“Pasadena
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_1
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
ADUANA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 22.415
ley 24.155
ley 23.696
Código Civil
2312
decreto 2715/93
resolución 1360
resolución 28
Fallos: 315:865
Fallos: 308:821
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Pasadena S.A. c/ Administración Nacional de Adua-
nas s/ aduana”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal, al desestimar los agravios de la actora,
confirmó la sentencia de la instancia anterior que admitió la defensa de
prescripción opuesta por el representante del organismo estatal y, en
consecuencia, rechazó la demanda enderezada a obtener una indemniza-
ción por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a Pasadena S.A.
la demora ilegítima atribuida a la Aduana de Rosario en el trámite de
nacionalización de una máquina de inyección para moldeo de material
plástico importada por ella.
2º) Que el tribunal de alzada afirmó que en el sub examine es de
aplicación el plazo bienal de prescripción establecido por el art. 4037
del Código Civil. Consideró que mientras la actora estuvo suspendida en
el Registro de Importadores y Exportadores a raíz de la disposición 28/89
–emitida por el administrador de la Aduana de Rosario el 11 de di-
ciembre de 1989– mal podía imputarse una conducta ilegítima a la
aduana. Sentado lo que antecede, expresó que ya sea que la indebida
demora que se atribuye al organismo estatal se hubiera verificado a
partir del 19 de diciembre de ese año –cuando cesó esa suspensión al
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pagarse los cargos que la motivaron– o el día 26 del mismo mes –cuan-
do fue rechazado un pedido de destinación de importación para consu-
mo al que luego en octubre de 1992 se le dio curso– o el 5 de febrero de
1990 –fecha en que se notificó ese rechazo– el plazo de prescripción se
encontraba cumplido con exceso al momento en que se inició la de-
manda “sin que se haya alegado la posterior ocurrencia de alguna cau-
sal suspensiva o interruptiva de su curso” (fs. 698).
3º) Que, en virtud del razonamiento precedentemente reseñado, la
cámara juzgó inconducente examinar los eventuales efectos que, en or-
den a lo establecido por el art. 3986 del Código Civil, podrían ser atribui-
dos a la carta documento que la actora cursó a la Aduana de Rosario el
7 de diciembre de 1989 y a la solicitud de destinación efectuada el 11
de ese mes, en la medida en que la ilegítima demora de esa repartición
en tramitar el despacho –si la hubo– no pudo sino iniciarse con poste-
rioridad a tales actos.
4º) Que, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso ordina-
rio de apelación que fue concedido a fs. 719, y es formalmente admisible
toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una
causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término
supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, apartado a, del decre-
to-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 731/744 vta.
obra el memorial de agravios, que fue contestado por la demandada a
fs. 748/755 vta.
5º) Que los principales agravios de la apelante pueden resumirse del
siguiente modo: a) la cámara falló ultra petita en cuanto consideró los
efectos de la suspensión dispuesta el 11 de diciembre de 1989, pues ese
extremo no había sido considerado por el juez de primera instancia, no
fue alegado ante la alzada por ninguna de las partes ni tomado en cuenta
por la demandada al oponer la defensa de prescripción; b) cuando se cur-
só la carta documento por la que se constituyó en mora a la Aduana no
regía suspensión alguna que impidiera tramitar destinaciones aduane-
ras ya que la primera –la originada en el acuerdo preventivo– había
caducado un día antes, y la segunda sólo operó a partir del día 11; c) la
sentencia es arbitraria porque omitió considerar el argumento de su par-
te consistente en que dicha carta documento suspendió el cómputo de
la prescripción de acuerdo con lo establecido por el art. 3986, párrafo
segundo, del Código Civil, y según la doctrina plenaria fijada por la
cámara en la causa “González, Aníbal c/ Gobierno Nacional”, a tenor
de la cual “si la demanda se interpone luego de haber transcurrido el
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plazo de un año desde la constitución en mora del deudor, previsto por
el art. 3986 CC, la suspensión de la prescripción durante ese lapso
mantiene su efecto”; d) no dio explicación válida para apartarse de la
obligatoriedad de los fallos plenarios de conformidad con el art. 303
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; e) el a quo tomó en
cuenta la suspensión de Pasadena S.A. en el Registro de Importadores
y Exportadores a partir del 11 de diciembre de 1989 y le atribuyó, en
su concepto, efectos retroactivos sin dar ninguna importancia al hecho
que la constitución en mora de la demandada operó con anterioridad
mediante la intimación efectuada por carta documento del 7 de di-
ciembre de 1989.
6º) Que el primero de tales agravios debe ser desestimado pues la
cámara se limitó a rechazar la apelación deducida por la actora, de ma-
nera que no ha excedido el marco de sus atribuciones en el ámbito de
conocimiento que le es propio (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; confr. Fallos: 315:865, considerando 5º).
Asimismo cabe recordar que esta Corte ha señalado que el tribunal de
apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportuna-
mente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de
primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros). Consecuente-
mente, nada obsta que al considerar los extremos fácticos de la causa a
fin de establecer el dies a quo del plazo de prescripción, la cámara haya
asignado relevancia a la disposición 28/89 de la Aduana de Rosario, pues
el dictado de ella había sido invocado por la misma actora tanto en el
escrito de demanda (fs. 74/75) como al producir su alegato (fs. 624 vta./
625).
7º) Que la pretensión de la actora, según fue expuesta en el escrito de
demanda, se funda en la premisa de que, a partir del 6 de diciembre de
1989, cuando, por haber sido homologado el acuerdo preventivo, cesó la
suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores que pesaba
sobre dicha empresa –en los términos del inc. d del apartado 1 del art. 97
del Código Aduanero– la máquina importada estuvo en condiciones de
ser despachada a plaza, por lo que fue ilegítima la conducta de la Aduana
de Rosario en tanto sólo dio curso al despacho el 17 de octubre de 1990.
8º) Que al día siguiente de la homologación del acuerdo, dirigió
una carta documento al administrador de la Aduana de Rosario, en la
que se quejó porque había sido negada la recepción de la solicitud del
despacho a plaza de la maquinaria importada, señaló que ello contra-
venía una orden judicial, que con la homologación del acuerdo había
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caducado la suspensión de Pasadena en el Registro de Importadores y
Exportadores en los términos de la norma antes citada, lo que tornaba
inexplicable la actitud de privarla de su derecho a obtener el despacho
a plaza. Por tales motivos, imputó responsabilidad al organismo adua-
nero y a los funcionarios intervinientes por los daños y perjuicios que
provocase la conducta asumida y constituyó “formalmente en mora a
esa Administración” (fs. 43).
9º) Que cuatro días más tarde –de los cuales sólo dos fueron hábiles–
el administrador de la Aduana de Rosario dictó la resolución 28/89 por la
que suspendió a Pasadena S.A. “por incumplimiento en el pago de los
servicios extraordinarios” (fs. 57). Como bien lo señaló la cámara, esa
nueva suspensión –que inhabilitaba a la actora para solicitar destinaciones
aduaneras (art. 92, inc. 1º, y concordantes de la ley 22.415)– no fue cues-
tionada en sede administrativa ni judicial, sino que, por el contrario, la
actora canceló la deuda que motivó dicha suspensión el 19 de diciembre
de 1989 para obtener su levantamiento según lo dispuesto por el inc. f del
art. 97 de la citada ley.
10) Que, en tales condiciones, en la hipótesis de que se entendiera
que la segunda parte del art. 3986 del Código Civil fuese aplicable a casos
de la naturaleza del sub examine, correspondería concluir que a la carta
del 7 de diciembre de 1989 no podrían serle atribuidos los efectos previs-
tos en dicha norma ya que la demora ilegítima endilgada a la Aduana
como fundamento de la acción de daños y perjuicios no pudo haberse
verificado antes del 19 de diciembre de 1989, cuando, con el pago del
cargo adeudado, fue removido el impedimento legal derivado de la dispo-
sición 28/89. De tal manera, sólo un requerimiento posterior a esa fecha
podría eventualmente haber sido considerado como una eficaz constitu-
ción en mora.
11) Que, por lo demás, es evidente que la existencia de un lapso de
dos días hábiles –el 7 y el 8 de diciembre de 1989– entre el cese de la
suspensión originada en el concurso preventivo de la actora y el comien-
zo de la motivada en una deuda aduanera impaga, durante el cual no se
dio curso a la solicitud de despacho de la maquinaria, carece de entidad
como para modificar la conclusión expuesta ya que –al margen de que
lo breve de ese lapso descarta tal posibilidad– el consentimiento de la
demandante respecto del acto administrativo que dispuso la nueva
suspensión impide calificar de ilegítima a la conducta observada has-
ta entonces por la aduana.
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12) Que a lo expresado cabe agregar que el apelante no ha refuta-
do la afirmación de la cámara en cuanto a que “no se ha alegado la
posterior ocurrencia de alguna causal suspensiva o interruptiva” del
curso de la prescripción.
13) Que, por otra parte, es inexacta la afirmación del apelante en
cuanto a que la cámara omitió considerar los argumentos de su parte
respecto de que el curso de la prescripción se suspendió en los términos
del art. 3986 –segunda parte– del Código Civil. En efecto, tal como surge
del relato efectuado (ver considerando 2º) el a quo, sobre la base de un
razonamiento análogo al precedentemente expuesto, rechazó expresamen-
te ese agravio.
14) Que la doctri
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