Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gazzi, María Ester d Travado, Osvaldo y otra
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_62
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 319:294
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los Autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Gazzi, María Ester d Travado, Osvaldo y otra", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamiento
de pri-
mera instancia
que había rechazado la demanda de indemnización
por accidente de trabajo fundada en el derecho común, la parte actora
dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación, motivó la
presente queja.
2°) Que para así decidir, el a qua sostuvo que la demandante, "en
el inicio no detalló la forma como se produjo el accidente, es decir no
pormenorizó porqué había introducido su mano en la inyectora,
ni
cual fue exactamente el defecto de la máquina que produjo la lesión
que padeció", y que "tampoco se probó que la máquina en cuestión
ofreciese los peligros denunciados" (conf.fs. 292 y 293 vta. de los au-
tos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración
en la vía elegida, pues aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal,
materia ajena, como regla y por su naturaleza,
al remedio federal del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para
invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta,
se ha prescindido
de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con los
términos en que fue planteada
por las partes, el derecho aplicable y
las constancias de la causa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que, en efecto, la alzada basó la sentencia apelada en la falta
de descripción y demostración de los extremos fácticos del accidente.
Sin embargo, a poco que se repare en la clara posición asumida por la
demandada en el responde, tal apreciación aparece vacía de sustento
toda vez que se encuentra expresamente admitido por esa parte que
el accidente -el cual, según el dictamen médico de fs. 120/122, ocasio-
nó la amputación del dedo medio a nivel del tercio distal de la segun-
da falange, de la mano derecha de la actora-, "se produjo la lesión 'con
la cosa' [máquina inyectora de plástico, propiedad de la empleadora]",
por exposición "al mecanismo de presión" de aquélla; elemento cuyo
carácter riesgoso no fue desconocido al sostenerse, precisamente, que
"elevento dañoso no es atribuible al riesgo de la cosa, sino al accionar
culposo de la víctima" (fs. 16, punto 6.).
5º) Que, en esas condiciones, con arreglo a los términos en que
quedó trabada la litis, no podía soslayarse que la forma de producción
del evento y sus consecuencias habían sido reconocidas por la enjui-
ciada que contestó la demanda, oportunidad en que sólo introdujo la
defensa inherente a la culpabilidad de la víctima. Al ser ello así, co-
rresponde recordar que de conformidad conlo dispuesto por el arto 1113
del CódigoCivil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo ovicio se
imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su
acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder (Fallos: 319:294).
6º) Que, frente a tan clara disposición legal, no cabe duda de
que el único modo por el cual la alzada podía haber exonerado a la
demandada
de la responsabilidad
atribuida,
hubiese sido teniendo
por probada de modo concluyente la culpa que dicha parte atribu-
yó a su contraria, extremo que de manera alguna puede tenerse
por configurado a partir del análisis de los elementos incorporados
a la causa efectuado en el fallo atacado. Tal distorsión del principio
distributivo
de la carga de la prueba lesionó la defensa en juicio
del apelante.
7º) Que, en ese orden de ideas, lejos de dar un apoyo adecuado a lo
resuelto, la consideración de la cámara relativa a la eficacia del infor-
me pericial técnico, además de resultar inconducente -reitérase
que
en cuanto a la peligrosidad de la máquina, tal extremo quedó fuera de
la controversia-,
desatiende los serios y reiterados planteos de la de-
mandante
relativos al nulo valor que correspondería atribuir
a las
conclusiones del experto (conf.expresión de agravios de fs. 278/287),
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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en tanto éstas no habrían sido vertidas específicamente con referen-
cia a la máquina causante del daño.
82) Que, en ese mismo sentido, al desconocer valor probatorio a las
piezas fotográficas aportadas por la actora -por haber sido "descono-
cida por la demandada" (fs. 293)-, el a qua vino directamente
a pres-
cindir de la decisión firme recaída en la causa que tuvo por extempo-
ránea la formulación de tal desconocimiento y dio, en cambio, por re-
conocidos tales documentos (conf fs. 60).
92) Que, por lo expuesto, con base en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad,
corresponde descalificar la sentencia que
desatendió tanto los concretos planteas de las partes, la directiva le-
gal sobre la carga de la prueba, como la adecuada aplicación de las
reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, pues se veri-
fica en la especie el nexo directo e inmediato entre lo debatido y re-
suelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15,
de la ley 48 citada).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al princi-
pal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SILVIA
GEORGINA
JAUREGUI
v. EDICIONES
SANTILLANA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse la queja si el recurso extraordinario no cumple con el re~
quisito de fundamentación autónoma.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Los agravios deducidos contra el pronunciamiento
que rechazó la demanda
tendiente al reconocimiento de derechos intelectuales
sobre diversos libros
de texto suscitan
materia
federal suficiente para habilitar
el recurso ex-
traordinario,
pues si bien remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando en
él se omite el tratamiento
de cuestiones oportunamente planteadas y condu-
centes para la correcta decisión de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos Propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos lf omisiones
en el pronun.
ciamiento.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que prescindió ponderar prueba instru-
mental cuyo análisis hubiera podido conducir a la conclusión de que la la-
bor realizada
por la actora tenía el contenido que en la sentencia
que re-
chazó la demanda
tendiente
al reconocimiento
de derechos intelectuales
sobre diversos libros de texto le fue negado (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos Propios. Cuestiones no federales. Sen.'
tencias '~rbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es descalificable la sentencia que, al rechazar la demanda tendiente al re-
conocimiento de derechos intelectuales
sobre diversos libros de texto, omi-
tió analizar
con ajuste a la sana crítica judicial, las constancias del mate-
rialliterario
agregado a la causa y lo atinente
a la conducta observada por
las partes
con anterioridad
al juicio (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).