Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jauregui, Silvia Georgina el Ediciones Santillana
19/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_63
Jueces
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
REVISIÓN
QUEJA
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Jauregui,
Silvia Georgina el Ediciones Santillana
S.A.", para
decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos
princípales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONlO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
l°) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la dictada en primera ins-
tancia, rechazó la demanda tendiente al reconocimiento de derechos
intelectuales sobre diversos libros de texto publicados por la editorial
demandada,
la actora dedujo recurso extraordinario
cuyo rechazo
motivó la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente
suscitan
materia federal su-
ficiente para habilitar
la vía elegida, pues si bien remiten
al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia
extraordinaria,
ello no constituye
óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se
omite el tratamiento
de cuestiones oportunamente planteadas por las
partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave
menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fa-
llos: 305:72; 312:1150; 314:740 y 321:706, entre muchos otros).
DE JUSTICIA
DE LANACION
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3º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al con-
cluir del modo en que lo hizo, el sentenciante
prescindió ponderar
prueba instrumental
cuyo análisis hubiera podido conducir a la con-
clusión de que la labor realizada por la actora tenía el contenido que
en la sentencia le fue negado.
4º) Que, en tal sentido, debió analizar con ajuste a la sana crítica
judícial, las constancias del material literario agregado a la causa, del
que -como admitió la propia demandada- expresamente surge que el
trabajo realizado por la demandante
no se limitó a tareas de mera
coordinación, sino que, además, en ciertas obras tuvo a su cargo la
revisión didáctica, el desarrollo de las actividades programadas y la
redacción.
5º) Que en idéntica omisión incurrió el sentenciante con referen-
cia a la conducta observada por las partes con anterioridad al juicio.
En tal sentido, y pese a que la editorial había reconocido a la actora
derechos intelectuales sobre otras obras, el a quo desconoció relevan-
cia a esa circunstancia para probar los hechos aquí debatidos, sin ex-
plicar cuál era la prueba -que debió producir la demandada en razón
de vincularse con extremos de su defensa- susceptible de comprobar
las diferencias fácticas que podrían haber justificado un cambio en el
temperamento adoptado.
6º) Que, por lo demás, ese análisis debió ser complementado con
el del intercambio epistolar habido entre las partes antes del pleito,
examen que pudo llevar eventualmente a concluir que también res-
pecto de las obras aquí invocadas había mediado un reconocimiento
de esos derechos. A tales efectos, debió el sentenciante
ponderar los
alcances susceptibles de atribuir a la pretensión de la demandada
-formulada
extrajudicialmente-
acerca de que la actora se los había
cedido, extremo del que podría haber derivado que el litigio en ese
ámbito había quedado circunscripto a la procedencia del pago, pero
no a la existencia de esos derechos por haber sido ellos implícita-
mente reconocidos.
7º) Que, finalmente, los argumentos expuestos en la sentencia
demuestran un injustificado apartamiento del criterio que el tribunal
hubiera debido adoptar para ajustar su análisis a la sana críticajudi-
cial, la que en el caso le imponía considerar las características perso-
nales de las partes y la naturaleza de las relaciones por ellas mante-
nidas.
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8º) Que, en efecto,invocada por la actora su dificultad para el recla-
mo en razón del vínculo laboral que mantenía
con su contraria,
no pudo
el sentenciante
soslayar esa circunstancia sin confrontarla con la acti-
tud de esta última, quien había mencionado a aquélla en los libros en
roles distintos a los que le reconoció en este juicio, y omitido instru-
mentar claramente los alcances de la relación -diversa de otras mante-
nidas antes-
que aquí invocó, intercambiando
correspondencia
suscep-
tible también de conducir a dar a la demandante la razón. Esa actitud
no encuentra adecuada explicación en la sentencia, omisión relevante
si se atiende a su eventual incompatibilidad con el carácter profesional
de la editorial, derivado de su calidad de sociedad comercial titular de
una hacienda especializada en ese objeto.
9º) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en
forma aparente
la exigencia de constituir una derivación razonada
del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo
que trasunta
un grave menoscabo de la defensa enjuicio de la damni-
ficada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia
recurrida. Con costas. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al
principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RAUL JUAN PEDRO
MONETA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:"
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que
denegó un habeas corpus.
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