Duhalde, Mario Alfredo el Organización Pana- mericana de la Salud -Organización Mundial de la Salud- Oficina Sanitaria Panamericana si accidente-ley 9688
31/08/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_74
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 9688
ley 48
ley 7672
ley 7672.
ley 24.488
ley 11.683
ley 23.658
ley 21.608
ley 22.021
ley 23.697
decreto 1033/91
decreto 2954/92
decreto 435/90
decreto 4298/85
Fallos: 317:1880
Fallos: 305:2139
Fallos: 321:48
Fallos: 305:2150
Fallos: 316:1669
Fallos: 314:1368
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Duhalde, Mario Alfredo el Organización Pana-
mericana de la Salud -Organización
Mundial de la Salud- Oficina
Sanitaria Panamericana
si accidente-ley 9688".
Considerando:
1Q) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la
excepción de incompetencia deducida por la demandada con sustento
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en el privilegio de inmunidad
de jurisdicción.
Contra tal pronun-
ciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 317.
2º) Que para así decidir el tribunal tuvo en cuenta -con remisión a
lo dictaminado por el Procurador General del Trabajo-- que la presen-
te causa era sustancialmente
análoga
a la causa "Manauta",
en la que
la Corte Suprema -adhiriendo
a la teoría restringída en materia de
inmunidad de jurisdicción- decidió excluir de dicha prerrogativa todo
lo relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
3º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la doctrina judicial
emanada de la sentencia "Manauta" (Fallos: 317:1880) no es aplicable
al caso de autos, por ser propia de un Estado extranjero y no de orga-
nismos internacionales y por existir a disposición de la actora vías
alternativas
adecuadas para la resolución de su reclamo.
4º) Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva a los
fines del arto 14 de la ley 48, puesto que por su índole y sus conse-
cuencias, puede llegar a frustrar
el derecho federal invocado, aca-
rreando peIjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este úl-
timo criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar
a la apelante de la inmunidad que alega en virtud de revestir el ca-
rácter
de una organización
internacional.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues
se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegío de inmuni-
dad de jurisdicción de una organización internacional, lo cual entra-
ña la interpretación
de normas federales y la decisión ha sido contra-
ria a los derechos que en ellas ha fundado el apelante -arto 14, inc. 3º,
ley 48- (Fallos: 305:2139 y otros).
6º) Que no se controvierte en autos que el actor reviste categoría de
funcionario
de la organización
demandada,
ni que ésta es un organismo
especializado de los comprendidos en la convención adoptada por la re-
solución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre Prerrogati-
vas e Inmunidades
de los Organismos Especializados,
de la que es
parte la República Argentina, en virtud de su aprobación por el de-
creto-ley 7672 del 13de septiembre de 1963. Lo que se discute, en cam-
bio, es si cabe hacer extensiva la interpretación restringída del derecho
a la inmunidad de jurisdicción -de conformidad con la doctrina de la
causa "Manauta" - a organismos
intemacionales
como la demandada.
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7°) Que este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos
iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría restringida en mate-
ria de inmunidad dejurisdicción de los estados soberanos, no tiene sen-
tido razonable cuando se consideran los actos realizados por una orga-
nización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública per-
seguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman
una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado
(Fallos: 321:48). En efecto, la capacidad de una entidad internacional
para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la
voluntad común de los est(ldos que la han creado y, por lo tanto, gozan o
no de la inmunidad dejurisdicción, según lo que establezcan los respec-
tivos tratados constitutivos y, en su caso, los acuerdos de sede.
8°) Que a diferencia de los estados soberanos, la limitación al juz-
gamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, no tiene por
fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los estados
parte del tratado constitutivo y por ello la entidad goza de dicho privile-
gio con el alcance definido en el instrumento internacional de creación
o, con relación al Estado receptor, en el respectivo acuerdo de sede.
9°) Que la Organización Panamericana
de la Salud - Organiza-
ción Mundial de la Salud, así como sus funcionarios, gozan en el terri-
torio de sus estados miembros, incluyendo la República Argentina, de
inmunidad contra cualquier tipo de proceso judicial o administrativo,
salvo en el caso de que esa inmunidad sea expresamente
renunciada,
según lo dispone la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades
de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada
por la República Argentina por el decreto-ley 7672. Específicamente
esa inmunidad está reconocida en el Acuerdo entre el Gobierno de la
República Argentina y la Oficina Sanitaria
Panamericana
referente
al establecimiento
de una oficina de zona en la ciudad de Buenos Ai-
res, de fecha 21 de agosto de 1951, y que fue reiterada
en el Convenio
Básico entre el Gobierno de la República Argentina y la Organización
Panamericana
de la Salud - Organización Mundial de la Salud sobre
Relaciones Institucionales
y Privilegios e Inmunidades, del 9 de agos-
to de 1984, que aún no ha entrado en vigencia.
10) Que estos acuerdos, como todo tratado, deben adecuarse a los
principios del derecho público contenidos en la Constitución Nacional
(art. 27 de la Ley Fundamental)
y muy especialmente, en lo que inte-
resa en esta causa, al derecho a lajusticiabilidad
de toda controversia
(art. 18 de la Constitución Nacional). En efecto, habida cuenta de que
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los estados no podrían pactar en favor de la organización una inmuni-
dad de jurisdicción absoluta, que comportase una privación de justi-
cia en perjuicio del justiciable, resulta imprescindible -y ello hace a la
validez de la cláusula del tratado que establece la inmunidad
(doctri-
na de Fallos: 305:2150)- que la organización internacional
cuente con
tribunales
propios ojurisdicción arbitral o internacional,
con garan-
tías suficientes para administrar
justicia en los posibles pleitos. Re-
cientemente, este Tribunal ha afirmado que la existencia de un meca-
nismo alternativo satisfactorio de solución de controversias, es condi-
ción para el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción que com-
pete a los organismos internacionales
(Fallos: 316:1669).
11) Que, en este sentido, la Convención sobre Prerrogativas
e In-
munidades de los Organismos Especializados a que se refiere la reso-
lución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas, contiene categóri-
cas estipulaciones
respecto a la necesidad de establecer procedimien-
tos apropiados para la resolución de controversias a que den lugar los
contratos u otras controversias
de derecho privado en las cuales sea
parte el organismo especializado.
12) Que el Reglamento y el Estatuto del Personal de la Organiza-
ción Panamericana
de la Salud - Organización Mundial de la Salud
prevé procedimientos para resolver los reclamos que se deriven de la
relación de empleo con la organización. A ese fin, se ha establecido un
procedimiento interno que incluye la revisión de la medida objeto del
reclamo por un cuerpo administrativo. La decisión de este órgano puede
ser apelada ante el Tribunal Administrativo de la Organización Inter-
nacional del Trabajo, instancia externa cuyajurisdicción ha sidoreconoci-
da por diversos organismos internacionales, incluyendo la demandada, y
cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio para ambas partes.
13)Que, en consecuencia, no puede alegarse válidamente un supues-
to de privación dejusticia ya que existe un procedimiento para la solución
de controversias que ~abe poner de relieve--fue expresamente aceptado
por el actor en oportunidad de presentarse ante la Junta de Apelación,
reconociendo, por ende, la jurisdicción de dicho tribunal para resolver los
litigios de naturaleza laboral que pudiera tener con la organización.
14) Que, dentro de este contexto, no resulta razonable el cuestio-
namiento
que efectúan los jueces de la causa a la idoneidad de los
procedimientos previstos para dirimir las controversias que pudieran
suscitarse,
en la medida en que no sólo no se demostró su ineficacia o
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inexistencia
en la práctica, sino que la actora lo consideró apto para
hacer valer eficazmente sus derechos.
15) Que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan
el otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los
estados extranjeros
soberanos
y a las organizaciones
internaciona-
les, así como a las distintas vías de protección de los derechos del
justiciable en uno u otro caso, no corresponde extender al segundo
supuesto la solución que el legislador nacional ha dictado para el
primero -ley 24.488-, sobre la base de la evolución del derecho inter-
nacional general respecto del principio absoluto de inmunidad de los
estados (doctrina de Fallos: 317:1880). De otro modo, por vía analógi-
ca, se modificaría unilateralmente
la inmunidad que tienen las orga-
nizaciones internacionales en virtud de los tratados que obligan a la
República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias
de la comunidad internacional.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y
se admite el privilegio de inmunidad de jurisdicción. Costas por su
orden en atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión.
Notifiquese y devuélvanse los autos.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó l
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