“Freitas Henríques, José Eduardo y otros c
05/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_14
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 24.488
Fallos:
125:40
Fallos: 308:647
Fallos: 300:1273
Fallos: 317:1880
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Freitas Henríques, José Eduardo y otros c/ Estado
Nacional –Ministerio de Defensa– s/ personal militar y civil de las fuer-
zas armadas y de seguridad”.
Considerando:
Que la cuestión traída a conocimiento encuentra respuesta en lo re-
suelto por esta Corte en la causa F.226 XXXII “Franco, Rubén Oscar y
otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ personal militar y civil
de las FF. AA. y de seguridad”, decidida el 19 de agosto de 1999 (Fa-
llos: 322:1868), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razo-
nes de brevedad.
Que resulta conveniente aclarar a fin de liquidar los adicionales es-
tablecidos en los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, que estos deberán
ser incorporados al concepto “haber mensual” en el cual también están
incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley “suel-
do” y “reintegro de gastos por actividad de servicio” (art. 2401, inc. 1º).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca
parcialmente la sentencia apelada en atención a las consideraciones ex-
presadas en el párrafo segundo. Costas por su orden (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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BEATRIZ LUCRECIA GRACIELA BLASSON V.
EMBAJADA DE LA REPUBLICA ESLOVACA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es definitiva la sentencia que –por entender que los actos iure gestionis origina-
dos en la relación laboral que unía a las partes quedaban exentos de la inmuni-
dad de jurisdicción– rechazó el pedido de levantamiento de embargo decretado
sobre la cuenta corriente de una embajada, ya que puede frustrar inmediata-
mente el derecho federal invocado y causar perjuicios de imposible o tardía re-
paración ulterior, en tanto priva a la apelante de la inmunidad que dice gozar e
implica la denegación del fuero federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si está en juego la obser-
vancia del principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros, la
cual constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de
Corte de trascendencia federal.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
No existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específica-
mente el conflicto de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Ante la falta de norma de derecho interno que regule específicamente el
conflicto de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros, el caso debe
ser resuelto según las normas y principios del derecho internacional que
resulta incorporado al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las
normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro
desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las
naciones.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Las medidas ejecutorias contra bienes de un estado extranjero que implican el
empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la sobera-
nía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender
las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de eje-
cución.
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INMUNIDAD DE EJECUCION.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmuni-
dad de ejecución.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
A la luz de la práctica seguida por los estados no es posible afirmar la existencia
de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad
de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay
prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Corresponde revocar la sentencia y ordenar el levantamiento del embargo dis-
puesto, si la demandada no ha renunciado a la inmunidad de ejecución, ni se ha
acreditado que la cuenta bancaria objeto de la medida tenga un destino diferen-
te que el de solventar los gastos ordinarios de la embajada.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Si bien las relaciones laborales destinadas al servicio de una misión diplomática
ordinariamente son pagadas con fondos depositados en la cuenta de la embaja-
da, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que
solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligado
a acordar plenas facilidades para el cumplimiento de las funciones de la misión.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar
su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y
el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa
misma cuenta, ha de darse preferencia de tal inmunidad, pese a que no haya
sobre el caso inmunidad de jurisdicción.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
La prerrogativa de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones se funda
en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con
los estados extranjeros y las organizaciones internacionales.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
Las buenas relaciones diplomáticas habrán de preservarse a condición de que el
Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus
inmunidades.
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INMUNIDAD DE EJECUCION.
Atendiendo a la peculiar naturaleza –laboral– del crédito, debe instarse al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para que
adopte todas las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito
de las relaciones diplomáticas, frente a la embajada demandada y al Estado al
que representa, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en la
causa (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi,
Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó
el recurso extraordinario de la demandada (Embajada de la República
Eslovaca) contra el fallo que confirmó la decisión de grado que desesti-
mó el pedido de levantamiento de embargo preventivo sobre la cuenta
corriente bancaria de la Embajada (v. fs. 18/26), con apoyo en que cons-
tituye función privativa de la Corte Suprema apreciar si la misma es
arbitraria a los efectos de la apelación federal y en que no se da el caso
del artículo 14 de la ley 48 (cfse. fs. 48).
Contra dicha decisión se alza en queja la accionada (v. fs. 32/35).
Ratifica en su presentación la índole arbitraria de la resolución ata-
cada y la existencia de cuestión federal, al tiempo que aduce, con apoyo
en lo antedicho, la falta de sustento de la denegatoria.
Reproduce, en lo sustantivo, los términos del principal.
– II –
En ocasión de deducir la presentación extraordinaria, la acciona-
da sostuvo que la decisión en crisis, vulneró el principio de seguridad
jurídica y la inviolabilidad de las inmunidades de que gozan los Esta-
dos extranjeros, como también los compromisos de reciprocidad entre
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los Estados contratantes (arts. 75, inc., 22, de la Constitución Nacio-
nal; 22, inc. 3, 24/5, 30 y 32, inc. 4, Convención de Viena sobre Relacio-
nes Diplomáticas; y 6 de la ley 24.488). Puso énfasis en que su parte
nunca renunció –ni expresa ni tácitamente– a las inmunidades reco-
nocidas por el derecho internacional.
Adujo, además, que devino arbitraria, por prescindir de las normas
legales nacionales e internacionales, de doctrina y jurisprudencia
imperantes y de los dictámenes de la Procuración del Trabajo y Ministe-
rio de Relaciones Exteriores agregados a la causa, sin que los fundamen-
tos expuestos lo justificaran, faltando así igualmente a las reglas de la
sana crítica racional.
Arguyó por último que, por regla, toda medida cautelar es de in-
terpretación restrictiva, por constituir una excepción al principio de
libre disponibilidad del patrimonio del deudor; exigencia que –enfatizó–
se acrece en casos como el de autos, en que rige, además, el principio
de inviolabilidad de bienes e inmunidad de ejecución de los Estados
Extranjeros (fs. 28/30).
– III –
En lo que aquí interesa, corresponde destacar que la actora, quien
afirma haberse desempeñado como personal de maestranza y servicios
para la Embajada de la República Eslovaca (CCT 160/75), reclamó diver-
sos rubros laborales emergentes, en su mayor parte, del despido incausado.
Declarada la rebeldía de la accionada y comunicada más tarde su
negativa a someterse a la jurisdicción de los tribunales argentinos, la
actora gestionó el dictado de diversas medidas precautorias, las que con-
dujeron, finalmente, a la traba de un embargo preventivo sobre una cuen-
ta bancaria de la embajada.
Peticionado su levantamiento (fs. 11/2), ello dio lugar a la denega-
toria cuya copia obra a fs. 9, la que apelada (fs. 13/5), motivó la deci-
sión de la alzada laboral que se ataca por esta vía (fs. 18/26).
En lo sustantivo, se adujo en la ocasión, tras reproducir parte de la
doctrina sentada por el Alto Cuerpo en el precedente “Manauta” y lo
dispuesto por los arts. 2, inc. d, y 6, ley 24.488, que en los supuestos
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excluidos de la inmunidad de jurisdicción, es irrelevante que el Estado
accionado no haya renunciado a un privilegio que no tiene, a menos
–precisó el tribunal– que la ejecución de sentencia o la traba de la
medida cautelar, requiera, a su vez, vulnerar alguna inmunidad con-
ferida en orden a las funciones iure imperii.
Destacó, en tal sentido, que los fondos depositados en la cuenta objeto
de embargo fueron enviados por el Estado Eslovaco para cubrir los gastos
ordinarios de la embajada e incluyen el pago del personal de servici
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