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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gazzi, María Ester d Travado, Osvaldo y otra

19/08/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_62

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 319:294

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los Autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gazzi, María Ester d Travado, Osvaldo y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l°) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamiento de pri- mera instancia que había rechazado la demanda de indemnización por accidente de trabajo fundada en el derecho común, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación, motivó la presente queja. 2°) Que para así decidir, el a qua sostuvo que la demandante, "en el inicio no detalló la forma como se produjo el accidente, es decir no pormenorizó porqué había introducido su mano en la inyectora, ni cual fue exactamente el defecto de la máquina que produjo la lesión que padeció", y que "tampoco se probó que la máquina en cuestión ofreciese los peligros denunciados" (conf.fs. 292 y 293 vta. de los au- tos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y las constancias de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1775 4º) Que, en efecto, la alzada basó la sentencia apelada en la falta de descripción y demostración de los extremos fácticos del accidente. Sin embargo, a poco que se repare en la clara posición asumida por la demandada en el responde, tal apreciación aparece vacía de sustento toda vez que se encuentra expresamente admitido por esa parte que el accidente -el cual, según el dictamen médico de fs. 120/122, ocasio- nó la amputación del dedo medio a nivel del tercio distal de la segun- da falange, de la mano derecha de la actora-, "se produjo la lesión 'con la cosa' [máquina inyectora de plástico, propiedad de la empleadora]", por exposición "al mecanismo de presión" de aquélla; elemento cuyo carácter riesgoso no fue desconocido al sostenerse, precisamente, que "elevento dañoso no es atribuible al riesgo de la cosa, sino al accionar culposo de la víctima" (fs. 16, punto 6.). 5º) Que, en esas condiciones, con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis, no podía soslayarse que la forma de producción del evento y sus consecuencias habían sido reconocidas por la enjui- ciada que contestó la demanda, oportunidad en que sólo introdujo la defensa inherente a la culpabilidad de la víctima. Al ser ello así, co- rresponde recordar que de conformidad conlo dispuesto por el arto 1113 del CódigoCivil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo ovicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 319:294). 6º) Que, frente a tan clara disposición legal, no cabe duda de que el único modo por el cual la alzada podía haber exonerado a la demandada de la responsabilidad atribuida, hubiese sido teniendo por probada de modo concluyente la culpa que dicha parte atribu- yó a su contraria, extremo que de manera alguna puede tenerse por configurado a partir del análisis de los elementos incorporados a la causa efectuado en el fallo atacado. Tal distorsión del principio distributivo de la carga de la prueba lesionó la defensa en juicio del apelante. 7º) Que, en ese orden de ideas, lejos de dar un apoyo adecuado a lo resuelto, la consideración de la cámara relativa a la eficacia del infor- me pericial técnico, además de resultar inconducente -reitérase que en cuanto a la peligrosidad de la máquina, tal extremo quedó fuera de la controversia-, desatiende los serios y reiterados planteos de la de- mandante relativos al nulo valor que correspondería atribuir a las conclusiones del experto (conf.expresión de agravios de fs. 278/287), 1776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 en tanto éstas no habrían sido vertidas específicamente con referen- cia a la máquina causante del daño. 82) Que, en ese mismo sentido, al desconocer valor probatorio a las piezas fotográficas aportadas por la actora -por haber sido "descono- cida por la demandada" (fs. 293)-, el a qua vino directamente a pres- cindir de la decisión firme recaída en la causa que tuvo por extempo- ránea la formulación de tal desconocimiento y dio, en cambio, por re- conocidos tales documentos (conf fs. 60). 92) Que, por lo expuesto, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, corresponde descalificar la sentencia que desatendió tanto los concretos planteas de las partes, la directiva le- gal sobre la carga de la prueba, como la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, pues se veri- fica en la especie el nexo directo e inmediato entre lo debatido y re- suelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, de la ley 48 citada). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al princi- pal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SILVIA GEORGINA JAUREGUI v. EDICIONES SANTILLANA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe rechazarse la queja si el recurso extraordinario no cumple con el re~ quisito de fundamentación autónoma. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1777 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó la demanda tendiente al reconocimiento de derechos intelectuales sobre diversos libros de texto suscitan materia federal suficiente para habilitar el recurso ex- traordinario, pues si bien remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y condu- centes para la correcta decisión de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos Propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos lf omisiones en el pronun. ciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que prescindió ponderar prueba instru- mental cuyo análisis hubiera podido conducir a la conclusión de que la la- bor realizada por la actora tenía el contenido que en la sentencia que re- chazó la demanda tendiente al reconocimiento de derechos intelectuales sobre diversos libros de texto le fue negado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos Propios. Cuestiones no federales. Sen.' tencias '~rbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es descalificable la sentencia que, al rechazar la demanda tendiente al re- conocimiento de derechos intelectuales sobre diversos libros de texto, omi- tió analizar con ajuste a la sana crítica judicial, las constancias del mate- rialliterario agregado a la causa y lo atinente a la conducta observada por las partes con anterioridad al juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).