
consagrados en el arto 14 bis de la Constitución Nacional pues con-
sagran un sistema justo y equitativo respecto de las asignaciones
familiares, que asegura la protección de los trabajadores
de meno-
res ingresos.
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DE LA NACION
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6º) Que el arto 2º del decreto 770/96 establece: "Quedan excluidos
de las prestaciones de este decreto, con excepción de la asignación por
maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a pesos mil
($ 1.000)". Por su parte, el arto 11 dispone: "Se deja sin efecto la
ley 18.017,sus decretos reglamentarios y toda otra norma que se opon-
ga al presente régimen". Ello significa que el actor, cuya remunera-
ción consta a fs. 2, se vería privado en forma total ~de estar vigente a
su respecto el régimen impugnado- de toda percepción de asignacio-
nes familiares, incluidas en lo que se ha denominado el "salario fami-
liar", que concretan la garantía de la protección integral de la familia,
contenida en la Constitución Nacional (art. 14 bis; Pacto Internacio-
nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
aprobado por
ley 23.313, arto 10, párrafo 1, que goza de jerarquía constitucional en
los términos del arto 75, inc. 22, de la ley Fundamental). Es decir que,
en atención
a que los decretos concretan
la derogación
de una
ley formal, comoasí también en lo que respecta al contenido material
de la regulación, cabe concluir que el Poder Ejecutivo Nacional ha
ejercido una actividad materialmente legislativa, con injerencia en la
función propia del Congreso de la Nación.
7º) Que los constituyentes
de 1994 no han eliminado el sistema
de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de
los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el arto 1º
de la Constitución Nacional. En este sentido, los arts. 23, 76 y 99
revelan la preocupación del poder constituyente
por mantener
in-
tangible como principio un esquema que, si bien completado con la
doctrina de los controles recíprocos que los diversos órganos se ejer-
cen, constituye uno de los pilares de la organización de la Nación,
por cuanto previene los abusos gestados por la concentración del
poder. Considérese que la reforma fue fruto de una voluntad ten-
diente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación
del sistema pre-
sidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor in-
dependencia
del Poder Judicial. En este sentido, el arto 99, inc. 3º,
segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio
en términos
categóricos: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposicio-
nes de carácter
legislativo" (conf. Fallos: 319:2267, disidencias
de
los jueces Belluscio y Bossert).
8º) Que el texto nuevo es elocuente y las palabras escogidas en su
redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de
facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo con-
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FALLOS
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SUPREMA
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diciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias ma-
teriales y formales, que constituyen una limitación y no una amplia-
ción de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989. En
efecto, el párrafo tercero del inc. 3,del arto 99, dice:"Solamente cuando
circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las le-
yes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuer-
do general de ministros
que deberán refrendarlos,
conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros". A continuación, en el último
párrafo, la norma constitucional regula exigencias formales para la
comunicación del decreto que se hubiera emitido a una comisión bi-
cameral permanente
del Congreso, y para su tratamiento
en ambas
cámaras.
9º) Que cabe concluir que esa norma ha definido el estado de nece-
sidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del
dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente
"cuando circunstancias
excepcionales
hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes" (art. 99, inc. 3, citado). Por tanto, para que el Poder Eje-
cutivo pueda ejercer legitimamente
facultades legislativas que, en
principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de
estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante
el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las
cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuer-
za mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas
o desastres naturales
que impidiesen su reunión o el traslado de los
legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente,
en un plazo incompatible con el que demanda el trá-
mite normal de las leyes.
Contrariamente
a lo que sostiene el recurrente
(fs. 87 vta.l88),
corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad
sobre
las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que
constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio.
Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presu-
puesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y
urgencia (conf., con anterioridad a la vigencia de la reforma constitu-
cional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9º) y, en este sentido,
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corresponde descartar criterios de mera conveniencia
ajenos a cir-
cunstancias
extremas de necesidad, puesto que la Constitución no
habilita a elegir discrecionalmente
entre la sanción de una ley o la
imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de
un decreto.
10)Que los considerandos del decreto 770/96 se limitan a sostener
que "resulta imperativa" la incorporación al ordenamiento jurídico de
las pautas de un acuerdo suscripto en 1994 entre representantes
del
gobierno y de las asociaciones representativas
del trabajo y de la pro-
ducción, y que resulta "indispensable" adecuar el régimen a la dispo-
nibilidad de recursos. Más adelante, se expresa que la prolongación
del statu quo imperante
agravaria
tanto el deterioro financiero del
régimen de asignaciones familiares como el incumplimiento
de sus
fines de promoción familiar y protección social. Estas afirmaciones
resultan dogmáticas e insuficientes pues no alcanzan a justificar la .
imposibilidad de revitalizar el régimen de las asignaciones familiares
por medio del ejercicio de la función legislativa por el Congreso de la
Nación. Máxime cuando se trata de derechos sociales, tutelados explí-
citamente en la Constitución Nacional, los cuales pueden y deben ser
reglamentados por leyes formales -fruto de los debidos consensos ob.
tenidos por los representant
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