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“Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c

05/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_5

Jueces

Vázquez Costa

Voces / Materias

VOTO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 22.439 ley 24.393 ley 48 ley 24.393 ley 11.683 decreto 1023/94 decreto 493/95 Fallos: 312:1121 Fallos: 321:1031 Fallos: 164:344

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1999. Vistos los autos: “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones –disp. DNM. 4783/96–.” 2354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Considerando: Que los agravios del recurrente han sido debidamente tratados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos fundamen- tos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio interpuesto a fs. 75/78 vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que mediante la disposición 4783 del 7 de agosto de 1997, la Di- rección Nacional de Migraciones impuso una multa ($ 8.382,08), con carácter solidario, a la empresa Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A. y al comandante Klaus Mauermann por haber autorizado, en el aero- puerto de Frankfurt, el embarque y transporte de un pasajero –al efecto de integrarse a la tripulación de un buque en el puerto de Rosario– sin la correspondiente visación consular que permitiera admitirlo en alguna de las categorías previstas en el Reglamento de Migraciones aprobado por el decreto 1023/94, en infracción al art. 55 de la ley 22.439. Dicho artículo hace responsables tanto al capitán, al comandante o al encargado de todo medio de transporte de personas para o desde la República, ya sea marí- timo, fluvial, aéreo o terrestre, cuanto, solidariamente, a las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, de la conducción y transporte de pasajeros y tripu- lantes en condiciones reglamentarias. Con arreglo al art. 62 de la ley (texto según el art. 4º de la ley 24.393), se calculó la multa en el triple del valor del pasaje para clase económica según la tarifa I.A.T.A. anual (ver la resolución a fs. 51 y el dictamen que la precedió a fs. 48/50). 2355 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2º) Que Lufthansa recurrió la decisión, en los términos del art. 54 de la ley 22.439, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal. Alegó la inconstitucionalidad de la ley 22.439 a partir de los argu- mentos que se enuncian a continuación: A) El desconocimiento del prin- cipio de igualdad ante la ley tutelado en la Constitución Nacional, confi- gurado, de acuerdo con su razonamiento, en la previsión del art. 62 de la ley (texto según el art. 4º de la ley 24.393), que sanciona las infracciones al título VI y sus reglamentaciones con una multa “cuyo monto ascende- rá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos”; B) La desproporción existente entre la magni- tud de la falta y la sanción prevista para el infractor, con menoscabo de su derecho de propiedad. 3º) Que la Sala V de la cámara rechazó el recurso (fs. 70/71 vta.). De modo preliminar, el a quo consideró probados los hechos que sir- vieron de presupuesto a la sanción, por lo que, de ahí, dedujo que resulta- ba “indiscutible la habilitación de la potestad punitiva de la autoridad competente”. Seguidamente, desestimó la inconstitucionalidad con que la recu- rrente había tachado a la ley 22.439. Juzgó que la ley no atenta contra el principio de igualdad, ya que en ella las infracciones son tratadas de igual manera cuando las personas son embarcadas y transportadas desde y hasta un mismo lugar. A lo que agregó que si la empresa cobra distintas tarifas según el lugar de embar- que de los pasajeros, no resulta impropio que la norma formule distincio- nes relativas a la cuantificación de las multas “cuando los montos en juego para el pasajero y para la compañía transportadora son diferen- tes”. Desestimó la segunda crítica tras considerar que no había sido pro- bado que la multa fuera irrazonable ni confiscatoria, lo cual, a la luz del monto en juego, el patrimonio de la compañía y la cantidad de pasaje- ros que usualmente transporta, impedía calificar como arbitrario o ilegal el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Dirección Nacional de Migraciones. 2356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4º) Que contra ese pronunciamiento, Lufthansa interpuso recurso extraordinario (fs. 75/78 vta., replicado a fs. 82/84 vta.) que fue conce- dido (fs. 87), en el que aduce que la sentencia es arbitraria en la medi- da en que convalida la constitucionalidad de una norma legal que atenta contra el principio de igualdad y contra el derecho de propiedad, y desconoce lo dispuesto en el art. 49 de la ley 22.439. 5º) Que el recurso es formalmente procedente en tanto se halla cues- tionada la validez de una norma de carácter federal con el pretexto de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la sentencia fue adversa a los derechos que el recurrente ha fundado en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48). 6º) Que, a modo de consideración general, no parece sobreabundante recordar la facultad del gobierno federal, por un lado, para fomentar y promover la inmigración, y, por otro, para regular y condicionar la ad- misión de los extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común. De los arts. 20 y 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, examina- dos conjuntamente con el Preámbulo, emana no sólo la referida atribu- ción sino la importancia que los constituyentes asignaron al rol de los extranjeros en la vida, desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento del país –de lo cual la historia argentina da fiel testimonio–, a quienes lla- maron a integrarse útilmente al país (Fallos: 312:1121, disidencia del juez Fayt, considerando 19), y que esta Corte ha tenido oportunidad de poner de relieve (Fallos: 321:1031 considerando 10, entre otros). De otro lado, y al mismo tiempo, se acepta pacíficamente en el dere- cho internacional que toda Nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación, la facultad de admitir el ingreso de extranjeros a su territorio o de prohibirlo en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos: 164:344). No parece, pues, que la Ley Suprema, en principio, ampare al ex- tranjero que logra ingresar al país eludiendo el cumplimiento de los re- quisitos exigidos por la ley de inmigración y su reglamentación. 7º) Que con arreglo a tales atribuciones se sancionó la ley 22.439 –que derogó las leyes 817, 17.294, 17.357, 17.489, 17.894, 18.653 y los decretos-leyes 4805/63 y 5967/63–, cuya finalidad más relevante fue la 2357 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de “aprehender todos los aspectos e institutos que hacen al proceso de las migraciones, la caracterización del extranjero, las distintas catego- rías en que puede operarse su ingreso y permanencia, los derechos y obligaciones del extranjero durante su permanencia, la posibilidad de desarrollar tareas lucrativas, con o sin relación de dependencia...”, y fomentar la inmigración (confr. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley). 8º) Que en ese orden de ideas, la ley estatuye (en el título IV) las condiciones en las cuales los extranjeros deben ser considerados legal o ilegalmente ingresados al país, y habilita a la autoridad de migra- ción para que ordene el abandono del territorio o la expulsión de un extranjero si verifica la ilegalidad de su ingreso o si ha cancelado la admisión o la autorización de residencia temporaria, transitoria o pre- caria (arts. 37 y 38); también contempla la facultad de la autoridad de migración para cancelar la residencia permanente de un extranjero y fijar en consecuencia el plazo en que él deberá abandonar el territorio nacional (art. 16). Por otra parte, contiene diversas limitaciones y prohibiciones im- puestas en materia laboral, respectivamente, a los extranjeros ingresa- dos legal –de acuerdo con las distintas categorías– e ilegalmente, y dis- tintas prohibiciones dirigidas a las personas –físicas o jurídicas– que quisieran proporcionarles trabajo u ocupación remunerada o alojamien- to (arts. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32). En cuanto aquí más importa, el art. 62 –como se vio– sanciona las infracciones al título VI –que regula las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional– y sus reglamentaciones con una multa “cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos” (texto según el art. 4º de la ley 24.393). Puede advertirse fácilmente que las prescripciones enumeradas guar- dan estrecha vinculación a la luz de los propósitos trazados en la ley (reseñados en el considerando 7º) y en la Constitución Nacional. 9º) Que así como la Constitución Nacional confiere al Congreso la atribución de reglamentar los derechos, ella manda que sea ejercida 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 razonablemente, de modo de no alterar ni desnaturalizar los derechos que somete a regulación (art. 28). 10) Que el primero de los argumentos que lleva al recurrente a descalificar el art. 62 de ley 22.439 (texto según el art. 4º de la ley 24.393) por inconstitucional, estriba en el desconocimiento del princi- pio de igualdad ante la ley, tutelado en la Constitución Nacional, que surgiría de la habilitación que confiere para sancionar al transportista por el ingreso de un pasajero con el pasaporte válido pero sin visa consular, con una sanción de multa ocho veces mayor a la que tendría lugar si el pasajero fuese transp

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